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CSJ - STC833-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC833-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC833-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02369-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Enrique Avella González contra la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Insolvencia, Grupo de Procesos de Reorganización II, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso de insolvencia a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,Rad. nº. 11001-22-03-000-2019-02369-01 presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no darle trámite a la solicitud que le elevó para que a través de un incidente decrete la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de socios celebrada el 28 de noviembre de 2018 por la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S., ello en el marco del proceso de reorganización empresarial que se le adelanta a

celebrada el 28 de noviembre de 2018 por la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S., ello en el marco del proceso de reorganización empresarial que se le adelanta a ésta bajo el radicado No. 40085, juicio en el que él actúa en calidad de accionista del citado ente societario. Solicita entonces, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Insolvencia, Grupo de Procesos de Reorganización II, «darle el trámite incidental a la [aludida] solicitud, en tanto los términos para iniciar [lo] están claramente vencidos» (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en esencia, que pese a haber radicado el 15 de julio de 2019 la solicitud referida en líneas precedentes, la mentada autoridad jurisdiccional no le ha dado impulso a la misma, pese a la importancia de lo que allí se debate, en tanto que en aquella asamblea de socios «un grupo de cuatro (4) accionistas, capitalizaron unas acreencias a su favor para defraudar a los otros cuatro (4) accionistas », lo que, asegura, lesiona las garantías ius fundamentales invocadas, máxime cuando «se han superado ampliamente los términos para

tramitar un incidente como éste» (fls. 1 a 6, Cit.). 2Rad. nº. 11001-22-03-000-2019-02369-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Coordinador del Grupo de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que lo pedido por el actor no está sujeto al trámite incidental, según se puede observar del numeral 4º del artículo 2.2.2.9.3.2. del Decreto 991 de 2018, razón por la que la petición en comento la debe presentar es como una objeción al proyecto de calificación y graduación de los créditos y la determinación de derechos de voto; de ahí que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (fls. 17 a 19, ídem). b. El vinculado Carlos Alberto Piedrahita Angarita coadyuvó la protección rogada por el tutelante, con fundamento en que la autoridad accionada no ha emitido auto alguno dando resolución a la solicitud elevada por éste, sin que pueda inhibirse de su obligación alegando un error en el trámite peticionado (fls. 42 a 44, Cfr.). c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda instada, tras considerar que la mora endilgada a la autoridad jurisdiccional acusada se encuentra

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda instada, tras considerar que la mora endilgada a la autoridad jurisdiccional acusada se encuentra 3Rad. nº. 11001-22-03-000-2019-02369-01 justificada, ya que «desde la data de presentación del incidente (15 de julio de 2019) a la fecha de radicación de la solicitud de amparo (25 de noviembre de 2019), han transcurrido más de 4 meses, sin que brote de los argumentos esbozados por la Superintendencia de Sociedades justa causa de la mora judicial, lo que constituye una dilación injustificada frente al trámite suscitado». En consecuencia, ordenó a dicha entidad, «emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda frente al “incidente de declaratoria de presupuestos de ineficacia”, radicado con el No. 2019-01-270947 por el accionante, en el Expediente No. 40085» (fls. 51 a 54, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades replicó el fallo anterior, esgrimiendo, en esencia, que el accionante nunca denunció una mora judicial, sino que controvirtió la procedencia del incidente que solicitó al interior del proceso de reorganización objeto de análisis constitucional, temática sobre la cual fundó la defensa de la

controvirtió la procedencia del incidente que solicitó al interior del proceso de reorganización objeto de análisis constitucional, temática sobre la cual fundó la defensa de la entidad; sin embargo, aclara que a ese Despacho le fueron asignados «3.190 radicados para su trámite», lo que le imposibilita atenderlas todas en un tiempo razonable, máxime en el caso del actor por ser una petición improcedente. Agregó, que a través de «Auto Rad. 2019-01-436378 de 4 de diciembre de 2019», se dio por terminado el susodicho proceso de reorganización, por lo que en consecuencia, se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial, motivo por el que en el numeral 50 de esa providencia se dispuso que las 4Rad. nº. 11001-22-03-000-2019-02369-01 solicitudes elevadas perderían sus efectos, por lo que no era obligatorio responder la que incoó el tutelante; no obstante, la misma fue atendida mediante «Auto Rad. 2019-01-469853 de 10 de diciembre de 2019», en virtud de lo ordenado por el juez de tutela de primer grado (fls. 60 a 63, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda,

derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Coordinador del Grupo de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la sentencia confutada habrá de ratificarse,

5Rad. nº. 11001-22-03-000-2019-02369-01 pues no es cierto, como aquél lo afirma, que la protección suplicada por el señor Avella González se haya fundamentado en un aspecto procedimental 1 de la solicitud que elevó para que se decrete la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de socios celebrada el 28 de noviembre de 2018 por la sociedad Minerales Barios de

que elevó para que se decrete la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de socios celebrada el 28 de noviembre de 2018 por la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S., dentro del proceso de reorganización empresarial que se le adelanta a ésta bajó el radicado No. 40085, sino como claramente se lee de los hechos narrados en la demanda de tutela, en la tardanza en resolverla, al expresar el actor con ahínco, que “se han superado ampliamente los términos para tramitar un incidente como éste” (fl. 5, cdno. 1), dilación que no justificó la autoridad citada al rendir el correspondiente informe, lo que conllevó a que se concediera el resguardo implorado.

3. En ese sentido, como se tiene dicho que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, hizo bien el a-quo constitucional en conceder el amparo rogado, al advertir que habían transcurrido más de cuatro (4) meses sin que el solicitante se le hubiese dado resolución positiva o negativa a su petición, la que por demás, no comportaba un tema de alta complejidad. 1 Que se resolviera su solicitud a través de un incidente.

6Rad. nº. 11001-22-03-000-2019-02369-01

o negativa a su petición, la que por demás, no comportaba un tema de alta complejidad. 1 Que se resolviera su solicitud a través de un incidente. 6Rad. nº. 11001-22-03-000-2019-02369-01

4. Al respecto, cabe recordar, sobre este particular, lo que ha indicado la Corte en anteriores oportunidades, al señalar que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (resalto intencional) ( ver recientemente entre otras en

STC3788-2019 y STC5915-2019).

5. Ahora, si bien dicho funcionario al sustentar el recurso de impugnación esgrimió que a esa dependencia le asignaron 3.190 radicados para ser tramitados en el año 20192, lo que, en su criterio, le imposibilita dar una resolución pronta a cada uno de ellos, para la Sala esa situación no lo excusaba en el presente asunto para darle pronta resolución a la tantas veces mencionada solicitud, en la medida que informar sobre su improcedencia no revestía escollo alguno, más aún cuando ello pudo

pronta resolución a la tantas veces mencionada solicitud, en la medida que informar sobre su improcedencia no revestía escollo alguno, más aún cuando ello pudo comunicarse al gestor del amparo, en últimas, en el Auto Radicado No. 2019-01-436378 del 4 de diciembre de 2019, por medio del cual se dio por terminado el memorado proceso de reorganización empresarial, y en consecuencia, se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S. 3, más no su pérdida de efectos en razón de esa decisión, como al final 2 Aportó una certificación de la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental (fl. 72, Cit.).3 Emitido un día antes del proferimiento de la sentencia confutada. 7Rad. nº. 11001-22-03-000-2019-02369-01 ocurrió, lo que evidencia una desidia o indiferencia frente a lo peticionado, no obstante su improcedencia.

6. Por tanto, l as razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. nº. 11001-22-03-000-2019-02369-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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