CSJ - STC8339-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8339-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8339-2026
Radicación n.º 68001-22-130-00-2026-00166-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 202 6 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la tutela que Helena Patricia Galíndez Ortiz, quien adujo actuar en representación de Ariana Gabriela Carrero Daza, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00463-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», con el fin de que se ordene dejar «sin efectos el auto interlocutorio proferido el 21 de enero de 2026 (…) respect[o] a la exclusión arbitraria del rubro de educación».Radicación n.º 68001-22-130-00-2026-00166-01
2 En compendio, adujo que promovió proceso ejecutivo de alimentos en favor de la promotora ante el estrado judicial accionado, dentro del cual presentó liquidación del crédito incluyendo cuotas alimentarias, vestuario y educación. Indicó que, por auto del 21 de enero de 2026, el despacho excluyó los rubros de vestuario y educación, al considerar que sobre ellos no se había librado mandamiento de pago.
incluyendo cuotas alimentarias, vestuario y educación. Indicó que, por auto del 21 de enero de 2026, el despacho excluyó los rubros de vestuario y educación, al considerar que sobre ellos no se había librado mandamiento de pago.
En vista de ello, interpuso recurso de reposición, al estimar que la educación hacía parte integral del derecho de alimentos y que su exclusión constituía un exceso ritual; no obstante, aunque el juzgado reconoció posteriormente el rubro de vestuario, mantuvo la negativa re specto de los gastos de educación y rechazó la apelación por improcedente.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga , refirió que modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, al advertir «inconsistencias en los valores de varias anualidades y de otra, la indebida inclusión de rubros no comprendidos en el mandamiento ejecutivo vigente», razón por la cual excluyó los conceptos de vestuario y educación, al estimar que la liquidación debía ceñirse estrictamente a las obligaciones contenidas en el auto de apremio.
Precisó que, mediante decisión del 12 de febrero de 2026, corrigió parcialmente su determinación inicial respecto del vestuario, tras verificar que dicho concepto sí había sido incluido en el mandamiento de pago librado el 4 de octubre de 2025; sin embargo , mantuvo la exclusión del rubro deRadicación n.º 68001-22-130-00-2026-00166-01
3 educación, por no haber sido individualizado como obligación exigible dentro del mandamiento ejecutivo.
Finalmente, sostuvo que «no es cierto que el Despacho haya
3 educación, por no haber sido individualizado como obligación exigible dentro del mandamiento ejecutivo.
Finalmente, sostuvo que «no es cierto que el Despacho haya excluido “arbitrariamente” el rubro de educación y que tal decisión obedeció a una visión puramente formalista, puesto que la razón de la exclusión no fue caprichosa ni arbitraria, sino estrictamente jurídica, pues el rubro de educación no fue pedido en la demanda en forma que permitiera su ejecución específica dentro de este trámite, no fue individualizado como obligación exigible en el mandamiento de pago librado mediante auto de fecha 04 de octub re de 2022 y, por ende, no podía ser incorporado por primera vez en la etapa de liquidación del crédito».
La Procuradora 61 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer de Bucaramanga, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que no ha incurrido en actuación u omisión alguna susceptible de vulnerar los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
Omaira Daza García vinculada al trámite, coadyuvó las pretensiones del resguardo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se aportó poder con el lleno de requisitos «a pesar de haber sido requerida en el auto admisorio (…)»Radicación n.º 68001-22-130-00-2026-00166-01
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poder con el lleno de requisitos «a pesar de haber sido requerida en el auto admisorio (…)»Radicación n.º 68001-22-130-00-2026-00166-01
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2.- La gestora solicitó revocar la decisión y conceder el amparo reclamado, al estimar desacertada la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, porque el Tribunal desatendió el principio de informalidad propio de la tutela, pues el poder especial otor gado satisfacía los requisitos necesarios para promover la acción constitucional, en tanto identificaba el proceso cuestionado y la facultaba expresamente para instaurar la tutela.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia conforme pasa a explicarse.
1.1.- De manera preliminar, la Sala precisa que, antes de resolver la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, requirió a la abogada Helena Patricia Galíndez Ortiz para que, dentro del término de tres (3) días, aportara el poder especial que l a legitimara para actuar en esta específica causa en nombre de Ariana Gabriela Carrero Daza; no obstante, vencido el término concedido, no allegó el referido mandato especial.
1.3.- El poder aportado al inicio del trámite no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» —norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992 —; en
del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» —norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992 —; en efecto, este resulta insuficiente, en tanto no precisó « el acto,Radicación n.º 68001-22-130-00-2026-00166-01
5 omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»; asimismo, tampoco determinó el derecho fundamental cuya protección se pretende.
Sobre esto último esta Sala precisó y unificó su postura acerca de los requisitos que debe reunir el poder otorgado para promover la acción de tutela (CSJ STC10721 -2023), indicando que aquellos otorgados para actuar en otros procesos judiciales o administrativos, así como los mandatos generales para promover acciones de tutela, no habilitan al abogado para acudir ante la jurisdicción constitucional.
Así, el poder especial en materia de tutela debe otorgarse por escrito, para una actuación concreta y por una sola vez, el cual, debe contener: (i) la identificación del poderdante; (ii) la autoridad accionada; (iii) el derecho fundamental cuya protección se solicita; y (iv) el acto, la omisión, el proceso o la providencia que origina la controversia, de forma que permita determinar con claridad la situación fáctica que motiva el amparo.
1.3.- De ahí que la omisión de cualquiera de estos elementos esenciales implique la falta de legitimación en la
controversia, de forma que permita determinar con claridad la situación fáctica que motiva el amparo.
1.3.- De ahí que la omisión de cualquiera de estos elementos esenciales implique la falta de legitimación en la causa por activa, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela (STC796-2026).
Así las cosas, si la tutelante no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no esRadicación n.º 68001-22-130-00-2026-00166-01
6 viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la litis criticada.
2.- Como colofón, se acompañará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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