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CSJ - STC8321-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8321-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8321-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02493-00 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Ramírez Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de inmueble radicado bajo el número 08758-31-12-002-2022-00272-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02493-00 2

2 resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad negó las pretensiones del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado No. 2022-00272-00. Solicita ordenar al Tribunal que profiera decisión de fondo sobre el recurso de apelación. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Martha Cecilia Ramírez Restrepo instauró demanda de restitución de inmueble en contra de Héctor Julio Gaviria Londoño y Carlos Daniel Gaviria. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, al interior del proceso verbal No. 2022-00272-00, el 20 de febrero de 2024 dictó sentencia negando las pretensiones, decisión que fue apelada por la actora y el expediente se remitió ante el superior, siendo radicado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de marzo de 2024. El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 17 de junio de 2024 admitió la alzada y corrió traslado para que la misma fuera sustentada, lo cual hizo la parte recurrente el día 25 de ese mes y año. Luego, en proveído del 4 de octubre de 2024, se prorrogó por seis meses, contados a partir del día 29 de ese mes y año, el término para emitir fallo de segunda instancia, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02493-00 3

3 El 6 de mayo y 1º de julio de 2025, la demandante presentó peticiones de impulso procesal ante el ad quem, encaminadas a que profiriera sentencia. El 23 de octubre de 2025, la convocante elevó derecho de petición ante el Tribunal solicitando «certificar la razón de la dilación del proceso de la referencia que le ha impedido a la señora Magistrada, sentenciar acerca del recurso de apelación interpuesto, pese a que el día octubre 4 del 2024, expidió providencia asegurando que tal medio de defensa sería resuelto en seis (6) meses, los cuales han transcurrido con creces», frente a lo cual se emitió respuesta el 11 de noviembre de ese año en la cual se indicó, entre otras cosas, que «(…) este Despacho procedió a proyectar el correspondiente fallo el cual se encuentra en circulación entre los demas (sic) Magistrados que integran la Sala, encontrándonos pendientes de recibir el concepto definitivo de los demás magistrados, para, una vez recibidos, generar las firmas electrónicas de la sentencia de segundo grado que defina la apelación, y proceder a su consecuente notificación a las partes interesadas». En el escrito de tutela la actora alega que el Tribunal no ha decidido la apelación, manteniendo el proceso en un estado de indefinición, situación que constituye una dilación injustificada que va en contravía de los plazos razonables dentro de los cuales los jueces deben resolver, y de la oportunidad y eficacia de la administración de justicia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02493-00 4

4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la tutela se debe declarar improcedente por carencia actual de objeto puesto que el 12 de mayo de 2026 el despacho elaboró y remitió a la Sala de discusión el proyecto de sentencia de segunda instancia dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, con la finalidad de que los demás magistrados procedan a su revisión y aprobación para, luego, emitir y notificar la correspondiente decisión de fondo. Indicó que no había sido posible proferir el fallo debido a circunstancias ajenas a la Sala, entre ellas, la sobrecarga laboral derivada de una anomalía en el reparto detectada entre abril y mayo de 2023, y múltiples inconvenientes relacionados con la implementación de los sistemas de gestión documental dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación y administración de expedientes electrónicos. Agregó la Magistrada Ponente que contestó la tutela, que entre el 1° de febrero de 2025 y el 31 de enero de 2026 ejerció la Presidencia del Tribunal, desempeñando una intensa actividad administrativa reflejada en el trámite de 1.736 asuntos correspondientes a Sala Plena, Sala de Gobierno y Presidencia. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02493-00 5

5 De entrada, se anuncia que el amparo será concedido ante la mora judicial injustificada del Tribunal accionado. En efecto, esta Sala tiene dicho que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la acción de tutela depende de que se estructuren tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; (ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y (iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, reiterado en STC9642-2025 y STC18790-2025, entre otras). En el caso concreto, se observa que, en el proveído del 4 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla prorrogó por seis (6) meses, contados a partir del día 29 de ese mes y año, el término para dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso verbal de restitución de inmueble No. 2022-00272-01, término que venció el 29 de abril de 2025, no obstante, de la revisión del expediente, no se evidencia que a la fecha esa decisión se haya proferido y menos notificado. Máxime cuando se trata de un expediente que le fue repartido en segunda instancia el 19 de marzo de 2024 y en el cual se admitió el recurso de apelación en auto del 17 de junio de ese año, esto es, hace casi dos (2) años. Adicionalmente, el Tribunal ha desatendido las solicitudes de impulso procesal que, en ese sentido, ha formulado la aquí accionante el 6 de mayo y 1º de julio de 2025, y pese a que el 11 de noviembre de ese año informó,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02493-00 6

