CSJ - STC8324-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8324-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez Ponente STC8324-2023 Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de agosto dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte en Sala de Conjueces la acción de tutela instaurada por ASESORÍAS Y SERVICIO DE INGENIERÍA LTDA. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL y el JUZGADO 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Al trámite fueron vinculados los afectados en dicha actuación procesal.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. –Aser Ingeniería Ltda., a través de apoderada, presentó demanda para que, por medio del trámite del proceso ejecutivo por obligación de hacer, se acogieran las siguientes pretensiones: “1. Se ordene a la parte demandada cumplir la obligación de hacer establecida en la cláusula séptima del contrato de fecha 1 deRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 2 diciembre de del 2014 suscrito entre ASER INGENIERIA y EL
BANCO DE BOGOTÁ.
2. Se libre ejecución por los perjuicios de lucro cesante que se causaron por el incumplimiento de la anterior obligación de hacer desde el 13 de marzo del 2015 hasta el 21 de septiembre del 2021
BANCO DE BOGOTÁ.
2. Se libre ejecución por los perjuicios de lucro cesante que se causaron por el incumplimiento de la anterior obligación de hacer desde el 13 de marzo del 2015 hasta el 21 de septiembre del 2021 en una cantidad como principal en la suma de SIETE MIL
NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($7.097’536. 876.oo) y otra como tasa de interés mensual equivalente a los interese de plazo legal establecidos por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA desde el 22 de septiembre del 2021 hasta que la parte demandada cumpla con la obligación de hacer, los cuales se deberán calcular sobre SEIS
MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO
OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE. ($6.164’184.
000.oo)”.
2. Notificada la demandada, interpuso recurso de reposición, argumentando, entre otras razones, que no se aportó título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo de dicha entidad bancaria en los términos del art. 430 del C.G.P., al no haberse cumplido la condición a la que estaba sometida la obligación de conformidad con la cláusula 7° del documento de pago que se ejecuta y que hace referencia a que la acá demandante, pagara la suma convenida antes del 31 de diciembre de 2014, lo cual
obligación de conformidad con la cláusula 7° del documento de pago que se ejecuta y que hace referencia a que la acá demandante, pagara la suma convenida antes del 31 de diciembre de 2014, lo cual jamás se verificó.
3. Mediante providencia de fecha 25 de abril de 2021, la Juez A quo resolvió revocar el mandamiento de pago de fecha 2 de diciembre de 2021, corregido mediante decisión del 19 de enero de 2022, y terminó el asunto, ordenando el levantamiento de todas las medidas cautelares practicadas en el proceso; para el efecto y de manera concreta, concluyó respecto del acuerdo de pago arribado al plenarioRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 3 y suscrito el 1° de diciembre de 2014, entre el Banco de Bogotá y Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, que: “(...) la obligación ejecutada, no es clara, expresa ni exigible, por cuanto, del clausulado no se extrae sin duda alguna sobre qué proceso ejecutivo se hace referencia, citando por lo menos el número de radicación de aquel, y sin que lo verificado no fuere suficiente, también lo es que el supuesto pago a la obligación que alega cancelada la ejecutante, no se dio al interior de los plazos pactados, por las partes en el acuerdo del pasado 1 de diciembre de 2014, ya que el demandante es claro en señalar que el abono de $330’791.110 se realizó el 17 de marzo de 2015, es decir, la obligación pactada en la cláusula séptima del acuerdo de diciembre
2014, ya que el demandante es claro en señalar que el abono de $330’791.110 se realizó el 17 de marzo de 2015, es decir, la obligación pactada en la cláusula séptima del acuerdo de diciembre de 2014 y la que se persigue por medio de este litigio, no se le puede exigir a la entidad bancaria, en razón que lo allí dispuesto no se cumplió en el lapso fijado ni se acreditó cumplido en su totalidad, así el ejecutante pretenda demostrar lo contrario, ya que al no honrar lo plasmado, tampoco podría iniciar acciones ejecutivas tendientes a que se le cumpla lo infringido.”.
4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando, entre otras razones, que el primero de éstos, formulado por la parte demandada el 24 de febrero del 2022, es extemporáneo y al no existir contestación de la demanda en los términos del numeral 1° del artículo 442 del CGP, se deberá decretar la continuación de la ejecución en los términos del inciso 2 del artículo 440 CGP.
5. Surtido el trámite correspondiente, la Juez de primer grado, mantuvo su decisión y concedió en efecto suspensivo la apelación solicitada.
