CSJ - STC8317-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8317-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8317-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02578-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela promovida por Ingrid Yolima Ladrón de Guevara Yepes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado, la gestora buscó proteger su «debido proceso y defensa», por lo que pidió revocar «la providencia de 17 de julio de 2020» proferida por la Sala convocada, que confirmó la terminación de la ejecución que le adelantó a la sociedad Farid Char & Cia S. en C., para enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02578-00 su lugar, ordenarle emitir un nuevo fallo en el que «declar[e] no probadas las excepciones incoadas, desat[ienda] la reducción de la pena y [continúe] la ejecución, al encontrarse probado el incumplimiento de la sociedad demandada». En sustento de tales rogativas, sostuvo que, en nombre propio y en representación de Inversiones Genprov S.A.S., suscribió con la compañía demandada un contrato de transacción en el que se pactó, en lo que aquí interesa, por
propio y en representación de Inversiones Genprov S.A.S., suscribió con la compañía demandada un contrato de transacción en el que se pactó, en lo que aquí interesa, por parte de Ingrid Yolima Ladrón de Guevara Yepes, la terminación de cuatro compulsivos seguidos contra Farid Char & Cia S. en C. ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla; y a cargo de Farid Char y Cia S. en C., el pago de $600.000.000, la transferencia, entre otros bienes, del local 2-03 del Centro Comercial Portal de San Felipe ubicado en Cartagena, y la cancelación de dos créditos hipotecarios (nº 87213 y 87994) a fin de librar un inmueble de la demandante perseguido por Serfinanza S.A. ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la referida Capital. También acordaron una cláusula penal a favor del cumplido por valor de $1.000.000.000 de pesos. Afirmó que inobservado tal compromiso por su contraparte, interpuso el coercitivo que correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla , quien desestimó sus aspiraciones luego de declarar de oficio la excepción de «contrato no cumplido por parte del demandante» y terminó el pleito ante la inexigibilidad del título base de recaudo (10 feb. 2020), proveído ratificado por el Tribunal al establecer, frente al traspaso del local comercial «que se 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02578-00
recaudo (10 feb. 2020), proveído ratificado por el Tribunal al establecer, frente al traspaso del local comercial «que se 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02578-00 trataba de un derecho ajeno, dado que la titularidad del bien no estaba en cabeza de la contratante, por lo que no la vinculaba y, en cuanto al pago de los créditos, que no se acordó un plazo para su cobro». Reprochó tales argumentos porque, en su opinión, el superior desatendió el clausulado que rigió la relación contractual, se abstuvo de «revisar y analizar las pruebas documentales y las declaraciones tomadas a todos los intervinientes» con las que era viable concluir que Olímpica S.A., « titular del dominio del bien» en disputa, no fue un tercero ni ajena a la negociación, sino que «estuvo representada por la demandada en la transacción» , quien «estipuló y prometió por consentimiento y autorización de [aquella] la transferencia de dicho local», ya que es su accionista y junto con Serfinanza S.A. conforman un solo grupo comercial y empresarial. Finalmente, reconoció que, si bien «la cláusula de transferir un derecho de propiedad ajeno no puede ser incluida en un contrato de esta naturaleza y por ende es ineficaz», lo cierto es que «el Tribunal no valoró el perfeccionamiento de la figura de estipulación y promesa por
incluida en un contrato de esta naturaleza y por ende es ineficaz», lo cierto es que «el Tribunal no valoró el perfeccionamiento de la figura de estipulación y promesa por otro del Código Civil», con la cual se desquebraja su tesis. 2.- Las autoridades objetadas defendieron su proceder y rogaron el despacho adverso de la guarda ante la «inexistencia» de vulneración. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02578-00 CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se anuncia el decaimiento de la clama, por evidenciarse que las elucubraciones que provocaron este trámite no son producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte lo avale o descalifique, no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlo por esta cuerda. Recuérdese que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…” , aunque este camino de manera excepcional sea idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores, toda vez que no cualquier animadversión o descontento de los ciudadanos lo torna triunfante. (Sen. 7 de marzo de 2008, Exp. T. n° 2007-0051401). 2.- En el sub examine, Ladrón de Guevara Yepes
