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CSJ - STC832-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC832-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC832-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00628-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Esperanza Fierro Herrera contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, con el trámite dado a laRad. n°. 11001-22-10-000-2019-00628-01 oposición que formuló frente a la entrega ordenada al interior de la sucesión intestada de Marco Antonio Martínez Valles.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «[d]ejar sin valor ni efectos legales lo actuado a partir del [a]uto de fecha 1º de marzo de 2019 », y que como consecuencia de ello, «se dé estricta aplicación (…) a[l] artículo 308 (…) del C.G. P.» (fl. 4, cdno. 1)

1º de marzo de 2019 », y que como consecuencia de ello, «se dé estricta aplicación (…) a[l] artículo 308 (…) del C.G. P.» (fl. 4, cdno. 1)

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que detenta «la posesión real y material sobre el tercer piso y azotea», de un inmueble respecto del cual se ordenó la entrega en el marco del litigio sucesorio referido en líneas anteriores, formuló oposición a la misma en la respectiva diligencia; sin embargo, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, al regresar el despacho comisorio en los términos del canon 40 del Código General del Proceso, dispuso agregar el mismo al expediente, sin «aplica[r] el artículo 309 [ídem]», por lo que interpuso sin suerte recurso de reposición, pues se mantuvo incólume lo resuelto y se abrió a pruebas el incidente, con lo que, asegura, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental (fls. 3 a 8,

Cit.) RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La titular del Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, luego de memorar las determinaciones que ha conocido en el marco del proceso verbal criticado precisó, que la oposición en comento se encuentra en curso, « habiéndose 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00628-01

conocido en el marco del proceso verbal criticado precisó, que la oposición en comento se encuentra en curso, « habiéndose 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00628-01 practicado diligencia de trámite el 5 de noviembre de 2019, a la que no concurrió la opositora (…), así como tampoco se justificó por su inasistencia» (fl. 19, ídem). b). El Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad puntualizó, en suma, que su actuación se limitó a «cumplir» con la diligencia de entrega que le fue comisionada, devolviendo oportunamente los legajos al Despacho cognoscente (fl. 56, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que si bien la autoridad judicial convocada señaló que «agregaba al expediente el despacho comisorio para los efectos del art. 40 del C.G. del P.», ello «no suponía de forma alguna que por esa razón dejaran de correr los términos de los núms. 6º y 7º del art. 309 ejusdem, pues [aquél] cumplió con su deber de agregar las diligencias (…) y era deber de la (…) accionante, quien contaba con defensa técnica (…) solicitar las pruebas que se relacionaran con la oposición, dentro del plazo de 5

cumplió con su deber de agregar las diligencias (…) y era deber de la (…) accionante, quien contaba con defensa técnica (…) solicitar las pruebas que se relacionaran con la oposición, dentro del plazo de 5 días contados a partir de la notificación del (…) [memorado] auto (…), pero como no lo hizo ello está lejos de desembocar en una trasgresión del debido proceso» (fls. 65 a 73, Cit.). LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 74, Cit.). 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00628-01

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura

siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Luz Esperanza está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, a través del cual se resolvió «NO REPONER» el auto adiado 18 de marzo anterior, por medio del cual se dispuso abrir a pruebas el incidente de oposición a la diligencia de entrega por ella formulado dentro del sucesorio del causante Marco Antonio Martínez Valles, pues en criterio de ésta, se aplicó indebidamente la norma que procedía dentro del trámite.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación

4Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00628-01 obrante en el expediente y el informe de las autoridades judiciales convocadas, los que permiten advertir lo siguiente: 3.1. En el marco del proceso de sucesión referido en líneas anteriores, el 22 de junio de 2017 se aprobó el trabajo de partición, adjudicando el 75% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 505-94829, al señor Luis Enrique Ladino Guachetá, y a la señora Flor Marina Martínez Nieto el 25% restante.

