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CSJ - STC8319-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8319-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8319-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00625-00 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la tutela promovida por Cindy Catherine Muñoz Arbeláez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias «emita una respuesta que VINCULE y VALORE la recepción de los documentos enviados por Servientrega (Guía 9184330653 del 12/09/2025)». Del mismo modo, solicita que se ordene a dicha entidad que indique de «manera numérica y taxativa (punto por punto) qué documento falta, si es que persiste laRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00625-00 2

2 carencia, prohibiéndole dar respuestas genéricas o reenviar circulares informativas». Cindy Catherine Muñoz Arbeláez sostuvo que el 1 de septiembre de 2025 radicó ante la Dirección Ejecutiva accionada solicitud «de cumplimiento de la sentencia de Reparación Directa No. 11001333603520150055001 (Radicado EXTDEAJ25-57292)». Debido a esto, el 10 de diciembre 2025 el Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva dio respuesta solicitando a la accionante «aportar, la documentación e información relacionada a continuación, según lo contemplado en el capítulo quinto, artículo 2.8.6.5 del Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015 y la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023» para así continuar con el turno para el pago de la indemnización en cumplimiento de la sentencia de reparación directa. Para ello, relacionó los 8 ítems con los documentos faltantes y remitió la dirección electrónica y física a la que debían ser remitidos. El 2 de marzo de 2026 la promotora solicitó información sobre el procedimiento y requisitos para el pago de la sentencia de reparación «por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de junio de 2019, dentro del proceso de Reparación Directa No. 11001333603520150055001». En atención a esto, la autoridad accionada reenvió la comunicación del 10 de diciembre de 2025 en la que se informa los documentos faltantes, situación que ha imposibilitado tener fecha de turno para el pago de la sentencia.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00625-00 3

3 Ante esta situación, el 24 de marzo de 2026, la accionante remitió correo electrónico en el que señaló que no había claridad sobre los documentos que hacían falta según la entidad accionada, por lo que solicitó que se indique «de manera detallada y taxativa cuáles son los documentos o información pendiente, con el fin de subsanar cualquier omisión a la mayor brevedad y evitar dilaciones injustificadas en el reconocimiento de las indemnizaciones ordenada». No obstante, la tutelante afirmó que «el correo fue rechazado por el servidor de la entidad con el mensaje: "ESTA CUENTA DE CORREO ES SOLO PARA USO INTERNO", imposibilitando la comunicación y bloqueando el derecho a obtener una respuesta clara». La accionante sostuvo que dicho proceder ha ocasionado que persista «la incertidumbre sobre el estado del trámite y los canales idóneos para subsanar la solicitud, lo que constituye una dilación injustificada en el pago de una indemnización judicial, indicando en la comunicación del 13 de marzo de 2026 informan al apoderado la falta de documentos, pero no informan cuales documentos, toda vez que se han remitido los que han solicitado». Sumado a ello, afirmó que la accionada ha entrado en un ciclo de respuestas que no resuelven el fondo del asunto, al punto de que se desconoció el término de 10 meses para el pago de sentencias previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00625-00 4

4 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que el 11 de mayo de 2025 remitió «diferentes correos electrónicos mediante los cuales le había solicitado a la accionante los documentos que hacen falta para darle el respectivo ingreso a su cuenta de cobro y así, poder asignarle un turno de pago». Asimismo, indicó que allegó nuevamente la información sobre los documentos pendientes de la actora, necesarios para proceder con la asignación de turno. Por consiguiente, afirmó la configuración de un hecho superado, toda vez que se realizó la valoración de los documentos aportados por la accionante y se le indicaron los documentos que hacen falta para continuar con el trámite. El Consejo Superior de la Judicatura señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva al advertir que es el «Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para dar respuesta al presente trámite constitucional», por lo que solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la negativa del amparo por cuanto se configura un hecho superado, conforme se procederá a explicar.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00625-00 5