6. El 1° de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede constitucional, resolvió la impugnación interpuesta por la parte ejecutante frente a la sentencia proferida elRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00
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Casación Laboral, en sede constitucional, resolvió la impugnación interpuesta por la parte ejecutante frente a la sentencia proferida elRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 4 8 de febrero anterior, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, disponiendo: “PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso implorado por la
sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA. -
ASER INGENIERIA LTDA.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la actuación surtida en el ejecutivo 11001310304720210054701, a partir del auto del 20 de enero de 2023, inclusive.
TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto del 25 de abril de 2022, conforme a lo analizado en precedencia.”
7. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en providencia de fecha 12 de abril de 2023, Magistrada Ponente Dra. Martha Isabel García Serrano, revocó el auto proferido el 25 de abril de 2022, por la Juez
47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y ordenó a la Juez de primera instancia que continuara con el trámite legal correspondiente.
Serrano, revocó el auto proferido el 25 de abril de 2022, por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y ordenó a la Juez de primera instancia que continuara con el trámite legal correspondiente.
8. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, en fecha 2 de mayo de 2023, dictó sentencia anticipada en el procedimiento en cuestión negando la ejecución solicitada por ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA. contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y dando por terminado el proceso ejecutivo por obligación de suscribir un documento y levantando las medidas cautelares decretadas contra la ejecutada, atendiendo a las siguientes consideraciones:Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 5 “Ello permite aseverar que la entidad promotora de este juicio estaba en la obligación de pagar las acreencias en el lapso que las mismas partes señalaron, para solicitar a la pasiva la firma del documento que aquí se persigue siempre y cuando el pago de lo decidido se hiciere antes del 31 de diciembre de 2014, situación que no se dió.
En síntesis, la obligación que se intentó ejecutar carece de uno de los requisitos para que se pueda cobrar como es su exigibilidad y se verifica así que no se cumple con lo estipulado en el precepto 422 del Código General del Proceso”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta las manifestaciones individuales de impedimento de los Hs. Magistrados titulares Dres. HILDA GONZÁLEZ
Código General del Proceso”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta las manifestaciones individuales de impedimento de los Hs. Magistrados titulares Dres. HILDA GONZÁLEZ
NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, LUIS ALONSO RICO PUERTA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, se aceptaron mediante auto dichas manifestaciones, por entenderse suficientemente fundadas y en tal virtud se procedió a conformar la Sala de Conjueces para resolver este trámite de tutela. Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda por el término de un (1) día a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Las partes vinculadas alRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 6 procedimiento guardaron silencio, salvo el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá y el Banco de Bogotá. En particular se le otorgó oportunidad a la parte actora para que se pronunciara acerca de los hechos y allegara copia de las providencias que se cuestionan, sin que hubiese contestado este requerimiento. La Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, Dra. Aura Escobar Castellanos, contestó la tutela, manifestando que: “...en el proceso Ejecutivo con radicado No.
La Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, Dra. Aura Escobar Castellanos, contestó la tutela, manifestando que: “...en el proceso Ejecutivo con radicado No. 11001310304720210054700, ha sido remitido al Tribunal Superior de Bogotá mediante oficios 0857 de 29 de mayo de 2023, 955 y 958 de 15 junio de 2023 conforme a que fue concedido el recurso de apelación entre ellos uno en el efecto suspensivo, en consecuencia, a la fecha no existe ningún trámite pendiente por realizar por parte del Juzgado máxime que se le ha dado pronta respuesta a las peticiones allegadas por las partes, por otro lado, cabe resaltar que el aquí accionante ha hecho uso desbordado del mecanismo de amparo ius fundamental, puesto que todas las decisiones adoptadas por este estrado judicial pretende atacarlas mediante este mecanismo residual, obstaculizando el desarrollo normal del proceso y haciendo que el mismo no avance. En consecuencia, respetuosamente le solicitó sea denegada la acción de tutela de la referencia”. La Magistrada Dra. Martha Isabel García Serrano de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, contestó con fecha 8 de agosto de 2023, lo siguiente:Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 7 “1. En cuanto a la primera pretensión que compromete a la Suscrita, como Magistrada Sustanciadora “1Resuelva la petición quinta del recurso de apelación presentado el 29 de abril del 2022, que refiere a la solicitud de aplicación del inciso 2 del