matrícula inmobiliaria No. 505-94829, al señor Luis Enrique Ladino Guachetá, y a la señora Flor Marina Martínez Nieto el 25% restante. 3.2. Mediante proveído del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá ordenó la entrega del citado predio a los adjudicatarios, comisionando para el efecto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, quien el 18 de febrero de 2019, practicó la diligencia, a la que no asistieron los adjudicatarios, actuación frente a la cual se opuso verbalmente la aquí tutelante, postura que ratificó memorial del día 19 del mismo mes y año. 3.3. Retornadas las diligencias, el Juzgado cognoscente mediante proveído del 1º de marzo de ese mismo año resolvió, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 40 del C.G.P., se pone en conocimiento del arribo del anterior Despacho comisario debidamente diligenciado, el que se ordena agregar a los autos». 3.4. El día 18 siguiente se abrió a pruebas el incidente, decisión que fue recurrida horizontalmente por la gestora del amparo; no obstante, el 13 de agosto de esa 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00628-01 misma anualidad se mantuvo incólume lo determinado, tras advertirse de entrada que «la referida petición no indica en cuál de

5Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00628-01 misma anualidad se mantuvo incólume lo determinado, tras advertirse de entrada que «la referida petición no indica en cuál de las taxativas causales se apoya, su rechazo debe producirse ipso facto en cumplimiento al precitado imperativo 135 en armonía con los artículos 129 y 130 del C.G.P»; además, en cuanto a la falta de reconocimiento de la calidad de opositora de aquélla, se precisó que «es claro que en curso de la citada audiencia se le registr[ó] como tal, (…) el mérito de la discusión que pueda haber expuesto en curso de la pluricitada diligencia, es justamente lo que está siendo objeto debate, en orden a la decisión al respecto». Y de cara al término para solicitar pruebas puntualizó, que «debe repetirse lo dicho en auto de esta misma fecha, esto es, recordar el contenido del numeral 6° del artículo 309 del ibídem, que señala '... dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá los que corresponda'»; luego entonces, precisó que «[d]icho término inicia su conteo desde la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio diligenciado (Núm. 7º del art. 309 Ejusdem)»; de allí que si la memora actuación «se produjo el 1º de

expediente el despacho comisorio diligenciado (Núm. 7º del art. 309 Ejusdem)»; de allí que si la memora actuación «se produjo el 1º de marzo de 2019, y se notificó en el estado del 4 del mismo mes y año», el plazo previsto para la solicitud de medios probatorios «se surtió [entre] los días 4 y 11 del citado mes y año, (…) luego omisión o pretermisión alguna no se advierte por lo que la personal hermenéutica que al citado canon quiere dar el reclamante, no puede ser atendida» (fls. 65 a 73, ídem y fls. 3 y 4, cdno. Corte).

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Despacho del Circuito criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o

6Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00628-01 arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí opositora), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la

máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí opositora), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se analizaron los argumentos expuestos por ésta en el mismo sentido a través del recurso de reposición formulado contra el proveído que abrió a pruebas el incidente criticado, permitiendo concluir, que de manera alguna se pretermitió la oportunidad para solicitar medios de prueba, pues ciertamente la Juez del conocimiento, al agregar al expediente los legajos del despacho comisorio, aplicó como correspondía lo estipulado en los artículos 40 y 309 num. 7º del Código General del Proceso, conforme los precedentes jurisprudencial de esta Corte1, es decir, agregó los legajos de la diligencia de entrega y concedió el término respectivo para aportar las pruebas, siendo cosa muy distinta que la inconforme por descuido o negligencia, haya desaprovechado esa oportunidad procesal para poder acreditar la calidad de opositora alegada. 1 Mirar entre otras STC16133-2018. 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00628-01

5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha

opositora alegada. 1 Mirar entre otras STC16133-2018. 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00628-01

5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras,

recientemente, CSJ STC1821-2019). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00628-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00628-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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