CSJ - STC8337-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8337-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8337-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00754-01 (Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Carlos Castellanos y Luis Carlos Sarmiento López instauraron contra la Superintendencia de Sociedades y Fiduciaria Davivienda, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2025-01-189654 y 2025-01-185421.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, actuando en nombre propio y aduciendo su condición de trabajadores de Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. en reorganización, invocaron la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00754-01
2 «trabajo» y al «mínimo vital», con el propósito de que se ordene a Fiduciaria Davivienda S.A., como vocera de los patrimonios autónomos Fideicomiso Azteca y Fideicomiso Azteca Colombia Tier 1 y Tier 2, liberar y poner a disposición de su empleadora los recursos que, según afirman, ha retenido con posterioridad a la admisión de aquellos al proceso de reorganización empresarial.
En síntesis, expusieron que son trabajadores de Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y que el salario que
posterioridad a la admisión de aquellos al proceso de reorganización empresarial.
En síntesis, expusieron que son trabajadores de Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y que el salario que perciben constituye su principal y, en muchos casos, único medio de subsistencia para garantizar su mínimo vital y el sostenimiento de sus familias. Indicaron que, en el marco de la situación financiera que atraviesa su empleador, el 31 de marzo de 2025, mediante los radicados 2025-01-189654 y 2025-01-185421, la sociedad, en calidad de fideicomitente y acreedor interno de los patrimonios autónomos Fideicomiso Azteca y Fideicomiso Azteca Colombia Tier 1 y Tier 2, cuya vocería ejerce Fiduciaria Davivienda S.A., solicitó ante la Superintendencia de Sociedades el inicio del proceso de reorganización de dichos patrimonios autónomos.
Señalaron que, posteriormente, la autoridad concursal admitió a la sociedad al proceso de reorganización empresarial y advirtió a los acreedores sobre la prohibición de recibir pagos individuales durante el trámite. Asimismo, indicaron que, tras verificarse la existencia de una operación conjunta entre la compañía y los patrimonios autónomos,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00754-01
3 también se ordenó el inicio de los procesos concursales respecto de estos últimos.
Afirmaron que, pese a tales decisiones, la fiduciaria ha continuado reteniendo recursos provenientes de la operación de la compañía, correspondientes a derechos económicos derivados de contratos de prestación de servicios y destinados al servicio de la deuda, acumulando desde
continuado reteniendo recursos provenientes de la operación de la compañía, correspondientes a derechos económicos derivados de contratos de prestación de servicios y destinados al servicio de la deuda, acumulando desde septiembre de 2025 aproximadamente $11.993 millones. Según manifestaron, estos recursos representan cerca del 70% de los ingresos operacionales de la sociedad y resultan indispensables para atender el pago de salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones propias del giro ordinario del negocio, incluida la nómina de aproximadamente 270 trabajadores.
Sostuvieron que la retención de dichos recursos ha afectado gravemente la liquidez de la empresa, comprometiendo el pago oportuno de obligaciones laborales, la continuidad de la operación y la preservación de los empleos. Por tal motivo, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la remuneración oportuna, así como la adopción de medidas dirigidas a la liberación inmediata de los recursos retenidos.
2.- La Superintendencia de Sociedades solicitó negar la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado ningún derechoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00754-01
4 fundamental. Señaló que existe «falta de legitimación por activa por parte del actor, debido a que, más allá de indicar una vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, revisadas las pretensiones y los hechos que sustentan la presente acción, resulta evidente que los accionantes persiguen un resultado favorable para un tercero, esto es, la sociedad Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S.». Sostuvo que ha actuado en estricto cumplimiento de las
evidente que los accionantes persiguen un resultado favorable para un tercero, esto es, la sociedad Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S.». Sostuvo que ha actuado en estricto cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido atribuidas por el régimen concursal.
Fiduciaria Davivienda S.A. indicó que existen al menos seis acciones de tutela interpuestas por trabajadores de ACC con el mismo objeto, causa e identidad pasiva, razón por la cual solicitó su acumulación. Asimismo, pidió negar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que los gestores cuentan con medios idóneos dentro del proceso de reorganización para controvertir las decisiones adoptadas.
Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la accionada no ha atendido el pago de las obligaciones laborales ni de aquellas correspondientes al giro ordinario de los negocios de la empresa, desconociendo así las directrices del proceso concursal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00754-01
5 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela al incumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que:
«de la revisión del proceso de reorganización empresarial y de la respuesta allegada por parte de la Superintendencia de Sociedades de Colombia y la Fiduciaria Davivienda S.A., se concluye que los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios y específicos dentro del proceso concursal para ventilar las
respuesta allegada por parte de la Superintendencia de Sociedades de Colombia y la Fiduciaria Davivienda S.A., se concluye que los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios y específicos dentro del proceso concursal para ventilar las pretensiones invocadas, tendiente a que se disponga que en el trámite concursal se dispensen los dineros necesarios para sufragar la totalidad de la nómina de los trabajadores de la compañía, amén de que se requiera a la Fiduciaria accionada disponer de la devolución de los dineros aprehendidos con posterioridad al inicio del trámite de reorganización empresarial. (…) 4.6. Aunado a ello, mediante la determinación condensada en los autos 2025-01-867159 y 2026-01-035109, se resolvieron el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y la apertura de incidentes, sin que los accionantes hubiesen hecho uso de los recursos procesales previstos en la ley 1116 de 2006, pretendiendo que la tutela opera como instancia adicional para revocar la decisión tomada, pues se desconoce el carácter de subsidiariedad, toda vez que, este mecanismo no puede utilizarse como bien se dijo, para sustituir medios ordinarios de defensa judicial ni para imponer sanciones propias del régimen concursal. (…)».
