CSJ - STC834-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC834-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC834-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02445-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Helí Alfredo Izáciga Suárez contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber asumido elRad. n°. 11001-22-03-000-2019-02445-01 conocimiento de la demanda de protección al consumidor que en su contra promovió el Edificio Mikonos P.H.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, «revocar el auto que resuelve las excepciones previas, para corregir los defectos expuestos (…) y, por consiguiente,
Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, «revocar el auto que resuelve las excepciones previas, para corregir los defectos expuestos (…) y, por consiguiente, dar cumplimiento al artículo 101 del Código General del Proceso, en el sentido de decretar la terminación del proceso y devolver la demanda con sus anexos, para que se adelante el correspondiente Tribunal Arbitral» (fl. 154, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante auto del 12 de junio de 2019, la autoridad judicial accionada admitió la demanda de protección al consumidor formulada por el Edificio Mikonos P.H. en su contra, asunto en el que, afirma, se «discutía si el demandado cumplió con lo pactado en el contrato de suministro e instalación de cubierta para parque de niños».
Asegura que una vez fue notificado, contestó la demanda oponiéndose a lo reclamado, y en escrito separado formuló la excepción previa de «existencia de cláusula compromisoria», toda vez que los contratantes pactaron la conformación de un tribunal de arbitramento para la solución de las controversias surgidas con ocasión de aquel negocio jurídico; sin embargo, en proveído del 20 de noviembre siguiente, la entidad acusada desestimó dicha defensa por tratarse de una acción especial que tenía por finalidad la protección de los derechos del consumidor,
noviembre siguiente, la entidad acusada desestimó dicha defensa por tratarse de una acción especial que tenía por finalidad la protección de los derechos del consumidor, 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02445-01 decisión que atacó infructuosamente a través de reposición, pues en proveído del día 28 del mismo mes y año fue mantenida. Finalmente señaló, que la autoridad convocada incurriendo en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, (i) al desconocer que respecto del derecho de consumo las partes pueden pactar cláusula compromisoria, pues el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 derogó expresamente el numeral 12 del canon 43 de la Ley 1480 de 2011, el cual prohibía ese tipo de estipulación; además, el artículo 81 del Decreto 1829 de 20131 le permite a los contratantes acordar la conformación de un tribunal de arbitramento «en todas las diferencias que surjan con referencia a la relación de consumo»; y, (ii) dejar de apreciar que el consumidor fue quien «elaboró el contrato y por consiguiente la cláusula compromisoria», lo que conlleva «su expresa aceptación » (fls. 132 al 156, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio alegó, que la
156, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio alegó, que la determinación censurada está ajustada al ordenamiento jurídico, en razón a que «el objeto de la controversia no hace parte de las disputas que fueron expresamente señaladas en la cláusula compromisoria para ser resueltas por un tribunal de arbitramento. Y es que si bien los sujetos entre los que se ventila la (…) acción [cuestionada] 1 Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012. 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02445-01 manifestaron expresamente su consentimiento en cuanto a la atribución de función jurisdiccional a los árbitros, no sucede lo mismo con la controversia específica y de naturaleza particular (…), la cual no fue contemplada en la cláusula 9 del contrato referido »; además, pese a que el actor «contaba con la posibilidad de acudir a todo un abanico de causales de nulidad dentro del proceso, en virtud del artículo 132 y 133 de la Ley 1564 de 2012», no lo hizo, lo que torna improcedente el presente reclamo (fls. 165 al 173, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la providencia
improcedente el presente reclamo (fls. 165 al 173, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la providencia atacada «está sustentada en el artículo 78 de la Carta Política y en la jurisprudencia constitucional, a cuyo tenor el ordenamiento jurídico instituye un régimen de protección especial para los consumidores en aras de restablecer la igualdad material entre los diversos sujetos que intervienen en la relación de consumo (…) y de esas elucidaciones infirió que como la acción ejercitada era la de protección al consumidor –régimen de orden público-, más, en modo alguno, estaba enderezada a la declaratoria de un incumplimiento contractual, resultaba inaplicable la cláusula compromisoria pactada entre las partes» (fls. 181 al 185, ídem). LA IMPUGNACIÓN El promotor replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (fls. 189 al 195, ídem). 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02445-01
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, el señor Izáciga Suárez cuestiona los autos del 20 y 28 de noviembre de 2019, mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó la excepción previa de «existencia de
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02445-01 cláusula compromisoria», que fue formulada dentro de la acción
Comercio desestimó la excepción previa de «existencia de 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02445-01 cláusula compromisoria», que fue formulada dentro de la acción de protección al consumidor promovida en su contra por el Edificio Mikonos P.H.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El asunto objeto de debate constitucional fue adelantado con el propósito de obtener la «devolución del dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso», el cual consistió en la instalación de una «marquesina en vidrio para un parque infantil » que no satisfizo las «condiciones mínimas de seguridad » acordadas entre las partes
(CD fl. 174, cdno. 1). 3.2. En auto del 12 de junio de 2019, se admitió la respectiva demanda, y una vez enterado en debida forma el demandado, aquí interesado, se opuso a ésta a través de las excepciones de mérito que denominó «cumplimiento del contrato de fabricación e instalación de marquesina, excepción de contrato no cumplido [y] cumplimiento de las normas de seguridad ». Además, en escrito separado propuso las excepciones previas de «existencia de cláusula compromisoria [y] no comprender la demanda a todos los litisconsortes», fundadas, de un lado, en que las partes pactaron la conformación de un tribunal de arbitramento en el evento de «surgir alguna diferencia en razón o con ocasión del
