CSJ - STC8333-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8333-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC8333-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02510-00 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Fidias Antonio Manyoma Ledezma contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia radicado con n° 13001-31-03-008-2022-00015-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena retrotraer la actuación hasta el momento previo a la ejecutoria del auto del 6 de abril deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02510-00 2
2 2026 que admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, garantizando una notificación efectiva que incluya el envío del mensaje de datos al correo electrónico registrado, y que se conceda nuevamente el término legal para sustentar la alzada. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Fidias Antonio Manyoma Ledezma promovió demanda de pertenencia en contra de Natalia Ledezma Copete y otros, la cual correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena con radicado n°2022-00015-00. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, el a quo negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para efectos de investigar posibles conductas punibles o disciplinarias. Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 6 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación y se confirió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para sustentarlo conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con la advertencia de que los términos comenzarían a contabilizarse desde la ejecutoria de esa determinación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02510-00 3 Dicho auto fue notificado por estado electrónico n° 052 del 7 de abril de 2026, fijado en la página web de la Rama Judicial desde las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. de ese mismo día.
3 Dicho auto fue notificado por estado electrónico n° 052 del 7 de abril de 2026, fijado en la página web de la Rama Judicial desde las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. de ese mismo día. De conformidad con los artículos 302 y 118 del Código General del Proceso, la ejecutoria del auto admisorio transcurrió los días 8, 9 y 10 de abril de 2026, quedando ejecutoriado este último día. En consecuencia, el término de cinco (5) días para sustentar el recurso corrió del 13 al 17 de abril de 2026. Sin embargo, dentro de ese término la parte recurrente no allegó escrito de sustentación. Mediante auto del 20 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación de la parte demandante, al constatar que dentro del término legalmente concedido no se presentó escrito de sustentación, en aplicación de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311-2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que unificó su criterio frente a la no sustentación anticipada del recurso de apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02510-00 4 Contra esta decisión no se presentó recurso alguno por parte del hoy accionante, como se puede constatar en la consulta del proceso y dentro del expediente no reposa documento que acredite el cuestionamiento contra esta decisión:
4 Contra esta decisión no se presentó recurso alguno por parte del hoy accionante, como se puede constatar en la consulta del proceso y dentro del expediente no reposa documento que acredite el cuestionamiento contra esta decisión: El accionante cuestiona la decisión de declarar desierta su alzada alegando un defecto procedimental absoluto por falta de notificación efectiva, sosteniendo que nunca fue notificado del auto admisorio del recurso, ni por estado ni por correo electrónico, pese a tener registrada su dirección electrónica en el expediente, lo que le habría impedido conocer el término concedido para sustentarlo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitió el enlace del expediente. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena rindió informe señalando que en el proceso se profirió la sentencia del 25 de noviembre de 2025 y que,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02510-00 5
5 declarado desierto el recurso por el Tribunal, el expediente fue devuelto a ese despacho para dar cumplimiento a la decisión de primera instancia y solicitó que se declare improcedente la tutela. CONSIDERACIONES En el presente caso, se anuncia que se declarará improcedente el amparo toda vez que frente a la decisión cuestionada no se agotó el requisito de subsidiariedad, como se pasa a explicar a continuación. Del estudio del expediente se extrae que el hoy accionante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Con ocasión de ello, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió el recurso en auto del 6 de abril de 2026 y notificado al día siguiente por estado. El accionante no sustentó el recurso de apelación dentro del término de ley y el ad quem en auto proferido el 20 de abril del presente año, declaró desierta la alzada por ausencia de sustentación. Contra la decisión anterior no se presentó recurso alguno por parte del accionante, lo que torna inviable el estudio de dicha decisión en este escenario constitucional debido a que omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir en tutela, puesto que, como ya lo ha dicho en reiteradas ocasiones esta Corporación:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02510-00 6
6 «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015, 27 y STC11856-2015, STC19001-2025). Ahora, teniendo en cuenta que la censura del actor radica en que el auto admisorio del recurso de apelación no le fue notificado mediante correo electrónico, es preciso señalar que la notificación de esa providencia se efectuó en debida forma mediante estado electrónico n° 052 del 7 de abril de 2026, conforme a lo que establecen la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022, sin que se adviertan elementos susceptibles de corrección por esta vía. En efecto, el artículo 295 del Código General del Proceso consagra la notificación por estado como la forma residual y general para las providencias que no de.ban hacerse personalmente. Por su parte, la Ley 2213 de 2022, al implementar la virtualidad en la administración de justicia, no derogó la notificación por estado; antes bien, su artículo 9 adoptó la figura del estado electrónico, disponiendo que las notificaciones que conforme al Código General del Proceso deban hacerse por estado se realizarán a través de la publicación en la página web de la Rama Judicial, lo que constituye el mecanismo oficial, auténtico y público de notificación. «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.»Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02510-00 7
7 En todo caso, conforme lo ha señalado esta Corporación, en el régimen procesal civil actual no es obligatorio remitir las providencias que se notifican por estados a los correos de las partes, como alega el tutelante, ya que: «Del citado canon [art. 295 C.G.P.] es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional» (CSJ, STC5158-2020, reiterada en STC11745-2020, CSJ STC764-2021, STC6388-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Fidias Antonio Manyoma Ledezma. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-02510-00 8
8 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0CEB411CF11143A11156536B5B1E39D0E281207B549DD6E8CBC01719F1BEF5B0
Documento generado en 2026-05-22