CSJ - STC8319-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8319-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8319-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02609-00 (Aprobado en Sala de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Alfonso Dueñas Sánchez le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n° 54001-31-53-004-201800303-01. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02609-00
1. El libelista, obrando en nombre propio, pretendió el amparo del « debido proceso, derecho a la defensa y acceso real a la administración de justicia » y, en consecuencia, que «se deje sin efecto, tanto la sentencia de primera instancia emitida por juez 4 civil del circuito de oralidad de Cúcuta, Norte de Santander y la que confirmó aquella, cuyo pronunciamiento lo hizo la Sala Civil del Honorable Tribunal de Cúcuta (…)» y se emita una nueva que acoja sus aspiraciones.
El contexto fáctico relevante puede compendiarse así: El 25 de febrero de 2020 el Tribunal de Cúcuta confirmó la sentencia desfavorable a los intereses del actor, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad dictó en el litigio de nulidad de escritura pública que le
confirmó la sentencia desfavorable a los intereses del actor, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad dictó en el litigio de nulidad de escritura pública que le promovió a Marlon Efrén Sánchez Gutiérrez, María Morelia Sánchez Gutiérrez; Juan Diego Ibarra Sánchez y Juan Camilo Ibarra Sánchez (16 nov. 2019). Por ello, el promotor acusó tanto al Colegiado como al Juzgado de incurrir en «indebida valoración probatoria» , al no tener en cuenta «el registro de víctimas SIPOD N° 1088169, SIYIP No 309136 expedido por la oficina de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02609-00 registro de víctimas desplazados por la violencia», hecho victimizante acaecido el 29 de febrero de 2000. Agregó que cumple con el postulado temporal ya que «la pandemia universal que comenzó el 20 de marzo de 2020, lo cual tan solo permitió que se reanudaran los términos el primero (1°) de julio, tan solo se han sucedido, a la presentación de la presente acción, tres (3) meses y veinte (20) días, aproximadamente (…)».
2. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES 1.- Alfonso Dueñas Sánchez, a través de este sendero, anhela «la revocatoria de los fallos de instancia» y que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en su favor, en el pleito referido.
CONSIDERACIONES 1.- Alfonso Dueñas Sánchez, a través de este sendero, anhela «la revocatoria de los fallos de instancia» y que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en su favor, en el pleito referido. 2.- Sobre la oportunidad para el ejercicio de la « acción de tutela», la Sala ha indicado que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02609-00 (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que
contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado por el censor no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02609-00 En efecto, desde el 25 de febrero del año que avanzafecha de la sentencia del Tribunal, hasta el envío de la demanda superlativa por correo electrónico el 25 de septiembre pasado, transcurrieron siete (7) meses, es decir, corrió un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. Y aunque el disconforme aduce como excusa de la tardanza para acudir al auxilio que «la pandemia universal que comenzó el 20 de marzo de 2020, lo cual tan solo permitió que se reanudaran los términos el primero (1°) de julio, tan solo se han sucedido, a la presentación de la presente acción, tres (3) meses y veinte (20) días, aproximadamente (…)», tales argumentos no son de recibo para tener por superado dicha exigencia. Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto a raíz de la
aproximadamente (…)», tales argumentos no son de recibo para tener por superado dicha exigencia. Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto a raíz de la crisis generada por el coronavirus se adoptaron «medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y l os particulares que c umplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02609-00 prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» (Decreto 491 de 298 de marzo de 2020), entre ellas, la que «suspendió los términos j udiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020» (Acuerdo PCSJA20-11517 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, hasta el 31 de agosto de este año), también lo es que de dicha suspensión de términos se excluyó en forma expresa, entre otros, el trámite de las acciones de tutela. De suerte, que, carecen de soporte las circunstancias alegadas para justificar la demora en la interposición de
suspensión de términos se excluyó en forma expresa, entre otros, el trámite de las acciones de tutela. De suerte, que, carecen de soporte las circunstancias alegadas para justificar la demora en la interposición de este remedio, lo que impide que la Sala descienda al fondo de los reparos planteados en este escenario. 4.- Como corolario de lo expuesto, se desestimará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02609-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela propuesta por Alfonso Dueñas Sánchez. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02609-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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