5 En efecto, la queja medular de la accionante consiste en la falta de respuesta a su petición del 24 de marzo de 2026, en la que solicitó la aclaración sobre los documentos faltantes según la entidad accionada, señalados en la comunicación del 10 de diciembre de 2025 y necesarios para continuar con el trámite de pago de la indemnización. A su juicio, no ha recibido una respuesta de fondo y precisa, lo que ha generado incertidumbre sobre el estado del trámite y constituye una dilación injustificada en el reconocimiento de las indemnizaciones ordenadas. Al respecto, se advierte que, en el transcurso de la tutela, esto es, el 11 de mayo de 2026 el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva dio respuesta a la petición del 24 de marzo de 2026. Para ello, reiteró los archivos y correos en los que se solicitaron los documentos faltantes para dar trámite al pago de la indemnización. Además, la entidad adjuntó la circular DEAJC25-45, en la que se especifican los requisitos de la solicitud de pago de sentencias, y nuevamente señaló los documentos necesarios para continuar con el trámite, así como el correo al que debían ser remitidos junto con todas las solicitudes pendientes. Así se advierte: «En atención a la petición mencionada en el asunto, dentro del ámbito de competencia del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), me permito darle respuesta de la siguiente manera: Al respecto, me permito reiterar en archivos adjuntos, los correos electrónicos mediante los cuales se solicitaron los documentos que hacen falta para poder darle ingreso a su cuenta de cobro y así, asignar expediente y turno de pago. Sin embargo, a continuación,Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00625-00 6

6 se relacionan dichos documentos pendientes para que sean radicados por medio del correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, así mismo, para mayor claridad, se envía la circular DEAJC25-45 - "Por medio de la cual se modifica la Circular DEAJC23-28 de 2023 respecto a los requisitos de la solicitud de pago de sentencias, conciliaciones, laudos arbitrales y extensión de jurisprudencia, en desarrollo del Decreto 2469 de 2015” (...) (...) Finalmente, le recordamos que la cuenta de correo electrónico gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co NO recibe correos, motivo por el cual le solicitamos radicar sus peticiones al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como todo escrito que contenga solicitudes relacionadas con el estado y trámite del pago de sentencias a cargo de la DEAJ, las mismas deben ser dirigidas al correo electrónico». (Resaltado por fuera del texto) Dicha respuesta fue enviada al correo de la accionante y se adjuntaron la circular mencionada, la respuesta del 10 de diciembre de 2025 y los demás documentos necesarios para cumplir con los requerimientos del trámite de indemnización, tal como se observa a continuación: En ese contexto, se observa que, dentro del trámite constitucional, dado que la presente acción de tutela fue promovida el 5 de mayo de 2026, la entidad accionadaRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00625-00 7

En ese contexto, se observa que, dentro del trámite constitucional, dado que la presente acción de tutela fue promovida el 5 de mayo de 2026, la entidad accionadaRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00625-00 7 resolvió la solicitud de la tutelante del 24 de marzo de 2026, en la que requería claridad sobre los documentos necesarios para continuar con el trámite de cumplimiento de la sentencia de reparación directa mencionada. Lo anterior, en tanto la entidad le brindó la información requerida al precisar la documentación pendiente conforme a los requisitos señalados en la circular DEAJC25-45, la cual fue remitida a la accionante y en la que se especifican los pasos a seguir para la solicitud de pago de sentencias, lo que resulta indispensable para materializar el pago de la indemnización pretendido por la tutelante, además de permitirle identificar qué documentos se requieren para continuar con el trámite, que son los siguientes: Del mismo modo, la autoridad accionada indicó cuál era el canal para tramitar las peticiones y, de esa manera, evitarRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00625-00 8

Del mismo modo, la autoridad accionada indicó cuál era el canal para tramitar las peticiones y, de esa manera, evitarRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00625-00 8 las dilaciones que se han presentado frente al reconocimiento de dicha indemnización y que aduce la accionante. Así las cosas, se colige que la crítica dirigida carece de asidero, puesto que el asunto fue tramitado. Fíjese entonces que se advierte la configuración del hecho superado, debido a que «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). Corolario de lo anterior, se desestimará el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Cindy Catherine Muñoz Arbeláez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00625-00 9

9 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-05-22

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