CSJ - STC8316-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8316-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8316-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02540-00 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Orlando Mario Cabana Janette contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 47288-31-53-001-2019-00093-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02540-00 2
2 Santa Marta con ocasión del auto del 3 de febrero de 2026, confirmatorio del proveído del 31 de enero de 2023 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00093-00. Solicita la «anulación» de la decisión del 3 de febrero de 2026. Del expediente se extraen como hechos relevantes que, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, por auto del 12 de noviembre de 2019 corregido el día 25 del mismo mes y año, libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00093-00 en favor de Banco Davivienda S.A. y en contra de Orlando Mario Cabana Janette, por las sumas de $549.999.986 por concepto de capital incorporado en el pagaré No. 643317, $176.724.547 correspondiente a intereses corrientes, y por los réditos de mora sobre el capital liquidados desde el 20 de julio de 2019 a la tasa máxima legal permitida; además, decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 225-11360, del automotor de placas RGS386 y de las sumas de dinero depositadas en varias entidades financieras. El 20 de agosto de 2021, el demandado, a través de apoderado, pidió la suspensión del proceso invocando la Ley 2071 de 2020 -ley de alivios financieros-. El 8 de septiembre de 2021, el ejecutado planteó la excepción de mérito «inexistencia de título ejecutivo».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02540-00 3
3 En proveído del 8 de octubre de 2021, el juzgado tuvo por notificado al ejecutado de manera personal por medios electrónicos «al finalizar el día 4 de marzo de 2021», acorde con el artículo 8º del entonces Decreto 806 de 2020, y le reconoció personería al abogado Jairo Rafael Mercado para que actuara como su apoderado, acorde con el mandato especial allegado el 20 de agosto de 2021. En determinación del 15 de diciembre de 2021 se negó la suspensión del proceso ejecutivo elevada el 20 de agosto de ese año. El despacho de conocimiento, en providencia del 26 de agosto de 2022 que no fue recurrida, accedió a una solicitud de control de legalidad interpuesta por la parte ejecutante, dejó sin efecto el reconocimiento de personería efectuado el 8 de octubre de 2021 y dispuso tener como no presentada la excepción de mérito, aduciendo que «(…) no hubo cumplimiento de las ritualidades procesales exigidas para la validez del poder otorgado al abogado Jairo Rafael Mercado, toda vez que no media trazabilidad electrónica por medio de la cual se haya otorgado poder especial por mensaje de datos desde el correo electrónico personal del demandado, sino que fue aportado un documento con la firma del mismo (…)» En auto del 24 de octubre de 2022, notificado en estado electrónico del día siguiente, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02540-00 4
4 El 26 de octubre de 2022, el profesional del derecho Jairo Rafael Mercado, quien dijo actuar como apoderado del ejecutado, pidió la nulidad del proveído del 24 de octubre de esa calenda, señalando que el juzgado modificó una situación previamente aceptada y consolidada, pues inicialmente admitió el poder allegado, le dio curso legal y reconoció personería al abogado del demandado, generando así una legítima expectativa de estabilidad y confianza en que la actuación procesal había sido validada conforme a derecho; y que si el mandato presentaba defectos, era deber del juez advertirlos oportunamente y adoptar medidas de saneamiento. En proveído del 31 de enero de 2023, el despacho rechazó de plano la nulidad por no sustentarse en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y por ausencia de legitimación en la causa para proponerla, pues «pese a que el recurrente presentó poder otorgado por el aquí demandado, este no cumplió con las formalidades procesales exigidas para su validez, situación que fue debatida en auto de fecha 26 de agosto de 2022, en la que la parte afectada no presentó reparo alguno frente a dicha providencia, por lo que la oportunidad para proponer lo que ahora persigue se encuentra sucumbida». El togado interesado formuló apelación contra el rechazo de la nulidad, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en proveído del 3 de febrero de 2026.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02540-00 5
