🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8318-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8318-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8318-2026

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Enavio Javier Arguello Gutiérrez instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-492255.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, en nombre propio y aduciendo la calidad de copropietario del Conjunto Residencial Golondrina -P.H.-, invocó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso» y a la «doble instancia», con el propósito de que se deje sin valor ni efecto el ordinal tercero de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Delegatura paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 2

Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso de protección al consumidor n.° 2022 -492255, mediante el cual se condenó en costas a la copropiedad y se fijaron agencias en derecho por valor de doscientos millone s seiscientos veintidós mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($200.622.634) , y se

en costas a la copropiedad y se fijaron agencias en derecho por valor de doscientos millone s seiscientos veintidós mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($200.622.634) , y se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que la liquidación de costas se efectúe conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

En compendio, expuso que es propietario de una unidad privada ubicada en el referido conjunto residencial y que, por esa condición, resulta directamente afectado por la condena impuesta a la copropiedad, en tanto dicho valor tendría que ser asumido por los copropietarios a través de cuotas extraordinarias.

Señaló que el Conjunto Residencial Golondrina -P.H.- promovió demanda de protección al consumidor contra Constructora Colpatria S.A.S., con ocasión de presuntas irregularidades advertidas en la entrega del proyecto inmobiliario; y las pretensiones formuladas en dicha causa no eran de contenido pecuniario, sino de hacer, pues estaban dirigidas a obtener arreglos, reparaciones, instalaciones, cambios y entrega de documentación.

Indicó que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, la Delegatura declaró probada la excepción de vencimiento de la garantía propuesta por la demandada y condenó en costas a la copropiedad, fijando agencias en derechoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 3

equivalentes al 3 % de las pretensiones de la demanda, con fundamento en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

3

equivalentes al 3 % de las pretensiones de la demanda, con fundamento en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo que la apoderada de la copropiedad interpuso recurso de apelación contra esa decisión, cuestionando, entre otros aspectos, el método utilizado para liquidar las agencias en derecho; no obstante, la alzada fue declarada desierta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, determinación que se mantuvo incólume pese al recurso de reposición formulado y frente a la cual también se promovieron acciones constitucionales, sin obtenerse la protección reclamada.

Agregó que, posteriormente, la administración de la copropiedad solicitó a la Delegatura la revisión de la liquidación de costas, por estimar que fue aplicada indebidamente la tarifa porcentual prevista para pretensiones pecuniarias, cuando, a su juicio, c orrespondía fijarlas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la naturaleza no dineraria de las pretensiones. Refirió que, pese a los memoriales e impulsos presentados, la entidad no ha resuelto de fondo dicha solicitud.

En sentir del gestor, la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, al fijar las agencias en derecho sobre una base económica que no correspondía a la naturaleza real de la demanda, con afectación del debido proceso y de la garantía de doble instancia, pues la liquidación no fue revisada por elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 4

superior funcional. Por ello, solicitó dejar sin efectos el

de doble instancia, pues la liquidación no fue revisada por elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 4

superior funcional. Por ello, solicitó dejar sin efectos el numeral relativo a la condena en costas y ordenar a la Delegatura emitir una nueva decisión ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.

2.- La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se niegue el amparo. Para el efecto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas y precisó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no actúa como apoderado de alguna de las partes dentro del proceso objeto de controversia.

El Conjunto Residencial Golondrina – Propiedad Horizontal coadyuvó la acción constitucional.

La Constructora Colpatria S.A.S. indicó que la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida el 3 de octubre de 2024, frente a la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo, tras estimar que:

«(…) la inconformidad del peticionario del auxilio radicó, esencialmente, en la condena en costas impuesta al Conjunto Residencial Golondrina -Propiedad Horizontal en la sentencia de 1 de octubre de 2024, la cual se aprobó el 16 de mayo de la pasada anualidad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 5

de octubre de 2024, la cual se aprobó el 16 de mayo de la pasada anualidad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 5

(…) se dejó pasar el lapso para peticionar la protección incoada, el cual es relevante y afecta, en su caso, la procedibilidad de la tutela y se erige en una tardanza reveladora de que la alegada conculcación de los derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave, pues entre la invocación del auxilio (7 de abril de 2026) y la época en que fue emitida la providencia fustigada (16 de mayo de 2025) ha transcurrido un período superior a seis (6) meses».

