CSJ - STC8315-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8315-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC8315-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02550-00 (Aprobado en sesión virtual del siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) octubre de dos mil veinte (2020) Desata la Corte la tutela que Jaime Fernando Escruceria Gutiérrez le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Nariño, Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, Corte Constitucional, partes e intervinientes en el juicio n° 52835-3103-002-20010003900(511-03).
ANTECEDENTES
1. El libelista, a través de apoderada, exigió la protección de sus derechos al «debido proceso» y «pronta justicia» y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala convocada que haga «seguimiento a la empresa de servicios postales, (…) para que ésta cumpla a la mayor celeridad con la entrega [del expediente] en el destino que le fue asignado» ,Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02550-00 2 esto es, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Nariño.
En respaldo, adujo que la Corporación censurada dispuso la devolución del proceso nº 52835-3103-002-20010003900(511-03) al a quo (15 oct. 2019), pero Servicios
dispuso la devolución del proceso nº 52835-3103-002-20010003900(511-03) al a quo (15 oct. 2019), pero Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 le informó que «el expediente fue extraviado y enviado a (…) la ciudad de Bogotá, a la Secretaría General de la Corte Constitucional». Indicó que la referida empresa no ha resuelto la solicitud que elevó el 24 de diciembre de 2019 en aras de materializar la entrega de la foliatura o saber el paradero de la misma, ya que le manifestó que «solo [podía] brindar respuesta o información al remitente». Sostuvo que el estrado juzgado vinculado le comunicó que «ha[bía] adelantado la gestión que se enc[ontraba] a su alcance para obtener información acerca de la ubicación actual del asunto (…)» (14 jul. 2020), pero que «el expediente aún no se enc[ontraba] en [su] poder (…)» (27 ag. 2020).
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Nariño reclamó su absolución, toda vez que no ha transgredido ninguna prerrogativa fundamental del precursor, pues «los errores y omisiones han sido de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. y de la Secretaría de la Corte Constitucional; la primera por su actuar negligente en el manejo de la correspondencia y la segunda por la omisión en
Postales Nacionales S.A. y de la Secretaría de la Corte Constitucional; la primera por su actuar negligente en el manejo de la correspondencia y la segunda por la omisión en dar respuesta a los requerimientos [que le] remiti[ó] (…)».Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02550-00 3 Precisó que «no se encuentra atendiendo a sus usuarios de manera presencial, puesto que, de acuerdo con las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, se continúa privilegiando el trabajo virtud» y resaltó que a pesar de que sus números de contacto y correos electrónicos están relacionados en un listado fijado en la puerta de acceso al Palacio de Justicia donde están sus instalaciones, 4-72 no se comunicó para concretar la entrega física del dossier. La Corte Constitucional señaló que el amparo debe ser denegado, comoquiera que no se le puede endilgar la vulneración de los atributos superiores del accionante, ya que desde el 3 de diciembre de 2019 elaboró el oficio de devolución OF. UT.4497 con el que «remitió el expediente» al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, pero debido al aumento del represamiento de los envíos tendientes a la devolución de los «expedientes físicos», el 1º de septiembre de 2020 lo envió al despacho en comento, pero éste « al parecer no ha aceptado recibir correspondencia» Agregó que su participación en el asunto ha sido
devolución de los «expedientes físicos», el 1º de septiembre de 2020 lo envió al despacho en comento, pero éste « al parecer no ha aceptado recibir correspondencia» Agregó que su participación en el asunto ha sido «incidental», en tanto fue la consecuencia de la equivocación en la que incurrió la empresa 4-72 al direccionar erróneamente el infolio a sus instalaciones. Claudia Eugenia Benavides Ortiz (sucesora procesal de la demandante en referido litigio) coadyuvó la «tutela» para que se «ordene a la Secretaría General de la Corte Constitucional, certificar si el expediente se encuentra en suRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02550-00 4 poder y de acuerdo a ello, proceder a enviarlo al destino de origen». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que el ruego debe prosperar porque que Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 incurrió en un «error» al «remitir» el paginario nº 52835-31-03-0022001-0003900(511-03) a la Corte Constitucional y no al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco – Nariño, como lo ordenó la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto desde el mes de octubre de 2019 ; y pese a que fue devuelto por dicha Corporación, hasta la fecha no ha sido entregado al destinatario. Los medios suasorios adosados al plenario permiten colegir que el Tribunal con planilla nº 397 del 22 de octubre de 2019, y haciendo uso de los servicios prestados por la