Suscrita, como Magistrada Sustanciadora “1Resuelva la petición quinta del recurso de apelación presentado el 29 de abril del 2022, que refiere a la solicitud de aplicación del inciso 2 del artículo 440 del CGP.”, diré que tal alzada, si bien me fue repartida en segunda instancia, cierto es que tan sólo me fue asignada el 29 de septiembre de 2022, para resolver recurso promovido por la apoderada de la parte ejecutante, ASER INGENIERIA LTDA., acá accionante, contra el auto que revocó el mandamiento de pago de fecha 25 de abril del año 2022, y que terminó el litigio de la referencia contra el ejecutado BANCO DE BOGOTÁ (Exp. 11001 3103 047 2021 00547 01), como se desprende de las actuaciones de Siglo XXI y proceso citado. Que la inconformidad de la parte apelante (accionante), hacía referencia, entre otras cosas, a que el recurso de reposición interpuesto por la demandada el 24 de febrero del 2022, era extemporáneo y al no existir contestación de la demanda en los términos del numeral 1° del artículo 442 del CGP, se debería decretar la continuación de la ejecución al tenor del inciso 2 del artículo 440 CGP. Cabe anotar que este recurso fue desatado por la Suscrita como Magistrada Sustanciadora, el 20 de enero de 2023, confirmando lo resuelto por la Juez de instancia. También aparece, que contra esta última decisión, la parte
Magistrada Sustanciadora, el 20 de enero de 2023, confirmando lo resuelto por la Juez de instancia. También aparece, que contra esta última decisión, la parte ejecutante, aquí accionante, formuló acción de tutela, que le correspondió decidir en primera instancia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luís Alonso Rico Puerta, quien elRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 8 8 de febrero de este año, negó el mecanismo (STC 917-2023), decisión que fue impugnada por el aquí accionante, siendo resuelta el 1° de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena (STL 532-2023, Radicación n.° 1014 09), donde se revocó la sentencia de su Homóloga Civil, para en su lugar, “CONCEDER el amparo al debido proceso implorado por la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA. - ASER INGENIERIA LTDA.”, y por ende, dejó “sin efecto la actuación surtida en el ejecutivo 11001310304720210054701, a partir del auto del 20 de enero de 2023, inclusive.”, ordenándome resolver el recurso de apelación presentado por la ejecutante, se recuerda, contra el auto de 25 de abril de 2022, conforme a lo analizado en dicha providencia.
partir del auto del 20 de enero de 2023, inclusive.”, ordenándome resolver el recurso de apelación presentado por la ejecutante, se recuerda, contra el auto de 25 de abril de 2022, conforme a lo analizado en dicha providencia. Para cumplir lo anterior, dicté auto de fecha 12 de abril del presente año, donde dispuse lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de abril de 2022, por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones consignadas en esta providencia y en su lugar, ORDENAR a dicha funcionaria que continúe con el trámite legal correspondiente, atendiendo lo dispuesto en la Ley Adjetiva y lo dicho en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia, por no haberse causado. TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, una vez en firme este proveído. CUARTO: COMUNICAR de manera inmediata lo aquí resuelto, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Fernando Castillo Cadena, para que obre en la tutela STL 532-2023, Radicación n.° 101409, Acta 7.”.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00
9 Las razones que llevaron a ello, en cumplimiento a la orden constitucional citada, obedecieron a que se continuará con el
9 Las razones que llevaron a ello, en cumplimiento a la orden constitucional citada, obedecieron a que se continuará con el trámite legal correspondiente, atendiendo la ley adjetiva y lo dicho en fallo de primero de marzo pasado, dado que no podía entenderse, como lo hicimos los jueces de instancia, que el 21 de febrero del año pasado “el Banco de Bogotá quedó notificado en legal forma, pues ello implicaría modificar un término legal que superó el control constitucional; por tanto, al haberse presentado el escrito el 24 de ese mes y año, es claro que el mismo se encontraba por fuera del término establecido, en concordancia con los cánones 430 y 318 del CGP” (se resalta). Ante lo anterior, la Sociedad ejecutante, hoy accionante, presentó varios memoriales con el fin de que se continuara la ejecución según el inciso 2° del art. 440 del C.G.P., el último de ellos dentro de la ejecutoria del fallo de tutela citado; razón por la cual, por providencia del 21 de abril siguiente, se dispuso que “Como quiera que la competencia de este Despacho quedó agotada con la emisión del auto calendado 12 de abril de 2023, por la cual, se resolvió el recurso de apelación contra el proveído adiado 25 de abril de 2022, proferido por la Juez 47 Civil del Circuito de esta Ciudad, en cumplimiento de la orden constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 1° de marzo pasado;