2.- El tutelante impugnó la decisión. Para ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que se presentó solicitud de revisión de costas el 25 de julio de 2025 y que, transcurridos nueve meses, la Superintendencia de Industria y Comercio no ha emitido pronunciamiento alguno, razón por la cual considera equivocado que el tribunal tome como definitiva la fecha de aprobación de la liquidación, sin tener en cuenta la revisión aún pendiente de resolución.

Asimismo, afirmó que la falta de pronunciamiento incide en el análisis del requisito de inmediatez y que agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, incluida la apelación, con el fin de controvertir las costas procesales li quidadas por la delegatura de dicha superintendencia.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del amparo y, por

controvertir las costas procesales li quidadas por la delegatura de dicha superintendencia.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del amparo y, por ende, la confirmación de la providencia impugnada, aunque por las razones que pasan a exponerse.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 6

1.1.- El precursor busca que, por esta vía excepcional, se deje sin valor ni efecto el ordinal tercero de la sentencia emitida el 3 de octubre de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso de protección al consumidor promovido por el Conjunto Residencial Golondrina – Propiedad Horizontal contra Constructora Colpatria S.A.S., en cuanto allí se condenó en costas a la copropiedad y se fijaron agencias en derecho por valor de $200.622.634.

Sin embargo, de entrada se advierte que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar, por este sendero, una determinación adoptada dentro de un trámite judicial en el cual no intervino como parte ni fue reconocido como tercero con interés jurídico.

En efecto, dentro del proceso criticado figuran como extremos procesales el Conjunto Residencial Golondrina – Propiedad Horizontal, en calidad de demandante, y Constructora Colpatria S.A.S., como demandada, sin que el aquí accionante hubiese comparecido al trámite jurisdiccional ni obtenido reconocimiento alguno que lo habilitara para controvertir directamente las decisiones allí adoptadas. Su condición de copropietario, aunque le permite

aquí accionante hubiese comparecido al trámite jurisdiccional ni obtenido reconocimiento alguno que lo habilitara para controvertir directamente las decisiones allí adoptadas. Su condición de copropietario, aunque le permite afirmar una eventual repercusión económica indirecta derivada de las determinaciones asumidas frente a la persona jurídica de la propiedad horizontal, no lo convierte, por sí sola, en sujeto procesal de aquella litis.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 7

1.2.- Sobre el particular, esta Sala ha predicado que cualquier «actuación», sin importar su sentido o alcance, derivada de un trámite procesal, cuando se somete a examen en sede de tutela, debe ser refutada por quienes allí participaron como partes o por aquellos terceros a quienes el juez natural les reconoció intervención. Contrario sensu , carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de derechos fundamentales frente a determinada actuación judicial quien no ostentó la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023, STC8242-2024 y STC3893-2025).

Ello se explica porque los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 exigen que quien promueve la tutela cuente con un interés que legitime su intervención, presupuesto que, cuando se trata de providencias judiciales, radica en quienes integran los extremos de la controversia o en terceros formalmente vinculados o directamente afectados dentro del proceso. Así lo ha reiterado esta Colegiatura al señalar que no es dable a un tercero ajeno al juicio impetrar la acción

quienes integran los extremos de la controversia o en terceros formalmente vinculados o directamente afectados dentro del proceso. Así lo ha reiterado esta Colegiatura al señalar que no es dable a un tercero ajeno al juicio impetrar la acción constitucional para protestar contra dec isiones adoptadas por el juzgador, pues tales determinaciones deben ser cuestionadas, en principio, por quienes intervinieron en el escenario procesal correspondiente.

