CSJ - STC8335-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8335-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC8335-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00834-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinti cinco (2025).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que promovió Actores Sociedad Colombiana de Gestión (Actores S.C.G.) contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00834-01

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2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes

hechos que se consideran relevantes:

2.1. Con decisión del 6 de marzo de 2024 la Dirección Nacional de Derechos de Autor - Subdirección de asuntos Jurisdiccionales -, condenó a la Sociedad Administradora Hotelera DANN SAS, a pagar la suma de $265.651.333 «por concepto de lucro cesante derivado del no pago del derecho de remuneración equitativa desde el 6 de marzo de 2012 y hasta el 17 de

Hotelera DANN SAS, a pagar la suma de $265.651.333 «por concepto de lucro cesante derivado del no pago del derecho de remuneración equitativa desde el 6 de marzo de 2012 y hasta el 17 de diciembre de 2021 respecto del establecimiento HOTEL DANN CARLTON y desde el 6 de marzo de 2012 y hasta el 2 3 de septiembre de 2021 en relación con el HOTEL DANN NORTE» (rad. 1-2021-120796).

Así como «($25.052.833), por concepto del valor del pago del derecho de remuneración equitativa correspondiente al establecimiento denominado HOTEL DANN CARLTON desde el 18 de diciembre de 2021 y hasta el 23 de febrero de 2024, conforme a lo expuesto en la parte considerativa».

2.2. Apelad a esa determinación , con auto del 24 de mayo de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la alzada por no haberse sustentado oportunamente.

2.3. En firme la providencia que reconoció las pretensiones declarativas y de condena reclamadas, la acá tutelante promovió, el 24 de octubre de 2024, demanda ejecutiva singular de mayor cuan tía contra la Administradora Hotelera DANN SAS, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00834-01 3

2.4. No obstante, con proveído del 13 de marzo de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado y levantó las medidas

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2.4. No obstante, con proveído del 13 de marzo de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado y levantó las medidas cautelares que había decretado (rad. 2024-00570).

2.5. En la referida determinación, el despacho tuvo en cuenta que, como la ejecutada había entrado en reorganización el 27 de enero de 2022 y hasta el 5 de agosto de 2024, fue confirmado el acuerdo de reorganización de la referida sociedad, el expediente debía ponerse a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que la sentencia proferida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, no podía incluirse como un gasto de administración, siendo improcedente su cobro coactivo de forma independiente, ello en interpretación de los artículos 20 y 71 de la ley 1116 de 2006.

Decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, no obstante, tales remedios fueron rechazados de plano.

3. Corolario de lo anterior, cuestiona la sociedad accionante que se haya remitido el proceso ejecutivo al trámite de insolvencia, puesto que la condena impuesta el 6 de marzo de 2024 y , que quedó en firme el 24 de mayo siguiente, no hace parte de las obligac iones causadas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización, sino que fue posterior, razón por la que debe entenderse que estas, son gastos de administración y por lo tanto, se pueden hacer exigibles directamente por vía ejecutiva sin acudir al trámiteRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-00834-01

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son gastos de administración y por lo tanto, se pueden hacer exigibles directamente por vía ejecutiva sin acudir al trámiteRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-00834-01 4 concursal, conforme lo rescribe el artículo 71 de la ley 1116 de 2006.

Agregó que «la decisión que consiste en el levantamiento de las medidas cautelares adoptada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el Auto del 13 de marzo de 2025, puede causar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia de ACTORES S.C.G., por cuanto se impediría directamente el cobro efectivo de la sentencia del 6 de marzo de 2024 proferida a favor de ACTORES S.C.G. y en contra de ADMINISTRADORA HOTELERA DANN S.A.S., generando que el ejecutado, que ya cuenta con conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo, cree obstáculos adicionales que entorp ezcan el cobro de las sumas ordenadas en la sentencia».

4. Por tanto, pide se ordene «REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO el Auto del 13 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y

Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso con radicado No. 110013103038-2024-00570-00, mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado, se levantan las medidas cautelares decretadas y se ordena remitir el expediente al proceso de reorganización de ADMINISTRADORA HOTELERA

DANN S.A.S.».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

lo actuado, se levantan las medidas cautelares decretadas y se ordena remitir el expediente al proceso de reorganización de ADMINISTRADORA HOTELERA

DANN S.A.S.».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Administradora Hotelera DANN SAS indicó que «si bien la sentencia que pretende cobrar la demandante se profirió con posterioridad a la admisión al proceso de reorganización, los hechos que dieron lugar a la causación de la obligación son anteriores, motivo por el cual es claro que se debe proceder en los términos del artículo 26 de la misma Ley, toda vez que el acreedor no se hizo parte en el proceso de reorganización».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00834-01

5 Destacó que, «el acreedor no presentó objeciones en la etapa procesal correspondiente en el proceso de reorganización, por lo que tampoco qued ó establecido el crédito contingente o litigioso en los términos del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006» y que «la obligación reclamada no corresponde a un gasto de administra ción y sólo podrá seguir el curso de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006».

2. La Dirección Nacional de Derechos de Autor pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Superintendencia de Sociedades pidió negar el resguardo en lo que a ella corresponde, en tanto «a quien se atribuye vulneración de los derechos fundamentales alegados es al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en la medida en que, según el accionante, el Juzgado ordenó, mediante Auto del 13 de marzo de 2025,

atribuye vulneración de los derechos fundamentales alegados es al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en la medida en que, según el accionante, el Juzgado ordenó, mediante Auto del 13 de marzo de 2025, la nulidad de todo lo actuado en el proceso 1100131030382024-0057000, y ordenó su remisión a esta Superintendencia de Sociedades».

4. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, defendió la legalidad de las mismas y solicitó negar el resguardo por ausencia de vulneración.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión criticada no lucía desacertada de cara a la normativa aplicable al caso concreto.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00834-01 6

IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso objeto de estudio se observa que el apoderado accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al serRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-00834-01 7 este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000 -0965; y 29 nov. 2001, rad. 20010813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad.

01729-00).

En concreto , para promover acciones de tutela se requiere un poder especial del titular de los derechos

0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00).

En concreto , para promover acciones de tutela se requiere un poder especial del titular de los derechos fundamentales reclamados (artículo 10° del Decreto 2591 de 1991); sin embargo, en este asunto la demandante otorgó uno de carácter general a través de escritura pública, lo que deviene en una falta de legitimació n en la causa por activa, por falta de interés legítimo de su apoderado para recurrir la decisión de primer grado, que consideró razonable la interpretación del despacho judicial accionado respecto a la naturaleza de la obligación causada a partir de la se ntencia del 6 de marzo de 2024.

En un caso similar la Sala expuso que:

(…) no hay poder especial alguno en el que los señores … hayan facultado a la abogada … para instaurar la presente acción de tutela en su nombre y representación, y si bien ésta alega que mediante escritura pública … aquéllos le otorgaron poder general para que los represente «ante cualquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los ór ganos legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en los que los poderdantes tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como demandados”», lo cierto es que dicha facultad no puede entenderse como especial para representar los intereses deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-00834-01 8 los supuestos afectados en cuanto a sus derechos fundamentales. (CSJ STC, 25 jun. 2015, Rad. 365-01).

8 los supuestos afectados en cuanto a sus derechos fundamentales. (CSJ STC, 25 jun. 2015, Rad. 365-01).

3. Corolario de lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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