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CSJ - STC8331-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8331-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8331-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Marcos Gunger Chamorro Leyton le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, así como a los intervinientes en el proceso No. 52835-31-84-001-2021 00131-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió protección al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y el principio de legalidad, presuntamente conculcados por la sede accionada y, como consecuencia, invalidar las providencias de 9 de agosto y 20 de octubre de 2023 y ordenar dictar otra en coherencia con los lineamientos que rigen la materia. 1.1.- A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00

2 El accionante y Elvira Esperanza Lara Valencia estuvieron vinculados como pareja, inicialmente, bajo los lazos de una unión marital de hecho y, luego, en virtud de un contrato de matrimonio. La unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial, fue declarada por el Juzgado Promiscuo de Familia del

de hecho y, luego, en virtud de un contrato de matrimonio. La unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial, fue declarada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco en sentencia de 22 de junio de junio de 2022, desde el 1° de junio de 1989 hasta el 18 de abril de 1998, fecha en la cual las partes se casaron. Lo anterior, en virtud de la demanda que promovió Elvira el 10 de agosto de 2021 contra el aquí gestor, quien formuló la excepción de prescripción, no obstante, el Juzgado postergó su estudio, al decir que «[l]a liquidación, y la excepción de prescripción para la reclamación de los derechos patrimoniales, de la sociedad patrimonial, al igual que el inventario y avaluó de los bienes de la sociedad patrimonial son de estudio exclusivo de un PROCESO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, no de un proceso de declaración de la unión marital de hecho, ni de declaración de la consecuente sociedad patrimonial»1. El matrimonio, por su parte, fue celebrado el 18 de abril de 1998, y concluyó en virtud de la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 28 de junio de 2022, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, y en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

que Elvira instauró el 2 de marzo de 2021 contra el aquí gestor (52835-3184-001-2021 00031-00)2. El 28 de julio de 2022, la impulsora de ese juicio promovió la consabida demanda de liquidación de sociedad conyugal. El 22 de julio de 2022, Elvira, a continuación del declarativo de unión marital de hecho, promovió demanda de liquidación de la sociedad 1 Lo anterior, puede constatarse en el enlace de acceso al expediente relativo al declarativo de unión marital de hecho, «Proceso 2021-00131-00 D.U.M.H», Cuaderno «Demanda DUMH», Consecutivos «006ActaReparto», «053Acta15Junio2022AudInicial» y «057Sentencia»2 Enlace de acceso «Proceso 2021-00031-00, Cuaderno «Cesación Efectos Civiles», Consecutivos «005ActaDeReparto» y «134Acta28junio2022.AudInicial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 3 patrimonial3. Presentados los inventarios y avalúos por la demandante, Marcos allegó otros indicando que no había incluir bien alguno en la liquidación, toda vez que, como lo alegó en el declarativo de unión marital de hecho, la acción para reclamar los activos estaba prescrita, al haberse disuelto la sociedad patrimonial el 18 de abril de 1998, cuando él y su contradictora contrajeron matrimonio4. La agencia judicial de Tumaco por auto de 4 de mayo de 2023 ordenó tramitar las réplicas del aquí gestor como objeción a los inventarios y avalúos5. El Juzgado negó dichos reparos en audiencia de 9 de agosto de

auto de 4 de mayo de 2023 ordenó tramitar las réplicas del aquí gestor como objeción a los inventarios y avalúos5. El Juzgado negó dichos reparos en audiencia de 9 de agosto de 20236 y el Tribunal confirmó esa decisión el 20 de octubre siguiente, éste último apoyado en que la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial despuntó cuando la pareja se separó definitivamente, lo que ocurrió el 28 de junio de 2022, cuando terminó la relación conyugal a raíz de la conciliación que celebraron en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio7. El anterior recuento fáctico puede resumirse en la siguiente gráfica: 3 «Proceso 2021-00131-00 D.U.M.H», Cuaderno «Liquidación sociedad patrimonial, Consecutivos «000Carátula»4 «Proceso 2021-00131-00 D.U.M.H», Cuaderno «Liquidación sociedad patrimonial, Consecutivos «053AllegaDoc» y «054AportaDoc».5 «Proceso 2021-00131-00 D.U.M.H», Cuaderno «Liquidación sociedad patrimonial, Consecutivo «055Acta4Mayo2023Inventarios2021-00131»6 «Proceso 2021-00131-00 D.U.M.H», Cuaderno «Liquidación sociedad patrimonial 057ActaAgosto2023ResuelveObjecionesInventarios».7 «Proceso 2021-00131-00 D.U.M.H», Cuaderno «Liquidación sociedad patrimonial, Consecutivos