1.3.- En ese orden, si el accionante estimaba que la condena en costas afectaba sus intereses patrimoniales como copropietario, debió acudir a los mecanismos internos de la propiedad horizontal o a los instrumentos judiciales ordinarios que estimara procedentes para controvertir lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 8

decisiones de la copropiedad, exigir explicaciones de la administración o promover las acciones pertinentes frente a la representación judicial ejercida en nombre del conjunto. Lo que no resulta admisible es que, sin haber sido parte del proceso jurisdicci onal adelantado ante la SIC, pretenda desplazar a la copropiedad demandante y asumir, por vía de tutela, la censura de una providencia judicial proferida en un litigio ajeno.

2.- Aunado a lo anterior, tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez.

Del dossier se observa que la liquidación de costas fue aprobada el 16 de mayo de 2025, mientras que la presente acción constitucional se radicó el 7 de abril de 2026; esto es, luego de transcurrido un lapso superior a diez meses, término que excede ampliamente el parámetro de seis meses

acción constitucional se radicó el 7 de abril de 2026; esto es, luego de transcurrido un lapso superior a diez meses, término que excede ampliamente el parámetro de seis meses que esta Corporación ha tenido como razonable para acudir al amparo contra providencias judiciales.

Al respecto, la Sala ha sostenido que:

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 9

celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, reiterado entre otros en STC8183-2025).

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de

meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, reiterado entre otros en STC8183-2025).

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de dicho requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente justificada, sin embargo, en este caso, no acaece ninguna de las hipótesis previstas por esta Colegiatura en la STC3949-2021 para soslayarlo.

2.1.- El impugnante sostiene que la inmediatez debe apreciarse a partir de la solicitud de revisión de costas que, según afirma, fue presentada el 25 de julio de 2025 y no ha sido resuelta por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC. Empero, tal arg umento no tiene la virtualidad de superar la falencia advertida, porque la pretensión constitucional no se dirige únicamente a obtener respuesta frente a un memorial pendiente, sino, de manera principal, a dejar sin efectos el ordinal tercero de la se ntencia de 3 de octubre de 2024 y la liquidación aprobada posteriormente.

En otras palabras, la eventual falta de pronunciamiento sobre una solicitud posterior no revive indefinidamente los términos para cuestionar una providencia judicial ejecutoriada, ni permite desconocer que la censura medular del libelo recae sobre una cond ena en costas ya definida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 10

Admitir lo contrario supondría habilitar que, mediante solicitudes sucesivas de revisión o impulsos procesales, se reabra sin límite temporal la posibilidad de atacar decisiones

10

Admitir lo contrario supondría habilitar que, mediante solicitudes sucesivas de revisión o impulsos procesales, se reabra sin límite temporal la posibilidad de atacar decisiones judiciales consolidadas, con evidente sacrificio de la seguridad jurídica.

2.2.- Tampoco se acreditó la configuración de alguna circunstancia excepcional que justificara la tardanza, como fuerza mayor, caso fortuito, imposibilidad absoluta de acudir oportunamente al juez constitucional o una situación de indefensión insuperable. Por e l contrario, del propio relato del actor se desprende que la copropiedad y su apoderada conocieron la decisión, promovieron recursos y ejercieron acciones constitucionales encaminadas a obtener la revisión de la alzada declarada desierta, lo que evidencia que existía conocimiento suficiente de la actuación y de sus consecuencias.

3.- Finalmente, la discusión propuesta tiene un evidente contenido económico, pues se contrae a la cuantía de las agencias en derecho fijadas a cargo de la copropiedad y al impacto patrimonial que esa suma podría generar sobre los propietarios de unidades privadas. Tal circunstancia, por sí sola, no compromete el núcleo esencial del debido proceso ni habilita la intervención del juez constitucional, menos cuando concurren las falencias de legitimación e inmediatez ya advertidas.

4.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01203-01 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CF4AD2EF352D27730FE879DD5E294856283287FCAF2BAB4E27BF7A40A9C9C73C Documento generado en 2026-05-22

Consultar sobre este documento ...