todos los litisconsortes», fundadas, de un lado, en que las partes pactaron la conformación de un tribunal de arbitramento en el evento de «surgir alguna diferencia en razón o con ocasión del (…) negocio jurídico [aludido]»; y de otro, en que se debió demandar también a la aseguradora Seguros del Estado, por ser quien amparó el «incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado» (ídem). 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02445-01 3.3. En auto del 20 de noviembre siguiente, la autoridad judicial accionada desestimó las defensas dilatorias, tras considerar frente a la excepción de «Existencia de Cláusula Compromisoria «, que « el artículo 78 de la Constitución Política prevé un régimen de protección especial para los consumidores, en aras de restablecer la igualdad material entre los diversos sujetos que intervienen en la relación de consumo. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que: “Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden
efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)”. En desarrollo de lo anterior la Corte Constitucional (sic) ha establecido que la responsabilidad, tanto de productores como de proveedores, derivada de la compraventa o adquisición de bienes y servicios trasciende la relación contractual, al sostener que “emana de una relación (la de consumo) especialmente regulada por el ordenamiento” razón por la cual consideró que “se desdibuja o atenúa en estos asuntos la importancia de la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, al punto de ser irrelevante. Por ello, la responsabilidad que surge como consecuencia de una relación de consumo va más allá de una relación contractual o extracontractual y se constituye en una “responsabilidad especial” del proveedor o productor frente al consumidor, particularmente si el tema de debate no gira en torno al incumplimiento contractual sino alrededor de la 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02445-01 violación a los derechos estatuidos por el legislador a favor de los consumidores. Concluyendo, entonces, que «el presente proceso no gira en torno a la declaratoria de un incumplimiento del contrato suscrito entre
violación a los derechos estatuidos por el legislador a favor de los consumidores. Concluyendo, entonces, que «el presente proceso no gira en torno a la declaratoria de un incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, toda vez que [é]ste se encuentra encaminado a obtener la aplicación de las normas sobre protección plasmadas en el Estatuto del Consumidor, motivo por el que conforme a lo expuesto anteriormente, resulta claro que a la relación de consumo surgida entre las partes debe aplicársele un régimen especial de protección, que conforme se explicó anteriormente va más allá de la relación contractual». Y en cuanto a la excepción previa restante estimó, que la misma no puede ser acogida, comoquiera que « la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con las facultades jurisdiccionales para conocer demandas contra entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, conforme el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011» (ídem). 3.4. El demandado interpuso recurso de reposición frente a la anterior determinación; empero, en providencia del día 28 del mismo mes y año, fue mantenida (ibídem). 3.5. Mediante sentencia del 28 de noviembre de ese mismo año, se accedió a lo pretendido, declarando que el señor Helí Alfredo , aquí interesado, «incumplió el régimen de protección al consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011 », por lo que se le ordenó reembolsar a favor de la propiedad horizontal demandante la suma de «$17’106.250, pagada por concepto de la marquesina objeto de litigio» (ídem).
que se le ordenó reembolsar a favor de la propiedad horizontal demandante la suma de «$17’106.250, pagada por concepto de la marquesina objeto de litigio» (ídem). 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02445-01
4. Bajo el anterior panorama, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si se tiene en cuenta que no se presentó quebranto alguno de las garantías superiores del tutelante con lo determinado al interior del asunto examinado, en la medida en que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio fundamentó sus decisiones en argumentos respetables, que impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto. 4.1. Ciertamente, la autoridad convocada, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Civil finiquitó, que el pacto arbitral contenido en la cláusula novena del contrato celebrado entre los contendientes en comento, no tenía aplicación frente a la acción intentada por el Edificio Mikonos P.H., es decir, la acción de protección al consumidor, dado que las partes convinieron que aquella cláusula operaba en caso de incumplimiento contractual, y como el asunto versó fue respecto de una relación de consumo entre las partes, las controversias surgidas a partir de ese escenario, no podían ser dilucidadas por la justicia arbitral.
incumplimiento contractual, y como el asunto versó fue respecto de una relación de consumo entre las partes, las controversias surgidas a partir de ese escenario, no podían ser dilucidadas por la justicia arbitral. 4.2. De ahí que, para la Corte los razonamientos empleados por la entidad convocada para desestimar la excepción previa de «existencia de cláusula compromisoria», no puedan ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo, pues «para el efecto de la decisión constitucional esperada, 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02445-01 es sabido que en asuntos de interpretación contractual se respeta la autonomía del juez natural ; de esta manera, aunque la Sala tenga serias reservas que le puedan apartar de las conclusiones de los jueces de instancia, tales reparos no son por sí suficientes para sustraer el asunto de la esfera de potestad del juez natural » (subraya la Sala, CSJ STC11126-2019.).
5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la
máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC319-2019). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
10Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02445-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia replicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la Ley, CONFIRMA la sentencia replicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02445-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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