«057Acta9Agisto2023ResuelveObjecionesInventarios» y «062SciaTribRevocaDecisión09ag2023».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 4 1.2.- En ese contexto, a juicio del censor, dicha postura desconoce que la celebración de las nupcias entre los compañeros permanentes disuelve la sociedad patrimonial y, por ende, desde allí -18 abr. 1998debe contarse el plazo prescriptivo, e igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la sociedad conyugal no puede coexistir con la patrimonial, así como el principio de legalidad, debido a que la tesitura objetada carecía de respaldo en la ley. Anotó, además, que, en todo caso, si se trata de contar el término a partir de la separación física y definitiva de las partes, como lo contempla el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, no se valoró la declaración rendida por su contraparte ante la Fiscalía General de la Nación, el 28 de junio de 2020, y ante el Instituto NacionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 5 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acerca de que desde hacía más de un (1) año se habían separado físicamente.

2. La Sala accionada pidió negar el auxilio con sustento en que la providencia cuestionada debe ser mantenida, comoquiera que está fundamentada dentro del marco de la legalidad. El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco dijo remitirse a los argumentos que sustentan las

providencia cuestionada debe ser mantenida, comoquiera que está fundamentada dentro del marco de la legalidad. El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco dijo remitirse a los argumentos que sustentan las providencias cuestionadas y remitió link de acceso al expediente. Los demás implicados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La prescripción de la acción para intentar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial cuando los compañeros permanentes celebran matrimonio es un asunto carente de regulación legal. Asimismo, esta Corporación, en su calidad de máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, no ha solucionado el problema. Aunque en el pasado lo ha abordado, lo cierto es que hasta el momento no ha adoptado una postura que lo defina. Así, en STC7194-2018 (5 jun.), la cual se ha reiterado en casos subsiguientes (STC1282-2023), frente a la pregunta acerca de si el año previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 debía computarse a partir de las nupcias de los compañeros o de la separación de los ahora cónyuges, dijo que la postura que optaba por el segundo criterio era razonable. No obstante, advirtió que no era la acertada, por tratarse de «una hipótesis igualmente ayuna de regulación positiva». Al respecto, puntualizó: El Tribunal, por tanto, al declarar infundada la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre

igualmente ayuna de regulación positiva». Al respecto, puntualizó: El Tribunal, por tanto, al declarar infundada la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no incurrió en ninguna falta superlativa con trascendencia constitucional. El error sustantivo, por el contrario, lo habría cometido en el caso de haber computado el término de prescripción de un añoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 6 a partir del matrimonio de los compañeros permanentes, porque en ese evento estaría suplantando al legislador. Con todo, pese a que la defensa en cuestión no prosperó, se precisa en esta oportunidad que la prescripción tampoco podía correr desde cuando los compañeros permanentes, ya como cónyuges, se separaron física y definitivamente, tal cual fue concluido por el Tribunal, porque se trata de una hipótesis igualmente ayuna de regulación positiva. En ese evento, las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso. Sumado a lo anterior, el referido veredicto fue objeto de distintas aclaraciones y salvamentos, de manera que no existe una posición clara de la Sala al respecto. Por supuesto, la temática tiene relevancia constitucional, debido a que toca con los alcances de la protección de un vínculo familiar especial, iniciado en los hechos y reafirmado mediante la suscripción de un contrato