6 en respuesta al derecho de petición planteado el 23 de octubre de esa calenda, informó que el fallo estaba proyectado y «en circulación entre los demas (sic) Magistrados que integran la Sala, encontrándonos pendientes de recibir el concepto definitivo de los demás magistrados, para, una vez recibidos, generar las firmas electrónicas de la sentencia de segundo grado que defina la apelación, y proceder a su consecuente notificación a las partes interesadas», lo cierto es que, como viene de anotarse, en el plenario no hay prueba de que esa providencia se haya emitido y comunicado como en derecho corresponde, sin que tampoco se encuentre justificada de manera objetiva razón alguna que justifique dicha tardanza. La situación en comento desconoce el término de duración del proceso consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso: «Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso (…).» (Subrayas fuera del texto).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02493-00 7

7 El Tribunal convocado no justificó adecuadamente la demora, puesto que simplemente allegó una respuesta en la que se indicó que no ha sido posible emitir la sentencia de segundo grado por circunstancias ajenas a la Sala, entre ellas, la sobrecarga laboral derivada de una anomalía en el reparto detectada entre abril y mayo de 2023, y múltiples inconvenientes con la implementación de los sistemas de gestión documental dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación y administración de expedientes electrónicos. También afirmó que la Magistrada Ponente del asunto, fungió como Presidente del Tribunal entre el 1° de febrero de 2025 y el 31 de enero de 2026, desempeñando una intensa actividad administrativa reflejada en el trámite de 1.736 asuntos correspondientes a Sala Plena, Sala de Gobierno y Presidencia. De cara a lo anterior, advierte la Corte que el Tribunal simplemente hizo una alusión genérica sobre la alta carga laboral, la problemática suscitada con los sistemas de gestión documental y la carga administrativa derivada del ejercicio de la Presidencia de esa Corporación, sin allegar prueba de la congestión, ni de las medidas que se han adoptado en el despacho para superar el retraso en la resolución de los asuntos, según la alta carga indicada. Recuérdese que, en cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida para excusar la mora judicial, esta Sala en sentencia CSJ, STC13287-2022, reiterada en STC18790-2025, sostuvo que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02493-00 8

«Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento». De otro lado, contrario a lo manifestado por la autoridad accionada al contestar la tutela, en el sub lite se descarta la configuración de un hecho superado pues, como se indicó líneas atrás, no se ha satisfecho la pretensión de la actora constitucional traducida en que se profiera decisión de fondo sobre el recurso de apelación, esto es, fallo de segunda instancia. Y, si bien el Tribunal aseveró que el 12 de mayo de 2026 el despacho elaboró y remitió a la Sala de discusión el proyecto de fallo, lo cierto es que aun no se ha emitido la providencia respectiva, máxime cuando, tampoco pasa inadvertido para Corte que, en la respuesta del 11 de noviembre de 2025 al derecho de petición elevado por la aquí accionante, dicha autoridad había afirmado que la sentencia ya estaba proyectada y «en circulación» entre los demás Magistrados. En conclusión, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en mora judicial en razón a la falta de pronunciamiento

sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo de primera instancia, sin que se allegara justificación válida que lo excusara. Fíjese que el remedio pendiente de dirimir tiene incidencia directa en el acceso material a la administración de justicia por parte deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02493-00

9 quien acude ante los jueces de la república, pues se revisará si hay lugar o no a revocar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble, con las implicaciones procesales que esa determinación tiene. Por lo tanto, se concederá la tutela por encontrase acreditada la mora judicial endilgada al Tribunal accionado, quien guardó silencio lo que significa que no realizó ningún esfuerzo para justificar la mora advertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela propuesta por Martha Cecilia Ramírez Restrepo. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse acerca de la apelación formulada contra la sentencia del 20 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad dentro del proceso verbal de restitución de inmueble radicado bajo el número 08758-31-12-002-2022-00272-00. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02493-00 10

10 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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