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CSJ - STC8334-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8334-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8334-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00819-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mary Julieth Duque Hoyos, contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, trámite al que fueron citados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria n.º 27 (Acuerdo PCSJA18-11077)-.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo en conexidad con el de acceder a un cargo público a través del mérito, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que el 19 de mayo y 22 de junio de 2024, presentó los exámenes correspondientes a los 8 módulos de la parte general del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados que adelanta la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con ocasión a la convocatoria 27 delRad. n° 11001-02-30-000-2024-00819-00 Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra en la Subfase General de la Fase III, siendo este de carácter eliminatorio, con un mínimo aprobatorio de 800 puntos sobre 1000. Señaló, entre otros «grandes y graves errores en las pruebas de la evaluación

de la Fase III, siendo este de carácter eliminatorio, con un mínimo aprobatorio de 800 puntos sobre 1000. Señaló, entre otros «grandes y graves errores en las pruebas de la evaluación de los 8 módulos, [que] en la pregunta 35 del módulo de ética judicial (…), se repetía la respuesta a y la b, cuando en realidad una de los dos debió decir, 1 y 2 son correctas, que era la opción realmente correcta» y, que también, «en las preguntas del taller donde por pregunta había que seleccionar 3 o 4 palabras y aparear 3 o 4 conceptos. Si la pregunta vale 10 puntos, es injusto que al responder 3 palabras correctas y una sola errada, ya se pierda todo el punto y que la calificación sea 0». Afirmó que «no tiene sentido que, de 82 preguntas de cada módulo, tan sólo 6 valgan casi la mitad del puntaje, pues las 6 preguntas del taller tienen un valor de 60 puntos de 125 posibles. A su vez, es inconcebible, incoherente [e] irrazonable que esas 6 preguntas sean de completar de manera memorística una serie de palabras de un párrafo en específico [pues] había que poner de memoria la palabra textual que aparece en el documento, lo cual es absurdo, puesto que no se evalúa un control de lectura como análisis, ni se desarrollan competencias interpretativas, argumentativas ni propositivas, sino solo una función arcaica de memoria, [y que] más preocupante es que en esas 6 preguntas que valen 60 puntos de 125, es decir, esas 6 preguntas valen casi la mitad del porcentaje de la prueba, mientras que las demás 76 preguntas quedan con poco valor. Esto es inequitativo».

preguntas que valen 60 puntos de 125, es decir, esas 6 preguntas valen casi la mitad del porcentaje de la prueba, mientras que las demás 76 preguntas quedan con poco valor. Esto es inequitativo». Agregó que «no es lógico ni legal decir que la persona debía completar correctamente las 4 palabras porque con una que se haya equivocado entonces perderá toda la pregunta y los 10 puntos. Es que si eran 4 palabras y la persona alineó correctamente 3 palabras y se equivocó solo en una (1) lo lógico es que se divida y califique por acierto, es decir, que, si acertó en 3 de las 4 palabras, saque 7,25 y no cero»; que «hasta el día once (11) de abril de 2024, la Escuela Judicial publicó el documento denominado “Guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general” señalando los criterios de evaluación, con la sorpresa que las actividades evaluables se componen de 336 preguntas…, sin la posibilidad de ningún tipo de 2Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00819-00 retroalimentación [y] no hay interacción, no hay con quién resolver dudas ni plantear debates, no hay tutores».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que califique por acierto cada una de las preguntas del taller, es decir, las 6 preguntas del taller valen cada una 10 puntos, y como a su vez, cada pregunta trae varios puntos como 3 o 4 palabras por completar, o 4 o 5 conceptos por emparejar o aparear, lo lógico es que cada acierto valga y se califique por acierto,

cada pregunta trae varios puntos como 3 o 4 palabras por completar, o 4 o 5 conceptos por emparejar o aparear, lo lógico es que cada acierto valga y se califique por acierto, tal y como establece el acuerdo pedagógico y el documento maestro del curso de formación judicial al señalar que se calificará “por acierto”».

3. Asumido el trámite, esta Sala admitió la demanda y ordenó el traslado a las convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a los demás interesados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Universidad Pedagógica Nacional -UPNsolicitó verificar los destinatarios de la presente acción, toda vez que esa institución «no hace parte, ni está vinculada al asunto de la referencia, quien hace parte es la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC)».

2. Al momento de proferir el fallo no se habían recibido otras respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la tutela contra actos administrativos.

En invariable línea de pensamiento esta Corte ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible 3Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00819-00 acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar de las vías ordinarias que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable

ordinarias que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, la improcedencia del amparo por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se advierte justificación para que la accionante hubiera dejado de utilizar los recursos a su alcance. En esa perspectiva, se ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez constitucional, pues acerca de su legalidad, este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario donde el punto «debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en

STC10875-2022 y, STC4443-2024).

actos acusados» (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en

STC10875-2022 y, STC4443-2024).

2. El Problema jurídico.

4Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00819-00 Corresponde a la Corte establecer, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, en razón a manera en que se desarrolla y califica la evaluación sumativa en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados que se adelanta con ocasión a la convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Del caso concreto Bajo las anteriores premisas y, examinados los argumentos de la presente reclamación, la Sala declarará improcedente la acción de tutela propuesta, porque no supera el esencial requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

En efecto, la accionante acudió al presente amparo en procura de que se ordenara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla calificar de determinada manera, las preguntas de la evaluación sumativa en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, sin embargo, se advierte que, mediante Resolución No. EJR24-298 de 21 de

determinada manera, las preguntas de la evaluación sumativa en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, sin embargo, se advierte que, mediante Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la referida autoridad publicó «los puntajes finales obtenidos por los discentes». En ese contexto, esta protección resulta inviable para cuestionar el aludido acto administrativo, puesto que para lo anterior el legislador estableció diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que, si la accionante considera que existió alguna irregularidad en la expedición de esa decisión, nada obsta, 5Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00819-00 para que la controvierta1 a través de los mecanismos de defensa previstos para tal fin. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que, «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada » (CSJ, STC52782015, citada en STC7059-2023, entre otras). Conforme a lo anterior, la existencia de otros mecanismos de

pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada » (CSJ, STC52782015, citada en STC7059-2023, entre otras). Conforme a lo anterior, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear lo alegado en sede de tutela, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las quejas aducidas en la tutela, pues se advierte que la desatención del presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de fondo.

4. De la acción de tutela como mecanismo transitorio.

A tono con lo antes explicado, para establecer la aptitud del amparo bajo la aludida modalidad de protección, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Lo anterior, porque para evaluar esta vía excepcional como instrumento temporal, es necesario que quien lo promueve concrete las circunstancias por la que las herramientas previstas ordinariamente en la ley no tengan la aptitud para atender sus requerimientos. En tales condiciones, no se otorgará la protección como mecanismo transitorio, porque , «ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, y la

1 Previo cumplimento de los requisitos dispuestos para ello. 6Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00819-00 posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC46542016 y STC7679-2023, entre otras). Aunado a lo anterior, la actora tampoco probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01 ), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).

5. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declarará la improcedencia del amparo implorado, en razón a la existencia de medio de defensa judicial idóneo que la actora no ha agotado, y porque no acreditó un riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite su concesión transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar

transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Mary Julieth Duque Hoyos contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 7Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00819-00 Comuníquese lo resuelto a las partes y en caso de no ser impugnado el fallo, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Con impedimento)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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