la Sala al respecto. Por supuesto, la temática tiene relevancia constitucional, debido a que toca con los alcances de la protección de un vínculo familiar especial, iniciado en los hechos y reafirmado mediante la suscripción de un contrato de matrimonio. De allí que la Corte deba, en esta ocasión, establecer los lineamientos que resulten útiles para determinar el cómputo del término de prescripción para intentar la disolución y liquidación del ligamen económico entre compañeros permanentes, cuandoquiera que éstos hayan contraído matrimonio. 2.- Para ello, lo primero que debe decirse es que la ausencia de regulación legal de la materia no es óbice para suministrar una solución. Es deber de los administradores de justicia decidir los casos sometidos a su composición, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso en concreto. Por eso, el artículo 8° de la Ley 53 de 1887 prevé que «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». A su turno, el artículo 230 de la Constitución Política establece que «[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Por su parte, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 7 precepto 31 del Código Civil dispone que «[l]o favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La

7 precepto 31 del Código Civil dispone que «[l]o favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes». Igualmente, el canon 32 del mismo estatuto señala que «[e]n los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural».

Así pues, para hallar la respuesta al conflicto planteado, debe acudirse a fuentes del derecho distintas a las instituciones jurídicas que importan para su solución, como a los principios y filosofía que subyacen a la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial y la familia, la cual, como se desprende del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, puede materializarse por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 3.- La Corte ha recordado que para reclamar ciertos derechos, el ordenamiento jurídico ha establecido unos plazos, cuya inobservancia genera su extinción, por el fenómeno de la «prescripción». Ello, a fin de «brindar certeza y seguridad jurídica» a prerrogativas subjetivas, de modo que no quede al antojo de su titular ejercerlas en cualquier tiempo, en desmedro de intereses de terceros. Al respecto, el artículo 2535 del Código Civil contempla que «la

que no quede al antojo de su titular ejercerlas en cualquier tiempo, en desmedro de intereses de terceros. Al respecto, el artículo 2535 del Código Civil contempla que «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 8 El legislador sanciona, entonces, la abulia de «los acreedores indolentes en ejercer oportunamente sus derechos» (…) a través de la «pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley» (CSJ SC de 13 de oct. de 2009, rad. 2004-00605, reiterada en SC193002017 y SC5515-2019). Ahora, si lo que la ley sanciona es la indiferencia del titular para exigir su derecho, claramente parte del supuesto de que aquél tiene acción para ejercerlo. De allí ese principio, conforme al cual, «la prescripción no corre para el que no puede ejercitar la acción» (non valenti agere non currit praescriptio). En otras palabras: no hay prescripción sin acción. En ese sentido es que el inciso segundo del artículo 2535 ibídem establece que el tiempo para que la «prescripción extintiva» opere «se cuenta (…) desde que la obligación se haya hecho exigible» , y el 2530 (inciso final) establece que «no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista».

(inciso final) establece que «no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista». Frente al tópico, la Corte ha puntualizado: El fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y acciones, como se sabe, opera sobre dos presupuestos básicos: el transcurso de un determinado lapso de tiempo sin la debida actividad de su titular. En cuanto a lo primero, cabe observar que el abandono o negligencia del titular del derecho o acción de que se trate, solo se le puede imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal razón, el tiempo necesario para configurar la prescripción, solo corre a partir del momento en que esté en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acción, conforme al principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit). Dicho en otras palabras, no puede condenarse a sufrir la extinción de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos (CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 6682).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 9 4.- En lo que corresponde a la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, el interés surge, en principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros permanentes, es decir, cuando finalizan los hechos que originaron el vínculo familiar. Por eso, el artículo 8° de la Ley 54 de

principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros permanentes, es decir, cuando finalizan los hechos que originaron el vínculo familiar. Por eso, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 establece que «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». En esa dirección esta Corporación ha recordado que: De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, (…) cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales , concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921). (CSJ SC 11 mar. 2009, rad. 200200197-01, reiterada en SC7019-2014 y SC5183-2020). De allí, que la posibilidad para accionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes, pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias

de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes, pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de la unión, entre ellas, las económicas. Es ésa la razón por la cual el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que el año para demandar principiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 10 desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. 5.- Ahora, cuando los compañeros permanentes celebran contrato de matrimonio la hipótesis comentada -disolución de la familiano se estructura, pues en ese caso persiste la voluntad de conformarla, así como el de proyecto de vida en común, sólo que ahora el vínculo que los une se ha transformado en uno de carácter formal y solemne. De allí que en ese momento ningún interés les asista en definir las consecuencias patrimoniales de la unión marital de hecho bajo la cual estuvieron inicialmente ligados. Fíjese que con el matrimonio la pareja afianza su vida familiar y, por ende, no hay razón para forzarlos a disolver y liquidar lo que precisamente buscan mantener, pues ello tendría la potencialidad de propiciar una controversia temprana, innecesaria y excesiva que podría no solo tocar fibras muy delgadas capaces de poner a prueba la fortaleza y la capacidad de resistencia de la relación matrimonial, sino hasta llegar a fracturar dicho

controversia temprana, innecesaria y excesiva que podría no solo tocar fibras muy delgadas capaces de poner a prueba la fortaleza y la capacidad de resistencia de la relación matrimonial, sino hasta llegar a fracturar dicho vínculo afectivo de forma irreparable, en franco deterioro de la continuidad y la preservación que aspira tener la unidad familiar tras ser formalizada por vía del rito solemne del casorio. Es que, cuando los compañeros permanentes afianzan su relación marital a través del matrimonio, ello prolonga su proyecto de vida familiar y, por tanto, no significa que quieran ponerle fin, sino que, por el contrario, ese proceder hace ver que están decididos a mantener vigente su lazo afectivo y por eso lo formalizan con el casamiento. Por eso, ninguna consecuencia perjudicial puede generarse para ellos, la circunstancia de que omitan ejercer los derechos económicos originados en la relación nacida de vínculos naturales, al cabo de la celebración de las nupcias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 11 Dicho interés, ciertamente, se materializa, posteriormente, tras la disolución del vínculo nupcial con la consecuente disolución de la sociedad conyugal, o podría ser antes de aquel hito, si la disolución de la comunidad de bienes se presenta por razones distintas a la ruptura del matrimonio8. Lo primero -disolución del matrimonio con la consecuente disolución de la sociedad conyugal-, porque es a partir de ese instante en que se extinguen, definitivamente, los lazos familiares y económicos que unen a la pareja. Nótese que, como los compañeros tras casarse quedan

disolución de la sociedad conyugal-, porque es a partir de ese instante en que se extinguen, definitivamente, los lazos familiares y económicos que unen a la pareja. Nótese que, como los compañeros tras casarse quedan ligados mediante el contrato de matrimonio, la unión solo podrá terminarse mediante las formas previstas por la ley, esto es, en virtud de su disolución por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, por divorcio del matrimonio civil o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, judicial o de mutuo acuerdo ante Notario. En esa dirección, el artículo 152 del Código Civil dispone que «[e]l matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado», así como que «[l]os efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia» . Por su parte, el precepto 160 del mismo estatuto enseña que «[e]jecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil 8 De conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, «[l]a sociedad conyugal se disuelve: 1º. Por la disolución del matrimonio. 2º. Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3º. Por la sentencia de separación de bienes. 4º. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no

3º. Por la sentencia de separación de bienes. 4º. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5º. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 12 y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso así mismo, se disuelve la sociedad conyugal (…)» . Finalmente, el artículo 34 de la Ley 962 de 20059 contempla que «[p]odrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley». La segunda hipótesis, esto es, disolución de la sociedad conyugal por causas distintas a la disolución del matrimonio, por cuanto al concluirse dicha comunidad de bienes tendrán interés en definir las

