CSJ - STC8316-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8316-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8316-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02573-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Jorge Luis Gómez Acuña le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado 2018-00271-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió invalidar las sentencias de ambas instancias que lo declararon cónyuge culpable en el divorcio criticado. Para tal cometido, arguyó lo que pasa a
resumirse: Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, demandó a Inalvis Fernández Blanco para disolver suRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02573-00 matrimonio con sustento en la causal separación de cuerpos por más de dos años, y la convocada reconvino alegando relaciones sexuales extramatrimoniales e incumplimiento del deber de cohabitación y de las obligaciones alimentarias con sus hijos menores por parte de Gómez Acuña, frente a lo cual este propuso caducidad. El despacho decretó el « divorcio» con base en el segundo motivo del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6° de la Ley 25 de 1992, y atribuyó la culpabilidad al consorte
El despacho decretó el « divorcio» con base en el segundo motivo del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6° de la Ley 25 de 1992, y atribuyó la culpabilidad al consorte por desacatar los imperativos invocados por la contendora, a quien dio vía libre para solicitar después « alimentos» por ese concepto (sen. 17 jun. 2019). Al desatar la apelación propuesta por el desfavorecido, el Tribunal ratificó el fracaso de la « caducidad» porque el «cumplimiento de las cuotas alimentarias no fue voluntario, sino forzoso en virtud del embargo» ordenado en otro proceso desde 2008, que sigue vigente (6 ag. 2020). Señaló el actor que el ad quem erró al sostener que el «cumplimiento forzado» equivale a «incumplimiento» y, por ello, interpretó mal el fallo C-985 de 2010 y el artículo 156 ibídem en punto al momento desde que debió computar la «caducidad», pues el año para aplicar las sanciones allí contenidas se echó a rodar en el 2008 porque desde entonces «viene cumpliendo con los alimentos».
2. Las agencias encartadas remitieron copia de las actuaciones fustigadas y adujeron que no cometieron los defectos endilgados.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02573-00 CONSIDERACIONES De la confrontación de la queja superlativa con las providencias objeto de la misma, prontamente refulge que sobre el problema jurídico central coexisten dos posturas:
CONSIDERACIONES De la confrontación de la queja superlativa con las providencias objeto de la misma, prontamente refulge que sobre el problema jurídico central coexisten dos posturas: una, la de los jueces de instancia, propugna porque el «cumplimiento forzado» con ocasión de una cautela de «alimentos» tiene la virtud de estructurar la segunda causal de divorcio, mientras que el tutelante lo niega apoyado en que honró la prestación desde 2008 sin importar el origen del «cumplimiento». Esto, naturalmente, tiene incidencia en el hito inicial del término preclusivo para atender las consecuencias económicas previsto en el canon 156 del Código Civil. Desde esa óptica, con independencia de la solidez de los argumentos en que se fundamenta una u otra tesis y del criterio que la Corte pueda tener al respecto, es claro que como se tiene decantado la salvaguarda es un mecanismo de uso extraordinario viable únicamente cuando la hermenéutica del juzgador desemboca en « vía de hecho » y transgrede los atributos esenciales de los ciudadanos, nada de lo cual se produce ante una simple disparidad de criterios frente a la solución de un caso específico, en la medida que como es obvio comprenderlo, este instrumento no puede desconocer los postulados de autonomía y libertad jurisdiccional. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02573-00 Nótese cómo el Tribunal encartado confirmó el fallo de
no puede desconocer los postulados de autonomía y libertad jurisdiccional. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02573-00 Nótese cómo el Tribunal encartado confirmó el fallo de su inferior en torno a la posibilidad de que Fernández Blanco exija «alimentos» porque Gómez Acuña suscitó la ruptura matrimonial al « incumplir los deberes que la ley le impone como padre», tras cavilar que: (…) se tuvieron con acierto como prueba unos documentos, como acta expedida por comisaria de familia de fecha 28 de abril de 2008 y la actuación judicial que por alimentos se le siguió al actor, promovida por la demandante en reconvención a favor de los hijos comunes y que se tramita ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, de donde se sigue el incumplimiento del demandado en reconvención de sus obligaciones como padre. Sobre este punto que se critica por considerarse que por el contrario sí se están cumpliendo las obligaciones de padre, esta Sala debe precisar que tales actuaciones judiciales y extrajudiciales cuya prueba está arrimada al expediente (ver a folios 13 a 16 del cuaderno 2 de demanda de reconvención y 13 y 14 del cuaderno 1 principal), contrario al argumento del apoderado judicial del demandante, dan total certeza de que el señor GÓMEZ ACUÑA se abstuvo del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos, pues la señora
apoderado judicial del demandante, dan total certeza de que el señor GÓMEZ ACUÑA se abstuvo del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos, pues la señora INALVIS FERNÁNDEZ tuvo que acudir a instancias judiciales, incluso con medidas cautelares, a efectos de que el progenitor cumpliera con sus obligaciones. De esas pruebas refulge además que la medida de embargo en favor de los hijos del actor se encontraba vigente a fecha 19 de julio de 2018, tal como consta en oficio de esa fecha expedido por el Juzgado Tercero de Familia – visible a folio 15 del cuaderno de demanda de reconvención -, pues en el mismo se dispuso trasladar la orden de medida cautelar ante el cajero pagador CREMIL, en donde actualmente le pagan la mesada pensional al demandado en reconvención. No hay duda entonces del 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02573-00 incumplimiento de las obligaciones que como padre le correspondían al señor JORGE GÓMEZ ACUÑA, quien no puede ampararse en que al estar demandado y embargadas sus prestaciones ha sido por el contrario cumplidor, pues lo que se concluye es que solo de esta manera se pudo satisfacer el derecho de alimentos de sus hijos, porque voluntariamente no lo venía haciendo o no lo hacía en cuantía suficiente, como el mismo demandado en reconvención señaló que fue la razón por la cual fue iniciada aquella actuación judicial.