5 En el escrito de tutela el accionante reitera los argumentos que esbozó en la solicitud de nulidad que se allegó el 26 de octubre de 2022 ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, y expone que las autoridades accionadas privilegiaron parcialmente el principio de legalidad sin garantizar la igualdad entre las partes, pues al demandado no se le concedió oportunidad alguna para corregir o subsanar el supuesto defecto advertido en el poder. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta remitió el enlace del expediente electrónico del proceso ejecutivo con radicado número 47288-31-53-001-2019-00093-01. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación relacionó las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite cuestionado, indicó que aquéllas se han ajustado a los preceptos legales y que no ha vulnerado los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES En el presente caso, se anuncia que la tutela no prosperará porque, de un lado, teniendo en cuenta la pretensión real del accionante no se satisface el requisito de subsidiariedad en cuanto no formuló ningún recurso frente a la providencia del 26 de agosto de 2022, mediante la cual el juzgado accionado accedió a la solicitud de control deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02540-00 6
6 legalidad interpuesta por la parte ejecutante y en ese sentido fue allí cuando dejó sin efecto el reconocimiento de personería efectuado el 8 de octubre de 2021 y dispuso tener como no presentada la excepción de mérito del ejecutado, aquí tutelante. De modo que esa omisión constituye incuria que no puede subsanarse por vía de tutela. Ahora, en lo relacionado con la censura dirigida frente a la negativa de la nulidad formulada por el accionante, se advierte que la determinación controvertida, esto es, el auto del 3 de febrero de 2026 es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego. En efecto, el Tribunal señaló en dicha providencia, en lo que interesa, que la nulidad invocada no podía prosperar dado que los hechos expuestos en la petición, relacionados con la presunta confianza legítima generada por el reconocimiento inicial de personería y con la falta de oportunidad para subsanar los defectos advertidos en el poder, no correspondían a ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni configuraban la hipótesis contemplada en el artículo 29 de la Constitución respecto de la prueba obtenida con violación del debido proceso; en ese sentido, recordó que el inciso cuarto del artículo 135 ejusdem ordena rechazar de plano las solicitudes de nulidad fundadas en causales distintas a las legalmente previstas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02540-00 7
A continuación, sostuvo que los cuestionamientos formulados contra el proveído del 26 de agosto de 2022, mediante el cual se dejó sin efecto el reconocimiento de personería al abogado Jairo Rafael Mercado y se tuvo por no contestada la demanda, debieron proponerse a través de los recursos que procedían contra dicha determinación. Veamos: «(…) la decisión apelada deberá confirmarse, habida cuenta que es evidente que el recurrente no invocó ninguna causal de invalidez a la que se adecúen los hechos narrados, es decir, la generación de una confianza legítima o el hecho de que no se le hubieran puesto de presente los defectos de los que se consideraba adolecía el poder conferido, a lo que se suma que en todo caso, dichas eventualidades no están previstas en el listado contenido en el mencionado artículo 133 del Estatuto Procesal ni configuran la causal del artículo 29 de la Constitución Nacional, respecto de la prueba obtenida con violación del debido proceso (…). Además, en lo que respecta a los reparos realizados contra el auto del 26 de agosto de 2022, mediante el que se tuvo por no contestada la demanda, lo cierto es que el extremo interesado debió exponerlos en los recursos (…) procedentes contra esa determinación (…)» (Subrayas fuera del texto). La razonabilidad de la decisión de la Magistratura se soporta en que en el asunto bajo examen la argumentación dada en la solicitud de nulidad no se enmarca en las causales de nulidad que de manera taxativa consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, y, a ese respecto, el inciso tercero del artículo 135 ejusdem dispone que «[e]l
juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (Subrayas fuera del texto).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02540-00
8 Efectivamente, sobre la temática en comento, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: «(...) las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso; además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta». (CSJ ATC554-2024 y ATC1284-2024). Así las cosas, la Corte no advierte que la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto del rechazo de plano de la nulidad, sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada, la aplicación de las normas y la valoración de las pruebas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC4424-2026 y STC6547-2026, entre otras). Por lo tanto, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02540-00 9
9 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Orlando Mario Cabana Janette. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-22