por dicha Corporación, hasta la fecha no ha sido entregado al destinatario. Los medios suasorios adosados al plenario permiten colegir que el Tribunal con planilla nº 397 del 22 de octubre de 2019, y haciendo uso de los servicios prestados por la empresa de mensajería 4-72, envió el aludido cartapacio al aludido juzgado. Ante la petición de «información» elevada por esa Corporación a dicha sociedad, el Coordinador P.Q.RS.F. Regional Occidente de la misma indicó que «el auxiliar de la ciudad de Pasto había cometido un error de carácter ‘operativo’ al despachar el expediente para la Corte Constitucional y no direccionarlo al Juzgado del Circuito» y que «se encontraba a la espera de que la Secretaría General de la Corte Constitucional autorizara la devolución de la foliatura a Tumaco».Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02550-00 5 Después que ambas instancias requirieran de 4-72 (13 mar. y 13 jul. 2020) y de la Corte Constitucional (14 jul., 27 ag. y 21 Sep. 2020), «información» sobre la ubicación del infolio y reclamar su retorno a la ciudad de Tumaco, sin obtener respuesta, la última elaboró el oficio de devolución OF. UT.4497, remitiéndolo al juzgado del circuito, el cual salió de sus dependencias el 1º de septiembre de 2020 (número de guía RA276892952CO). Debido a que el ingreso al Palacio de Justicia de Tumaco
salió de sus dependencias el 1º de septiembre de 2020 (número de guía RA276892952CO). Debido a que el ingreso al Palacio de Justicia de Tumaco está restringido desde que el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia sanitaria con ocasión de la Pandemia Covid 19, no fue posible su «entrega» a tal juzgado, siendo devuelta a la Corte Constitucional «por ser la remitente». Ante la situación descrita, un empelado del Juzgado se desplazó a la empresa de mensajería en la ciudad de Pasto, donde le expresaron que el proceso se encontraba en sus oficinas de Bogotá desde el 21 de septiembre del año en curso, razón por la cual aquél pidió la restitución del expediente a la ciudad de Pasto (29 sep. 2020), rogativa de la que aún no se ha obtenido respuesta. 2.- En ese orden de ideas, se advierte que los atributos superlativos invocados por el precursor han sido transgredidos por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, comoquiera que luego de haber «direccionado erradamente» el infolio en el mes de octubre de 2019, y haberlo recibido por devolución que hizo la Corte Constitucional, no adelantóRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02550-00 6 actuaciones tendientes a materializar su entrega física al verdadero «destinatario», ni contestó las solicitudes que este le formuló con tal objetivo. Lo antes dicho demandaba de 4-72 una actuación diligente, encaminada a establecer comunicación telefónica o
verdadero «destinatario», ni contestó las solicitudes que este le formuló con tal objetivo. Lo antes dicho demandaba de 4-72 una actuación diligente, encaminada a establecer comunicación telefónica o electrónica con el estrado «destinatario a fin de coordinar la recepción material, real y efectiva de la foliatura, lo que no implicaba mayor esfuerzo, en tanto los datos de contacto de dicha autoridad aparecen registrados en la puerta de entrada de la edificación en la que está localizada, o incluso, en las misivas que en tal sentido le dirigió. Aunado a ello, esta Corte no pierde de vista que la demora en el arribo del paginario a Tumaco obedece a la desatención de la empresa de mensajería, la cual debe considerar las graves consecuencias que ese tipo de equivocaciones representa en la oportuna y pronta administración de justicia, máxime en la «situación de emergencia» por la que atraviesa el país, que impone a las entidades públicas y privadas el deber de prestar una colaboración armónica para garantizar la salvaguarda de los «derecho fundamentales» de las personas. 4.- Por lo narrado en precedencia se otorgará la ayuda suplicada.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02550-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela incoada por Jaime Fernando Escruceria Gutiérrez.
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela incoada por Jaime Fernando Escruceria Gutiérrez. En consecuencia, se ordena a Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del enteramiento de esta sentencia, devuelva a sus oficinas de la ciudad de Pasto – Nariño el expediente nº 52835-31-03-002-20010003900(511-03) y coordine con los funcionarios del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Nariño su entrega material, real y efectiva. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02550-00 8