Enseguida añadió:
derecho de alimentos de sus hijos, porque voluntariamente no lo venía haciendo o no lo hacía en cuantía suficiente, como el mismo demandado en reconvención señaló que fue la razón por la cual fue iniciada aquella actuación judicial.
Enseguida añadió: Indica el recurrente que la Jueza se equivocó en la aplicación del art. 156 del C.C., en virtud del contenido de la sentencia de la H.
Corte Constitucional C-985 del 2010, pues que las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª no tienen como término de caducidad 2 años. Es cierto lo planteado por el recurrente, es decir, es de un año el término de caducidad consagrado en la norma, y opera tal caducidad para reclamar sanciones ligadas a la figura del divorcio, no para solicitar el divorcio mismo. Entonces, es necesario precisar si la causal 2ª de divorcio para el caso que nos atañe ha caducado o no, a efectos de mantener o revocar la obligación de alimentos impuesta al señor JORGE GÓMEZ ACUÑA (…) Frente a lo anterior, estima esta Sala de entrada que no ha caducado y se debe mantener la existencia de la obligación alimentaria como viene ordenada en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Ello es así por cuanto el incumplimiento de los deberes del demandado en reconvención como padre aún permanece, pues se observa cómo hasta el 19 de julio de 2018 - fecha del oficio que comunica el traslado de la medida cautelar al CREMIL –, se demuestra que cursa la medida cautelar sobre las prestaciones
observa cómo hasta el 19 de julio de 2018 - fecha del oficio que comunica el traslado de la medida cautelar al CREMIL –, se demuestra que cursa la medida cautelar sobre las prestaciones sociales que recibe en calidad de retirado de las fuerzas 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02573-00 militares. Recuérdese que dentro de las relaciones familiares y en el específico caso de las causales de divorcio, los hechos que las configuran pueden ser continuos o de tracto sucesivo, situación que es necesario dilucidar para contabilizar el término de caducidad. En el caso del incumplimiento grave e injustificado de las prestaciones alimentarias a favor de los hijos, se configura la causal segunda del art. 154 del C. C., y mientras haya lugar a tal debe concluirse que la sustracción a los deberes ha sido continuada o de tracto sucesivo. De ese modo, concluyó que: Al estar vigente una medida cautelar de embargo sobre los ingresos del demandado en reconvención para lograr el pago de las cuotas alimentarias de los hijos del matrimonio, se concluye que el cumplimiento de tal obligación no ha sido voluntario sino en virtud de órdenes judiciales, es decir, que se está frente a un caso de incumplimiento. Dicho en otras palabras, el pago de la cuota de alimentos como resultado de un embargo judicial no puede admitirse como el cumplimiento de la obligación en comento (…) Con base en lo expuesto, concluye la Sala que, en cuanto al incumplimiento de los deberes de padre como causal
cuota de alimentos como resultado de un embargo judicial no puede admitirse como el cumplimiento de la obligación en comento (…) Con base en lo expuesto, concluye la Sala que, en cuanto al incumplimiento de los deberes de padre como causal segunda de divorcio, la misma no ha caducado para el caso concreto a efectos de que su pueda imponer obligación alimentaria, en atención a que la sustracción de sus obligaciones ha sido continua y permanente. En suma, en opinión de la Magistratura recriminada, las condiciones particulares del asunto hacían posible inferir que Jorge Luis se desentendió de la obligación de suministrar «alimentos» a sus descendientes menores, tanto que la progenitora se vio abocada a « demandarlo» para el recaudo mediante «embargo», y así se ha mantenido el pago 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02573-00 forzoso desde 2008. De suerte que esas especiales circunstancias tornan razonables las elucubraciones del Tribunal, eso sí, al margen de que la Sala pueda disentir o compartirlas, ya que se destaca: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para
pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC2267-2020). Téngase en cuenta que sobre la materia esta Corporación tiene sentado que la mencionada hipótesis causante del « divorcio» no cobija « el abandono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados» (sen. 17 feb. 2010, exp. 201000167-00), pero el precursor ni siquiera lo rebatió en tanto omitió demostrar por qué el « pago a través de embargo que viene desde 2008» dejó de ser momentáneo a pesar de transcurrir más de una década ni justificó que la prolongación se debió a « causas extrañas a su voluntad », de lo que ha debido ocuparse si aspiraba desvirtuar por completo las secuelas patrimoniales derivadas de la separación. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02573-00 Ergo, fracasará el amparo porque este excepcional sendero no está concebido para establecer si, de acuerdo con una lectura sistemática y moderna del numeral 2° del artículo 154 citado, la Sala Civil – Familia del Tribunal de
Ergo, fracasará el amparo porque este excepcional sendero no está concebido para establecer si, de acuerdo con una lectura sistemática y moderna del numeral 2° del artículo 154 citado, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena acertó o no al asemejar el « cumplimiento forzado» al supuesto consagrado en la disposición y, por ese camino, desechar también la consecuente « caducidad de los alimentos a favor de la cónyuge inocente ». Lo que en verdad busca el libelista es imponer su propia visión exegética de la norma, sin que ello resulte atendible habida cuenta que «el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (STC14799-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02573-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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