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CSJ - STC8329-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8329-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8329-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02468-00 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Yamel Torres Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 73268-31-03-001-2024-00146-01 ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2026, proferida por laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02468-00 2

2 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Gerardo Mosquera Vargas en su contra. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos tanto la sentencia del Tribunal del 22 de abril de 2026 como la de primera instancia del 23 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal proferir nueva decisión valorando integralmente el acervo probatorio y aplicando correctamente el artículo 622 del Código de Comercio. Los hechos que sirven de sustento al amparo tienen su origen en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Gerardo Mosquera Vargas para el cobro de siete (7) letras de cambio, cuyas cuatro primeras son por valor de $20.000.000 cada una, la quinta por $17.400.000, la sexta por $2.000.000 y la última por $100.000.000, para un total de $199.400.000, garantizadas con hipoteca abierta e indeterminada constituida mediante escritura pública ° 1321 del 10 de agosto de 2018.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02468-00 3

3 Frente a los títulos valores el accionante manifiesta que fueron suscritos en blanco sin que mediara instrucción escrita, verbal o de cualquier naturaleza para su diligenciamiento, y que el ejecutante los llenó a su libre arbitrio para la presentación del ejecutivo ante despacho judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal. El a quo, en sentencia del 23 de abril de 2025, declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, en la decisión redujo el capital imputando un abono parcial de $70.000.000, según sus apreciaciones, reconocido por el propio ejecutante. Ambas partes apelaron la sentencia y el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 22 de abril de 2026, modificó la decisión de primera instancia ordenando proseguir la ejecución en los términos íntegros del mandamiento de pago, al concluir que el abono reconocido correspondía a intereses de plazo y no a capital, y revocó la exoneración de costas para condenar al ejecutado. Contra la decisión del ad quem. el ejecutado presentó tutela y se quejó de tres defectos constitucionales: (i) defecto fáctico por fragmentación de la confesión del ejecutante, al haberse valorado de manera parcializada el interrogatorio de parte con respecto al abono realizado a la obligación; (ii) defecto fáctico por apreciación manifiestamente arbitraria de la certificación de Legis S.A.,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02468-00 4

4 descartada como «inconsistencia aislada y minúscula»; y (iii) defecto sustantivo por indebida equiparación entre la cláusula novena de la escritura hipotecaria -que autoriza dar por vencido el plazoy una pretendida autorización para diligenciar los espacios en blanco de los títulos valores, con consecuente inversión ilegal de la carga probatoria. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que la sentencia del 22 de abril de 2026 es el resultado de un análisis jurídico y probatorio razonado, que valoró de manera integral el material probatorio incorporado al expediente, con apoyo en la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Suprema de Justicia en materia de títulos valores firmados en blanco. Precisó que la controversia sobre el diligenciamiento de los espacios en blanco fue debidamente resuelta conforme a las reglas de la sana crítica, y que la carga probatoria de acreditar el desconocimiento de las instrucciones recaía sobre el ejecutado, quien no la satisfizo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal señaló que las censuras del accionante recaen principalmente sobre la decisión de segunda instancia y que la tutela no puede constituir una instancia adicional para controvertir decisiones del juez natural, ni un mecanismo para reabrir el debate probatorio concluido en las instancias ordinarias.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02468-00 5

5 El ejecutante Gerardo Mosquera Vargas solicitó declarar improcedente la tutela. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se negará el amparo, pues la decisión cuestionada es razonable y se encuentra fundada en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico y del acervo probatorio obrante en el expediente, sin que se adviertan errores ostensibles y protuberantes susceptibles de corrección constitucional por esta vía excepcional. El accionante, en realidad, plantea una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y una inconformidad con el resultado del proceso, lo que resulta insuficiente para configurar defectos fácticos o sustantivos de relevancia constitucional que se alegan. Sobre el presunto defecto fáctico por fragmentación de la confesión del ejecutante al momento de la apreciación de su dicho con respecto del diligenciamiento de las letras de cambio sin carta de instrucción y de la venta del carro BMW por un valor de $70.000.000 que le fueron abonados, este cargo no está llamado a prosperar, pues se pudo verificar que el Tribunal examinó en detalle el interrogatorio de parte del ejecutante y, lejos de fragmentar o desnaturalizar su contenido, efectuó una valoración integral y sistemática de todas las respuestas allí vertidas bajo la gravedad del juramento, los demás medios de pruebas y el ejercicio deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02468-00 6

6 contradicción del ejecutado frente a los documentos contentivos de la obligación. El accionante sostiene que las afirmaciones del ejecutante en el sentido de que «nunca hubo una fecha exacta de pago» y que llenó los títulos «porque no me pagó» constituyen una confesión de ausencia total de instrucciones. Sin embargo, una lectura integral del interrogatorio -que es precisamente lo que exige la indivisibilidad de la confesión consagrada en el artículo 196 del Código General del Procesorevela un panorama diferente. Puesto que, el ejecutante también manifestó expresamente: «si no me paga pues los debo llenar», «el acuerdo fue verbal» y que «¿Sí, el acuerdo está en que si no me paga pues lo debo llenar, no? Eso ya está claro con él de que se deja precisamente en blanco, es sobre todo la fecha de vencimiento, porque no hay certeza de cuándo me va a pagar». Estas afirmaciones, consideradas en su conjunto y no de manera aislada, evidencian la existencia de un acuerdo verbal implícito en la propia mecánica del negocio que consistían en que los espacios en blanco se dejarían así precisamente porque no había certeza de la fecha de pago, y serían diligenciados por el tenedor ante el incumplimiento del deudor. El Tribunal, apoyándose en las reglas de la sana crítica y en las máximas de la experiencia, concluyó razonablemente que sería contrario a la lógica y a las reglas de la experienciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02468-00 7