por causas distintas a la disolución del matrimonio, por cuanto al concluirse dicha comunidad de bienes tendrán interés en definir las consecuencias patrimoniales del vínculo familiar, es decir, será el momento en el que indagarán por las acreencias y deudas adquiridas como pareja. Así, puede ocurrir que los consortes continúen casados, no obstante, decidan convenir anticipadamente la disolución de la sociedad conyugal, caso en el cual, les interesará conocer y definir los derechos económicos adquiridos durante todo el tiempo en que han compartido la vida. Bajo esos derroteros, es propicio entender que cuando los compañeros permanentes se casan entre sí, el término de un (1) año a que alude el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, despunta, en principio, solo a partir de que el vínculo termina, esto es, por muerte de los ahora cónyuges (real o presunta), cuando se decreta la disolución del vínculo nupcial o la cesación de sus efectos civiles, según corresponda, o si es del caso, se disuelva la sociedad conyugal por motivos distintos a la disolución del matrimonio. Todo, porque desde ahí resulta inferir razonablemente que se 9 «[p]or la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 13

administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 13 produjo la separación definitiva de la pareja o su interés en construir un patrimonio conjunto. Total, cuando los compañeros permanentes se casan entre sí carecen de interés para demandar los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, debido a que a través del contrato de matrimonio reafirman el vínculo familiar que construyeron inicialmente con hechos. Luego, desde la celebración de ese negocio jurídico no puede contarse el plazo previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. Ha de despuntar cuando el lazo familiar, ahora de carácter formal y solemne, finaliza, o antes, incluso, si se produjo la disolución de la sociedad conyugal por consecuencias distintas a la disolución del matrimonio. 6.- Lo anterior no significa admitir la coexistencia de las sociedades patrimonial y conyugal, en contravía del espíritu del legislador de la Ley 54 de 1990 y de la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional (CSJ SC 25 nov. 2004, rad. 7291 10, CSJ SC 4 sep. 2006, rad. 1998-00696-0111, sentencias C-700 de 2013 y C-193 de 2016 de la Corte Constitucional12). 10 Sobre el particular dijo la Corte: «[s]ubsecuentemente, si la pareja contrajo matrimonio, cualquiera que fuese su naturaleza, queda sustraída del régimen propio de las uniones maritales de hecho,

Corte Constitucional12). 10 Sobre el particular dijo la Corte: «[s]ubsecuentemente, si la pareja contrajo matrimonio, cualquiera que fuese su naturaleza, queda sustraída del régimen propio de las uniones maritales de hecho, debiendo someterse, por tanto, a la regulación propia del derecho matrimonial (…)». 11 Se advirtió: «[n]o obstante, todo indica que la existencia de un vínculo matrimonial no impide, ni debe condicionar de ningún modo, la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues lo que toma el lugar de privilegio no es el vínculo sino la situación de la sociedad conyugal, pues halló necesario el legislador exigir que esta haya quedado disuelta, como antecedente de la nueva unión. (…). En la misma providencia la Corte resaltó que la teleología de la ley pasa por el meridiano de reclamar “que quien a formar unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas”.12 En dichas sentencias, la Corte Constitucional insistió, a tono con lo expuesto por esta Corporación, la incompatibilidad entre sociedades patrimoniales y conyugales. Ello, para declarar inexequibles varios apartes del literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, según el cual, «[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente (…) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o

patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente (…) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. La parte subrayada fue declarada inexequible.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 14 En efecto, y sin perjuicio de que el legislador regule de una manera distinta la temática 13, en la actualidad puede afirmarse que cuando los compañeros permanentes se casan entre sí la sociedad patrimonial que hubiere podido confirmarse se extingue. Ello, debido a que en virtud del matrimonio aquéllos quedan sometidos a un régimen personal y patrimonial diferente. La cuestión es que, no obstante que así sea, el interés para accionar su disolución y liquidación no nace, en principio, desde ese instante, en el que la pareja no pretende separarse, sino, todo lo contrario, reafirmar su vínculo familiar a través de la formalización de su consentimiento. Así que, aunque la sociedad patrimonial se disuelva por el matrimonio de los compañeros permanentes, en la medida en que, en dicho momento, por regla de principio, el proyecto de vida en común continúa -familiar y económico-, no corre desde entonces el término de prescripción contemplado en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. Y es que, a tono con los argumentos plasmados en el numeral 3° de

-familiar y económico-, no corre desde entonces el término de prescripción contemplado en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. Y es que, a tono con los argumentos plasmados en el numeral 3° de estas consideraciones, la ley no ató dicho fenómeno extintivo a la disolución de l

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