CSJ - STC8318-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8318-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8318-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02583-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Luis Alejandro Galeano le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y a los intervinientes en el consecutivo n° 68861-3103-002-201800066-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista acusó a la accionada de quebrantar sus derechos en el proceso que Jaime Silva Medina y Diana Shirley Reyes Triviño adelantaron en nombre propio y en el de su menor hijo, para obtener de él y de LaurentinoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02583-00 Galeano Gallego el pago de los perjuicios que sufrieron a raíz del accidente de tránsito que afectó al primero por la colisión de la motocicleta en la que se desplazaba y la camioneta de placa IZE-009. Para ello adujo que el estrado enjuiciado, sin ser viable, ratificó la sentencia del Juzgado de Vélez que accedió a las pretensiones de los demandantes (28 ag. 2020) y que como estos no acreditaron que fuera el propietario del
viable, ratificó la sentencia del Juzgado de Vélez que accedió a las pretensiones de los demandantes (28 ag. 2020) y que como estos no acreditaron que fuera el propietario del vehículo involucrado en el siniestro, debió acogerse la excepción de «falta de legitimación en la causa» que propuso, y no avalar el proceder del a quo, quien en desmedro de sus garantías incorporó de oficio el certificado de tradición del automotor, máxime cuando no pudo controvertir esa determinación, por carecer de recursos. Puntualizó también, que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente de la Sala para resolver conflictos ante la concurrencia de actividades peligrosas (SC3862-2019), ni valoró en debida forma los medios de convicción practicados, pues concluyó, equivocadamente, que la responsabilidad del suceso era atribuible a Laurentino Galeano, conductor del rodante al momento de los hechos. Sobre esto último acotó, que «de haberse considerado» en debida forma las probanzas recaudadas (testimonios, informe policial del accidente y dictamen pericial), «se hubiese colegido que la intervención del demandado no fue determinante en el accidente objeto de la litis, sino que fue una circunstancia más que de no haber existido, no habría 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02583-00 variado en nada la ocurrencia del hecho, ya que el accidente se produjo cuando el accionar los frenos de la motocicleta el
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02583-00 variado en nada la ocurrencia del hecho, ya que el accidente se produjo cuando el accionar los frenos de la motocicleta el demandante perdió el control y cayó al piso, circunstancia que igual se hubiese presentado si en vez de presentarse adelante del motociclista el vehículo del demandado, se hubiese interpuesto un animal, una roca, una persona, o cualquier otro elemento que hubiese hecho que el motociclista tuviese que activar los frenos». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez defendió lo actuado y remitió copia del acta de la audiencia en la que se dictó el veredicto de primera instancia (11 dic. 2019). Para cuando este proyecto fue registrado, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Examinada la providencia de la Magistratura fustigada, se descarta la existencia de algún yerro que amerite la injerencia constitucional implorada, porque no revela arbitrariedad que deba ser conjurada por esta senda, según pasa a verse. 1.1. El Tribunal, en efecto, desestimó la «excepción de legitimación en la causa» que formuló Laureano Galeano con estribo en el «certificado de tradición del vehículo de placa IZE-009», del que infirió que era su dueño «para la fecha del 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02583-00 accidente» (11 jun. 2009) y, por ende, estaba llamado a
IZE-009», del que infirió que era su dueño «para la fecha del 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02583-00 accidente» (11 jun. 2009) y, por ende, estaba llamado a responder por las «lesiones sufridas por Jaime Silva Medina». Ahora, que esa directriz sea producto del «decreto oficioso» de dicha pieza no hiere los privilegios del censor, ya que como lo expuso el juez plural «los jueces gozan de plena libertad para decretar pruebas de oficio en aras de resolver de fondo el litigio planteado», lo que tiene asidero en el artículo 170 del Código General del Proceso, según el cual, «[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia» , y en la jurisprudencia de esta Corporación, que de manera reiterada ha expuesto que [f]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (…) lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (…). (STC, 21 may.
posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (…). (STC, 21 may. 2013, rad. 2013-01008-00, STC 18 nov. 2015, rad. 2015-02725-00, STC4178-2020). De suerte que, si la calidad en la que fue convocado Luis Alejandro Galeano estaba en duda por falta del documento que acreditara que era propietario del rodante implicado en el «accidente de tránsito» , nada obstaba para que se «incorporara de oficio» el «certificado de tradición del 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02583-00 automotor de placa IZE-009» y con base en él se estableciera su «legitimación» para resistir los pedimentos de la familia Silva Reyes. 1.2.- En cuanto a la «responsabilidad» que le atribuyó a Laurentino Galeano, «conductor del vehículo IZE-009», no desconoció, como lo afirman el peticionario, los lineamientos «jurisprudenciales» para analizar la «concurrencia de actividades peligrosas» , ni la valoración de los medios suasorios es caprichosa. Si bien la Colegiatura denunciado no mencionó en sus disertaciones la providencia SC3862-2019, en la que se sostuvo, entre otras cosas, que « (…) la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la
sostuvo, entre otras cosas, que « (…) la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño» , ello no quiere decir que hubiese pasado por alto dicha hermenéutica, pues la tuvo en cuenta en tanto analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que desencadenaron el «accidente de tránsito» ; solo que, por ese camino, dedujo que el desenlace obedeció a la negligencia de Laurentino Gallegos, quien «desatendió los reglamentos de conducción» al invadir el carril por el que transitaba Silva Medina, y no a la conducta de este.