2.- Los tutelantes impugnaron la decisión al considerar que el despacho realizó una interpretación excesivamente restrictiva del requisito de subsidiariedad, sin evaluar laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00754-01
6 idoneidad y eficacia real de los mecanismos previstos dentro del proceso concursal.
restrictiva del requisito de subsidiariedad, sin evaluar laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00754-01
6 idoneidad y eficacia real de los mecanismos previstos dentro del proceso concursal.
Indicaron que ya habían acudido a la Superintendencia de Sociedades sin obtener una protección efectiva, por lo que la tutela buscaba una protección urgente frente a la afectación de sus derechos al trabajo y al mínimo vital.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del amparo y, por ende, la confirmación de la providencia impugnada, aunque por las razones que pasan a exponerse.
1.1. En primer lugar, los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión encaminada a que se ordene a Fiduciaria Davivienda S.A. liberar y poner a disposición de Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. los recursos retenidos con posterioridad al inicio del proceso de reorganización.
Lo anterior, porque aun cuando los promotores acudieron al presente mecanismo en nombre propio y aduciendo su condición de trabajadores de Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S., la orden reclamada no está dirigida a obtener una prestación directa e inmediata en favor suyo, sino a que determinados recursos sean entregados a la citada sociedad, para que esta los incorpore a su flujo de caja, atienda obligaciones propias del giroRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00754-01
7 ordinario de sus negocios y, entre ellas, el pago de salarios y prestaciones laborales.
7 ordinario de sus negocios y, entre ellas, el pago de salarios y prestaciones laborales.
De ese modo, la pretensión principal se orienta, en realidad, a la defensa de intereses jurídicos y patrimoniales radicados en cabeza de Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S., sujeto de derecho distinto de los accionantes, quien cuenta con representación legal propia y, además, se encuentra sometido al trámite de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades.
Sin embargo, los gestores no acreditaron actuar como representantes legales ni apoderados judiciales de dicha compañía; tampoco manifestaron obrar como agentes oficiosos, ni demostraron que la sociedad se encuentre imposibilitada para acudir directamente a la jurisdicción constitucional o al juez concursal en defensa de sus intereses. Por el contrario, del expediente se desprende que Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. compareció al trámite y coadyuvó las pretensiones, lo que evidencia que cuenta con capacidad para intervenir por sí misma a través de sus órganos de representación.
En ese orden, al no encontrarse acreditada la titularidad del derecho cuya protección concreta se reclama, ni la representación o agencia legítima respecto de la sociedad en cuyo favor se pretende la adopción de la orden solicitada, se concluye que los accionantes carecen deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00754-01
8 legitimación en la causa por activa para promover el amparo frente a tal pedimento.
Ello, si se tiene en cuenta que el artículo 10 del Decreto
8 legitimación en la causa por activa para promover el amparo frente a tal pedimento.
Ello, si se tiene en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho vulnerado o por quien actúe válidamente en su representación. De existir una afectación derivada de la retención de recursos pertenecientes o destinados a Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S., corresponde a su representante legal, apoderado judicial o, en su caso, al promotor dentro del trámite concursal, exponerla ante la autoridad competente.
2.- Sobre el particular, esta Sala ha señalado, en asunto de perfiles análogos, que quienes invocan la condición de trabajadores o usuarios de una entidad no quedan habilitados, por ese solo hecho, para controvertir decisiones judiciales o concursales adoptadas dentro de trámites en los que no ostentan la calidad de parte o interviniente reconocido.
En efecto, se ha dicho que cualquier actuación derivada de un trámite judicial, independientemente de su sentido o alcance, cuando sea cuestionada en sede de tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales, únicamente puede ser controvertida por quienes intervinieron en dicho proceso en calidad de partes. En consecuencia, carece de legitimación para promover la defensa de derechos fundamentales respecto de unaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00754-01
9 actuación judicial quien no ostentó la condición de sujeto procesal dentro del trámite correspondiente (STC39522026).
3.- Ahora bien, frente a la solicitud encaminada a que
9 actuación judicial quien no ostentó la condición de sujeto procesal dentro del trámite correspondiente (STC39522026).
3.- Ahora bien, frente a la solicitud encaminada a que la Superintendencia de Sociedades adelante actuaciones sancionatorias contra Fiduciaria Davivienda S.A., por el eventual incumplimiento de las disposiciones aplicables al proceso concursal, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad.
Ello es así porque la controversia planteada se encuentra inmersa dentro del trámite de reorganización empresarial que actualmente cursa ante dicha autoridad, escenario natural en el cual deben ventilarse las discusiones relacionadas con la administración de los patrimonios autónomos, la destinación de los recursos, la eventual ineficacia de actos celebrados en contravención del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y la imposición de sanciones propias del régimen de insolvencia.
En consecuencia, los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios y específicos dentro del propio trámite concursal para poner en conocimiento de la autoridad competente las presuntas irregularidades que atribuyen a la fiduciaria, promover las solicitudes correspondientes y controvertir las decisiones que allí se adopten, sin que se advierta el agotamiento de talesRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00754-01
10 instrumentos, ni la demostración de su ineficacia para la protección de los derechos invocados.
Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no fue instituida para desplazar las competencias atribuidas a las autoridades naturales del
protección de los derechos invocados.
Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no fue instituida para desplazar las competencias atribuidas a las autoridades naturales del asunto, ni para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, sino para operar de manera estrictamente residual y subsidiaria (STC2350-2026).
4.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00754-01
11
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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