proferido por la Juez 47 Civil del Circuito de esta Ciudad, en cumplimiento de la orden constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 1° de marzo pasado; no hay lugar a resolver el memorial presentado por la parte ejecutante “ASUNTO: ALLEGO PRUEBA SEGÚN ART 167 CGP y 1757 del Código Civil”. En consecuencia, por Secretaría de esta Corporación dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° de la providencia de 12 de abril hogaño, para que el Juzgado de origen proceda a resolver el memorial aportado con posterioridad a dicha fecha.”.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 10 En este orden, se itera, que la Suscrita Magistrada Sustanciadora, otrora 12 de abril, dio cumplimiento a fallo de tutela, revocando auto de 25 de abril de 2022, proferido por la Juez 47 Civil Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia y en su lugar, le ordenó a dicha funcionaria que continuará con el trámite legal correspondiente al proceso ejecutivo, atendiendo lo dispuesto en la Ley Adjetiva y lo dicho en ese proveído. Lo que quiere decir, que la pretensión referente a que se resuelva la petición quinta del recurso de apelación presentado el 29 de abril del 2022, que refiere a la solicitud de aplicación del inciso 2 del artículo 440 del C.G.P., no se puede cumplir en este momento por parte de la Suscrita Magistrada, en atención a que no nos encontramos conociendo del proceso de marras, ni en primera ni en segunda instancia, a más
se puede cumplir en este momento por parte de la Suscrita Magistrada, en atención a que no nos encontramos conociendo del proceso de marras, ni en primera ni en segunda instancia, a más de que lo ordenado vía tutela en el mismo, se llevó a cabo el 12 de abril hogaño, lo que descarta cualquier vulneración de parte de la Suscrita. Ahora bien, como consta en Siglo XXI y en el expediente citado, éste volvió a mi Despacho, con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida el pasado 2 de mayo de 2023, y que fue apelada por el ejecutante, acá accionante, y los argumentos invocados a través de este mecanismo actual, contienen, entre ellos, la aplicación del inciso 2° del art. 440 del C.G.P.; luego entonces, lo pretendido acá es prematuro, porque como ya se dijo, deberá ser resuelto por el Juez natural cuando desate la apelación contra el fallo anticipado. Por consiguiente, se depreca la negativa de la acción, por este tópico.
2. En cuanto a la segunda pretensión, “2Inicie de oficio el tramiteRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 11 incidental en contra del juzgado tutelado por incumplimiento de lo ordenado en auto del 21 de abril del 2023.”, dígase que la Suscrita Magistrada Sustanciadora, no actuó como Juez de primera instancia constitucional, sino como Juez natural, lo que quiere decir que tal solicitud la debe despachar la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P., Luís Alonso Rico Puerta, quien conoció
instancia constitucional, sino como Juez natural, lo que quiere decir que tal solicitud la debe despachar la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P., Luís Alonso Rico Puerta, quien conoció del amparo en primera instancia y que por proveído de 17 de mayo de los corrientes, dispuso abstenerse de imponerme sanción (art. 52 del Dto. 2591 de 1991), y ordenó la terminación y archivo de la presente actuación, según consta en las actuaciones de Siglo XXI y el expediente digitalizado”. El Banco de Bogotá, en fecha 14 de agosto de 2023, manifestó, respecto a este procedimiento: “Por lo anterior, la pretensión invocada por el señor CARLOS ANDRÉS PORRAS en nombre y representación de la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA., es totalmente ajena a este mecanismo constitucional, no siendo viable instrumentalizar la acción de tutela para debatir sus pretensiones en el proceso ejecutivo con rad. 11001310304720210054700, obtener decisiones que favorezcan sus intereses y menos para el impulso procesal, lo cual lejos está del alcance de la acción de tutela por las razones ya dichas. Tal como se observa de la demanda de la sociedad la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA., lo pretendido por ella no es la protección de sus derechos fundamentales, los cuales no han sido violentados, sino la instrumentalización de este mecanismo excepcional, residual y subsidiario para obtener unaRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 12 providencia judicial favorable, sin la evidencia próxima de un
cuales no han sido violentados, sino la instrumentalización de este mecanismo excepcional, residual y subsidiario para obtener unaRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 12 providencia judicial favorable, sin la evidencia próxima de un perjuicio irremediable y sin cumplir previamente con la argumentación y la carga probatoria que se exige para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (Véase sentencia C590 de 2005. MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño), faltando a la verdad e induciendo al error a la Administración de Justicia. Por el contrario, las actuaciones del accionante son las que han venido entorpeciendo la administración de justicia con distintos argumentos que rayan contra la realidad procesal y en contravía si, de los derechos de mi representada, allá ejecutada”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los
cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 13 instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, ha establecido: “3. … Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.
providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos. Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces laRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 14 carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de
término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en dondeRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 15 se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos
tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o queRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 16 presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”. De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia porRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01752-00 17 conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este
17 conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales espe