CSJ - STC8313-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8313-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8313-2026
Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01195-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por Rogers Fidel Herrera Aguilar contra el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00483-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», con el propósito de que se ordenara al estrado judicial convocado « dejar sin efectos la actuación por medio de la cual se actualizó los oficios de levantamiento de cautelas» y, asimismo, resolver «la petición nulitiva(sic)».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01195-01
2 En síntesis, expuso que, dentro del proceso ejecutivo 2012-00483-00, promovido por Banco Comercial AV Villas S.A. contra Human Team L tda. y el aquí accionante, el despacho judicial convocado declaró la terminación del asunto por desistimiento tácito mediante (18 may. 2022). Posteriormente, un tercero interesado solicitó la
S.A. contra Human Team L tda. y el aquí accionante, el despacho judicial convocado declaró la terminación del asunto por desistimiento tácito mediante (18 may. 2022). Posteriormente, un tercero interesado solicitó la actualización de oficios (1 ag. 2024), con base en lo cual, el despacho accionado expidió los oficios OCCES24 -GB2297 a GB2312 dirigidos a diversas entidades. Indicó que tales actuaciones produjeron efectos jurídicos en otro trámite judicial, afectando su situación jurídica, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad tuvo en cuenta los referidos oficios (6 mar. 2026).
Por este motivo promovió incidente de nulidad, sin que a la fecha se hubiera emitido pronunciamiento.
2.- El Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, mediante auto del 18 de mayo de 2022, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, la entrega de remanentes solicitados por otros despachos judiciales y el desglose de los documentos base de la ejecución a favor de la parte demandante.
Precisó que, con posterioridad, únicamente se adelantaron diligencias propias del cierre procesal y del cumplimiento de dicha providencia, incluidas las comunicaciones dirigidas a las entidades correspondientes yRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01195-01
3 la puesta a disposición de remanentes a favor de la DIAN y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de
3 la puesta a disposición de remanentes a favor de la DIAN y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Finalmente, señaló que el expediente reingresó al despacho el 9 de abril de la presente anualidad, con ocasión de la solicitud de nulidad promovida por la parte demandada, trámite que fue resuelto por auto del 10 de abril.
El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, luego de reseñar las actuaciones surtidas dentro del proceso 2014 -00187-00, informó que el 3 de junio de 2025 se incorporó al expediente la documental remitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante la cual se puso a disposición de dicho trámite las medidas cautelares.
Indicó, además, que dentro del proceso se promovió solicitud de terminación por desistimiento tácito, la cual fue denegada. Precisó que contra dicha determinación se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, resueltos mediante providencia del 6 de marzo de 2026, en la que se confirmó la decisión recurrida y se concedió la alzada.
Por su parte, el representante del Banco Comercial AV Villas S.A. señaló que el accionante mantenía obligaciones insolutas respaldadas en un título valor, razón por la cual se promovió proceso ejecutivo que culminó por desistimiento tácito.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01195-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
promovió proceso ejecutivo que culminó por desistimiento tácito.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01195-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo constitucional, al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el juzgado accionado resolvió la solicitud de nulidad presentada por el ejecutado, rechazándola de plano (10 abr. 2026), notificada por estado el 13 siguiente.
De igual forma, consideró que no se acreditó vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas con ocasión de la actualización de los oficios de levantamiento de medidas cautelares y de puesta a disposición de remanentes a favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en tanto tales determinaciones obedecieron al cumplimiento de lo ordenado en el proveído del 18 de mayo de 2022, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y se dispuso el levantamiento de cautelas, así como la entrega de remanentes solicitados por otros despachos judiciales.
2.- Determinación que el promotor impugnó, al sostener que el Tribunal aplicó indebidamente la figura del hecho superado, habida cuenta de que la respuesta emitida por el juzgado accionado únicamente se produjo con ocasión de la interposición de la acción de t utela y, además, rechazó de plano la solicitud de nulidad sin efectuar un análisis.
superado, habida cuenta de que la respuesta emitida por el juzgado accionado únicamente se produjo con ocasión de la interposición de la acción de t utela y, además, rechazó de plano la solicitud de nulidad sin efectuar un análisis.
De igual manera, reprochó que se hubiera omitidoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01195-01
5 valorar que, pese a la terminación del proceso por desistimiento tácito, el despacho accionado expidió en el 2024 los oficios OCCES24 -GB2297 a GB2312, actuaciones que, en su criterio, fueron proferidas sin competencia y continuaban produciendo efectos jurídicos.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda invocada y, por ende, la confirmación del veredicto opugnado, como se pasa a explicar.
1.1.- Resulta claro que lo pretendido por el impulsor ya se encuentra satisfecho porque el objeto era el pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad. Así, el estrado judicial accionado, mediante auto del 10 de abril de esta anualidad, rechazó de plano la solicitud, al considerar que el proceso finalizó por desistimiento tácito (18 may 2022); y que tal determinación se hallaba debidamente ejecutoriada; motivo por el cual concluyó que no había lugar a emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 134 del Código General del Proceso.
En ese contexto, como lo ha dicho la Sala, no tiene sentido que se dicte algún tipo de orden respecto a
pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 134 del Código General del Proceso.
En ese contexto, como lo ha dicho la Sala, no tiene sentido que se dicte algún tipo de orden respecto a situaciones que pudieron haberse presentado en el pasado, pero que actualmente, dentro de la litis, ya no existen o al menos son diferentes a cómo eran al inicio (STC1865-2026)
De otro lado, si el accionante pretende cuestionarRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01195-01
6 contenido del referido auto, tal planteamiento no puede ser examinado en esta sede, por dos razones. La primera, porque ese reparo no integró el escrito inaugural y, por ende, constituye un hecho nuevo introducido en el curso del trámite constitucional. La segunda, porque dicha providencia debía ser controvertida ante el juez natural mediante los recursos ordinarios procedentes.
1.2.- Ahora bien, e n cuanto al segundo motivo de disenso del recurrente, esta Sala advierte que no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales invocados con la expedición de los oficios cuestionados, habida cuenta de que tales actuaciones correspondieron al cumplimiento de lo ordenado en el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, providencia en la que también se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la puesta a disposición de remanentes solicitados por otros despachos judiciales.
2.- Ergo, se acompañará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
puesta a disposición de remanentes solicitados por otros despachos judiciales.
2.- Ergo, se acompañará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01195-01
7 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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