CSJ - STC8314-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8314-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP10763-2020 Radicación n.° 112629 Acta n.° 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por DAVID DE JESÚS CAÑAS CARRILLO frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra las Fiscalías 37 y 51 SeccionalesTutela de 2ª Instancia n.° 112629 DAVID DE JESÚS CAÑAS CARRILLO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Indicó el tutelante que su padre, el Sr. Guillermo Cañas Gutiérrez (qepd) dejó como herederos a él, y a 10 personas más.
Que, en vida, a través de contrato de compraventa obtuvo la propiedad del 50 por ciento de un predio rural, mediante escritura pública N 1.117 del 12 de abril de 2008, de la Notaria Décima del Círculo de Barranquilla. El predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria N 040 12827, fue dividido mediante escritura pública N 1667 del 4 de junio de 2008, en tres lotes de los cuales el B, viene a ser objeto
El predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria N 040 12827, fue dividido mediante escritura pública N 1667 del 4 de junio de 2008, en tres lotes de los cuales el B, viene a ser objeto de tutela, identificado con matrícula inmobiliaria 040 441639, con 8 hectáreas. Que el inmueble con una extensión de 18 hectáreas fue objeto de fraude procesal, falsedad en documentos, disponiéndose por parte de la Fiscalía 51 Unidad de Patrimonio Económico mediante resolución del 23 de abril de 2005 bajo radicado 84932, el restablecimiento de derechos a favor de Guillermo Cañas Rodríguez. La Fiscalía 37 Unidad de Patrimonio Económico, procedió por su parte a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, ordenando el embargo del bien, y la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, disponiéndose la comunicación a la Oficina de Registro e Instrumentos públicos, sin que a la fecha se hubiere dado cumplimiento a la citada resolución. Aclara que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla cursa demanda promovida por el actor en contra de María Pérez Chipraga, rad 08001 31 02 11 2001 00360 00, y mediante sentencia del 16 de Enero de 2008 se habría declarado la pertenencia de dominio pleno y absoluto de Guillermo Cañas Rodríguez y Alejandro Bermúdez Mier, ordenándose la entrega del
mediante sentencia del 16 de Enero de 2008 se habría declarado la pertenencia de dominio pleno y absoluto de Guillermo Cañas Rodríguez y Alejandro Bermúdez Mier, ordenándose la entrega del 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112629 DAVID DE JESÚS CAÑAS CARRILLO bien por parte de los demandados; encontrándose en despacho comisorio en la Alcaldía Local de Barranquilla, radicada el 27 de enero de 2020. Que, ante la omisión de los accionados, los miembros de su núcleo familiar se han visto afectados, porque no se han cancelado las anotaciones del predio embargado. Finalmente sostiene que la Fiscalía 37 Seccional, con rad 202030647 y oficio 535 del 30 de Julio de 2012, decreta el embargo y secuestro de uno de los lotes desenglobados con matrícula inmobiliaria n 040-441639, del cual hace parte del lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 040-124827, y que, pese a que se dio preclusión de la investigación, está pendiente por parte de la accionada el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble. 2.2PRETENSIONES Pretende el ciudadano [DAVID DE JESÚS] CAÑAS CARRILLO, se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se Ordene a la FISCALÍA 37 y 51 SECCIONAL BARRANQUILLA – UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, proceda con el levantamiento del embargo que pesa sobre el
Ordene a la FISCALÍA 37 y 51 SECCIONAL BARRANQUILLA – UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, proceda con el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble desenglobado, con matrícula inmobiliaria 040-441639. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante tiene la oportunidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación y solicitar el levantamiento de la medida cautelar que reposa en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria identificada inmobiliaria 040-441639. Adujo que la problemática planteada por el accionante, además de tratarse de un tema complejo por las diferentes investigaciones que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria, de acceder a sus pretensiones se estaría 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112629 DAVID DE JESÚS CAÑAS CARRILLO suplantando las competencias asignadas por el legislador a los representantes del ente acusador. LA IMPUGNACIÓN DAVID DE JESÚS CAÑAS CARRILLO presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad del interesado, dentro de la investigación n.o
303828.
accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad del interesado, dentro de la investigación n.o 303828. Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rigen el ejercicio de la acción.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112629 DAVID DE JESÚS CAÑAS CARRILLO protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.1. En el presente asunto, se observa que DAVID DE JESÚS CAÑAS CARRILLO se encuentra inconforme porque al interior del proceso adelantado por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla -Unidad de Ley 600 de 2000-, no se ha levantado la medida de embargo decretada desde el 30 de
JESÚS CAÑAS CARRILLO se encuentra inconforme porque al interior del proceso adelantado por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla -Unidad de Ley 600 de 2000-, no se ha levantado la medida de embargo decretada desde el 30 de julio de 2012, sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-441639 donde aparece como propietario GUILLERMO CAÑAS GUTIÉRREZ [q.e.p.d.] -papá del accionante-. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que el actor tiene la posibilidad, acreditando la condición de heredero de CAÑAS GUTIÉRREZ, de solicitar ante esa autoridad la eliminación de la medida cautelar, lo cual no ha realizado, pues no demostró haber presentado una petición en ese sentido. Así las cosas, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642,
41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112629 DAVID DE JESÚS CAÑAS CARRILLO a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la
que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112629 DAVID DE JESÚS CAÑAS CARRILLO De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable3 que permita la intervención urgente del juez constitucional. Finalmente, resulta necesario advertir que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla no puede proceder a levantar el embargo de manera autónoma, pues para ello requiere autorización de la autoridad judicial que
constitucional. Finalmente, resulta necesario advertir que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla no puede proceder a levantar el embargo de manera autónoma, pues para ello requiere autorización de la autoridad judicial que así lo dispuso, esto es, la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla -Unidad de Ley 600 de 2000-. Por tal motivo, hasta que el representante del ente acusador no proceda a verificar si es viable o no procedente o no el levantamiento de la medida cautelar, la referida Oficina no podrá acceder a las pretensiones la parte accionante, quien se insiste, no ha presentado ningún requerimiento en ese sentido. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. 3 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho - elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112629 DAVID DE JESÚS CAÑAS CARRILLO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
7Tutela de 2ª Instancia n.° 112629 DAVID DE JESÚS CAÑAS CARRILLO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
8Tutela de 2ª Instancia n.° 112629
DAVID DE JESÚS CAÑAS CARRILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9