Al respecto indicó: [a]sí las cosas, puesta en tela de juicio la culpa radicada en cabeza del conductor del vehículo tipo campero de placas
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02583-00 IZE-009, es necesario señalar, que, frente a ella ningún tipo de duda arroja el material probatorio recaudado en el desarrollo del proceso, pues en primer lugar y como elemento determinante se tiene el formato de Informe Policial de Accidentes de Tránsito el cual precisa en el ítem de causas probables del accidente la atribución de la culpabilidad al vehículo 2 que corresponde al campero conducido por el demandado Laurentino Galeano Gallegos -por cambio de carril sin indicación-, así mismo, se advierte del aludido croquis, que, el vehículo campero -placa
Gallegos -por cambio de carril sin indicación-, así mismo, se advierte del aludido croquis, que, el vehículo campero -placa IZE-009conducido por el aquí demandado Laurentino Galeano Gallegos, transitaba por la Carretera que de San Gil conduce a Puente Nacional, y al llegar al sitio del accidente -kilómetro 18 + 500 metrosde manera intempestiva e imprevisible giró a la izquierda para ingresar a la empresa Makariza, sin percatarse, que, en sentido opuesto pero en la misma intersección vial, esto es, -vía Puente Nacional a San Gil-, transitaba en sentido contrario y por su carril el demandante Jaime Silva Medina con su motocicleta United Motors de placas BIT-74, invadiendo –el demandadopor completo dicho carril, obstruyendo el tráfico vehicular normal en aquel sentido vial, conducta esta que trajo como consecuencia que el demandante perdiera el control de su vehículo y por ende causando el accidente de marras, luego el demandado -Laurentino Galeano Gallegos desatendió lo reglado en el parágrafo 2 del artículo 60 del Código Nacional de Transito –Ley 769 de 2002el cual prevé, que, “…OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no
de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones…”, y por ende -se reiteraa criterio de la Sala el demandado Laurentino Galeano Gallegos conductor del vehículo de placas IZE-009, es el responsable del aludido 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02583-00 accidente de tránsito por desatención de los reglamentos de conducción (el resaltado es original del texto). Después de referirse al interrogatorio de Laurentino Galeano, el «informe fotográfico realizado por la Fiscalía» y varias de las declaraciones rendidas en el pleito, recabó: [d]e lo anterior, claro deviene que los argumentos expuestos por el recurrente no tienen razón de ser, máxime cuando los elementos probatorios obtenidos de primera mano al momento del accidente dejan ver que fue el conductor del campero IZE-009 quien con su culpa, negligencia y falta de cuidado fue quien provocó el accidente acaecido el día 11 de junio de 2009 en el cual resultó lesionado el aquí demandante, dado que, al hacer el giro hacia la izquierda en la Carretera que de San Gil conduce a Puente Nacional -kilómetro 18 + 500 metrosdebió estar plenamente seguro, que no transitaba ningún otro automotor en sentido
Nacional -kilómetro 18 + 500 metrosdebió estar plenamente seguro, que no transitaba ningún otro automotor en sentido contrario para poder efectuar dicha maniobra, pues de lo contrario la prelación en la vía la tenía el vehículo que venía por su carril, esto es, la motocicleta del aquí demandante.
Después ultimó: [l]uego inanes e intrascendentes resultan los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto a que el demandante Jaime Silva Medina quien conducía la motocicleta de placas BIT-74 iba manejando a exceso de velocidad, pues tales aspectos en el evento de resultar probados en nada cambiarían la decisión de instancia, en el sentido de dar por acreditado que la causa eficiente del accidente de marras fue un actuar imprudente de Laurentino Galeano Gallegos -quien se reitera invadió el carril contrario y e hizo que el demandante perdiera el control de su motocicleta-, y el consecuente rompimiento del nexo causal ante
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02583-00 la existencia de una culpa exclusiva de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad en beneficio de la parte demandada (…). Así entonces, para esta Sala el argumento exculpativo que pretende afincar los demandados en torno a la culpabilidad no es de recibo, pues en ningún momento se logró desvirtuar que el hecho acaecido hubiera sido producto del actuar del demandante (enfatiza la Sala). 2.- En conclusión, lo dictaminado por el Tribunal de
culpabilidad no es de recibo, pues en ningún momento se logró desvirtuar que el hecho acaecido hubiera sido producto del actuar del demandante (enfatiza la Sala). 2.- En conclusión, lo dictaminado por el Tribunal de San Gil es producto de un razonamiento plausible, que tuvo fundamento en los elementos de convicción practicados en el paginario objetado, lo que impide desconocerlo, al margen que se comparta o no. De ahí que las discrepancias del impulsor frente a dicha interpretación, como que, en su criterio, «la intervención del demandado no fue determinante en el accidente objeto de la litis» , no habilitan la injerencia superlativa, más cuando «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC, 18 abr. 2012, STC7102-2020, entre otras). 3.- Así las cosas, el ruego requerido no puede otorgarse. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02583-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Luis Alejandro Galeano.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Luis Alejandro Galeano. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02583-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10