triunfante. (Sen. 7 de marzo de 2008, Exp. T. n° 2007-0051401). 2.- En el sub examine, Ladrón de Guevara Yepes pretende derruir el fallo de 17 de julio pasado, que descartó sus aspiraciones en el referido litigio y, por ese camino, según aduce, conculcó sus atributos ante la inadecuada apreciación de las pruebas traídas al paginario, ya que ello derivó en la declaración de «inexigibilidad» del documento que soportaba el cobro, porque contrario a lo afirmado por la Colegiatura de Barranquilla, no se acordó la tradición del local comercial desconociendo al propietario inscrito, ni 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02578-00 mucho menos se omitió estipular un plazo o condición para la cancelación de las acreencias dinerarias, comoquiera que, en últimas, «en el contrato se estableció una fecha límite para el cumplimiento de todas las obligaciones transadas, que fue el 27 de agosto de 2018», lo cual da al traste con tal hipótesis. Sin embargo, lo cierto es que la Sala controvertida al desatar la alzada obró en el marco de sus funciones, es decir, analizó los reparos concretos elevados, a saber, la «falta de valoración probatoria», el «irrespeto a la autonomía contractual» y la «oficiosidad» en la que incurrió el a quo que posteriormente devino en imparcialidad, por lo que volvió a estudiar el contrato a fin de establecer si se podían o no ejecutar las obligaciones de hacer y, por subsiguiente, la
posteriormente devino en imparcialidad, por lo que volvió a estudiar el contrato a fin de establecer si se podían o no ejecutar las obligaciones de hacer y, por subsiguiente, la sanción penal en contra del eventual incumplido, de lo cual extrajo (…) frente a las varias obligaciones existía claridad sobre la obligación de pagar sumas de dinero, entregar unos inmuebles a favor del demandante y a cargo del demandado; no obstante, frente a las cláusulas 3.2, 3.4.1 y 3.4.2 referentes a la transferencia del derecho de dominio del inmueble ubicado en el centro comercial Portal de San Felipe en Cartagena, local 2-03, las obligaciones 87213 y 87994, no podría predicarse su exigibilidad. En tales términos se avizora que se libró mandamiento de pago, a través de auto de 1 de marzo de 2019, exclusivamente por los mil millones de la cláusula penal y haciendo abstracción de todo lo demás, se denota que en principio las obligaciones de la contraparte, debieron devenir exigibles y estar dicha parte en mora del cumplimiento respectivo, de tal manera, que unas obligaciones ineficaces o sin plazo o condición que determine su 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02578-00 exigibilidad imposibilitan claramente el cobro de la cláusula penal pretendida. Por esa misma línea y en busca de sustentar sus reflexiones, recordó que a voces del artículo 2470 del Código Civil, quien celebra tal tipo de acuerdo «debe contar con
pretendida. Por esa misma línea y en busca de sustentar sus reflexiones, recordó que a voces del artículo 2470 del Código Civil, quien celebra tal tipo de acuerdo «debe contar con capacidad de disposición sobre los objetos comprendidos en la transacción», por lo que al tratarse (…) de una obligación que no proviene del deudor -habiéndose descartado la promesa de un tercero-; y que no logra cumplir con el requisito de exigibilidad, en el entendido de que la enajenación del inmueble está sometido a una condición, cual es, la aprobación por parte de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., es claro que el documento en este aspecto carece de exigibilidad, por lo que no tiene el mérito suficiente para configurar un título con el que pueda seguirse adelante la ejecución» Siendo lo anterior así, (…), se configura en el presente caso, una ausencia de legitimidad por pasiva para intentar la ejecución de una obligación que no proviene del deudor y que de paso hace inejecutable las obligaciones que se pretenden satisfacer con el presente proceso. Y, más adelante, en lo referido a la cancelación de los créditos hipotecarios, del tenor literal de la cláusula que la contenía, advirtió (…) que las partes no pactaron expresamente un plazo en el que dichas obligaciones debían ser canceladas por parte de la sociedad Farid Char y Cia S. en C., sin que pueda entenderse que tal fecha corresponde al 27 de agosto de 2018, pues esta
dichas obligaciones debían ser canceladas por parte de la sociedad Farid Char y Cia S. en C., sin que pueda entenderse que tal fecha corresponde al 27 de agosto de 2018, pues esta corresponde a otro tipo de obligaciones de la negociación 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02578-00 transaccional, ni mucho menos, pasados los 15 días hábiles de recepción del aviso escrito de que trata el parágrafo primero de la cláusula penal, pues esta solo se erige como un condicionado de la pena. Luego, tales aseveraciones no evidencian capricho del juzgador, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que, se itera, no se amerita el otorgamiento del auxilio invocado, máxime cuando dicha Corporación estimó suficientes tales razones para abatir el mérito ejecutivo del título base del recaudo, punto basilar teniendo en cuenta la naturaleza de la lid que originó el reclamo. 3.- Memórese que no se puede recurrir a la «acción tutelar» para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que: (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; STC, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02578-00 16 jun. 2011, rad. 01192-00; y STC, 5 ene. 2012, rad. 00001-00, entre otras) 4.- Como corolario de lo expresado, no se accederá al ruego solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela invocada por Ingrid Yolima Ladrón de Guevara Yepes. Infórmese a las partes e intervinientes y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02578-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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