7 «nadie presta grandes cantidades de dinero de esa forma cambiaria (letras de cambio) y de por medio con garantía hipotecaria por alguna razón meramente altruista o benéfica», máxime cuando las sumas prestadas eran cuantiosas y contaban con garantía hipotecaria. Esta conclusión es una valoración plausible del material probatorio, cuestionable en sede ordinaria, más no por vía de tutela. Ahora, en lo que corresponde a los $70.000.000 millones de pesos que confesó el acreedor le fueron entregados luego de la venta de un vehículo “BMW”, dentro del interrogatorio de parte no se logra extraer con certeza si este fue abono a capital o pago de intereses, lo que lleva a concluir que el razonar del Tribunal no caprichoso, pues debió el apoderado del ejecutado alegar excepción de pago parcial o ejercer un mejor control a la hora de interrogar al accionante de tal suerte que se hubiera tenido total claridad sobre el destino del dinero que fue abogado. Lo anterior refleja que lo alegado por el accionante con respecto a la valoración del interrogatorio haya sido caprichosa o arbitraria por el ad quem, sino que refleja su desacuerdo con las conclusiones que el Tribunal extrajo del mismo material probatorio. Ahora, en cuanto al presunto defecto fáctico por apreciación arbitraria de la certificación de Legis S.A., este cargo tampoco tiene vocación de prosperar, y por razón adicional que resulta determinante, el escenario jurídico adecuado para controvertir la autenticidad de los títulosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02468-00 8

8 valores era el proceso ejecutivo mismo, a través de los mecanismos procesales expresamente previstos para ello, no la acción de tutela. Finalmente, sobre el defecto sustantivo por indebida equiparación de instituciones jurídicas, tampoco prospera este cargo. Lo anterior, porque el Tribunal sustentó su decisión en la línea jurisprudencial de esta Corporación -sentencia STC201600073-00 y otras - conforme a la cual: (i) la sola firma del título en blanco le confiere eficacia cambiaria (art. 625 C. Co.); (ii) el tenedor legítimo está habilitado legalmente para llenar los espacios en blanco (art. 622 C. Co.); (iii) la ausencia de carta de instrucciones escrita no destruye el mérito ejecutivo; y (iv) la carga de probar el diligenciamiento abusivo o contrario a las instrucciones recae sobre el suscriptor.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02468-00 9 Además, la cláusula novena de la escritura pública 2018, que autorizaba al acreedor a dar por vencido el plazo ante la mora del deudor, fue considerada por el Tribunal como un elemento adicional que reafirma la autorización implícita para el diligenciamiento de los títulos, en consonancia con las tratativas y acuerdos verbales entre las partes. Este razonamiento es jurídicamente plausible y no configura confusión alguna entre instituciones diversas; constituye, por el contrario, una lectura integral y sistemática del negocio causal y de los instrumentos cambiarios que lo respaldaban. El hecho de que el ejecutante no hubiera descorrido el traslado de las excepciones de mérito no genera, por ministerio de la ley, la prosperidad automática de dichasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02468-00 10

10 excepciones ni invierte la carga probatoria en perjuicio del acreedor. La carga de probar la excepción de indebido diligenciamiento recaía sobre quien la alegó -el ejecutadopor expreso mandato del artículo 1757 del Código Civil y el artículo 167 del Código General del Proceso. Finalmente, el accionante no logra demostrar que la providencia atacada incurra en yerros ostensibles y protuberantes que comporten una transgresión constitucional. Lo que se evidencia es una discrepancia con la valoración probatoria y jurídica efectuada por los jueces ordinarios en ejercicio de su autonomía e independencia, sustentada en una interpretación razonable del ordenamiento aplicable y en sólido apoyo jurisprudencial. La tutela contra providencias judiciales tiene un carácter verdaderamente excepcional y residual, y no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos en la jurisdicción ordinaria, o para remediar la omisión de acudir oportunamente a los mecanismos de defensa que el legislador ha consagrado para cada escenario procesal. Tal como lo ha enseñado de manera reiterada esta Corporación: «La tutela no puede convertirse en una instancia adicional, ni el juez constitucional puede arrogarse la facultad de reemplazar al juez natural en la valoración autónoma e independiente del material probatorio cuando dicha valoración, aunque discutible, resulta razonable y se apoya en el ordenamiento jurídico» (STC9436-2023).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02468-00 11

11 En este contexto se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Yamel Torres Cárdenas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02468-00 12 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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