CSJ - STC834-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC834-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC834-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03129-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo del 2 7 de noviembre de 2025 de la Sala Penal de esta Corporación, en la tutela de Romel Darío Aguirre Holguín, a través de apoderado judicial, contrala Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 0500-16-00-0000-2020-00417
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de l os derechos a la «libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se suspendiera la sentencia del 23 de agosto de 2024, en donde ordenó suRadicación n.º 11001-22-04-000-2025-03129-01 2 captura, y se le permita mantener en libertad mientras se resuelve el recurso de impugnación especial.
Del dossier se extrae que el accionante fue vinculado al proceso penal (rad. 2020-00417) adelantado por el delito de cohecho por dar u ofrecer. En primera instancia, el conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, que absolvió al procesado, al estimar que subsistía duda razonable sobre su responsabilidad penal (28 sep. 2023).
conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, que absolvió al procesado, al estimar que subsistía duda razonable sobre su responsabilidad penal (28 sep. 2023).
Apelada esta sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación del a quo, y lo condenó a una pena privativa de la libertad de sesenta (60) meses, multa de setenta y seis punto sesenta y seis (76.66) SMLMV, así como a noventa (90) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , y negó la concesión de subrogados penales (23 ag. 2024); y contra esta providencia, se interpuso recurso de impugnación especial, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal de esta Corporación.
El promotor, manifestó que «(l)a orden de captura fue sustentada exclusivamente en la gravedad del delito y en la exclusión legal de beneficios, sin realizar un análisis individualizado de las circunstancias personales del procesado, tales como su arraigo familiar y social, su comparecencia voluntaria y diligente durante todo el proceso, la ausencia de antecedentes penales, y la inexistencia de riesgo de fuga, obstrucción o reincidencia. Esta omisión vulnera los estándares constitucionales establecidos por la Sentencia SU-220 de 2024, que exigeRadicación n.º 11001-22-04-000-2025-03129-01 3 una motivación reforzada para ordenar la privación de la libertad en casos como el presente.»
2.- El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín
3 una motivación reforzada para ordenar la privación de la libertad en casos como el presente.»
2.- El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín señaló su falta de legitimación y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues consideró que su actuación se ajustó a la Constitución y la ley.
Por su parte, la Fiscalí a Cincuenta y Dos de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública solicitó no amparar los derechos invocados.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Homóloga Penal de esta Magistratura desestimó el resguardo, al advertir la existencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto el asunto ya había sido fue objeto de estudio en la «tutela» (STP 12734 de 2024 , 24 sep.).
2.- El querellante impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y adicionando que la providencia recurrida aplicó de manera rígida la cosa juzgada constitucional, sin advertir que la publicación íntegra de la Sentencia SU -220 de 2024 configuró una circunstancia jurídica sobreviniente que rompió la identidad de la causa petendi.
En consecuencia, pidió revocar el veredicto de primera instancia y conceder el amparo.Radicación n.º 11001-22-04-000-2025-03129-01 4
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.
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CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta disposición refleja el principio de la unicidad del ruego, que impone a los ciudadanos el deber de no replicar pedimentos por el mismo contenido y sin causa legítima, so pena de incurrir en «temeridad».
Sobre el punto, esta Corte ha sostenido:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes , sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC85872020, STC8978 -2021, STC16312 -2022, STC2033 -2023,
STC2001-2024 y STC7257-2025).
1.2.- En el sub lite, se observa que el tutelante interpuso con anterioridad las s iguientes «acciones de tutela » contra laRadicación n.º 11001-22-04-000-2025-03129-01 5 Sala de Casación Penal, con base en similares hechos y pretensiones, la cual, mediante STP 12734-2024, declaró «improcedente» porque:
«aunque el accionante pretende cuestionar la orden de captura dispuesta en su contra, bajo el argumento de una supuesta falta de motivación y de la no firmeza de la sentencia condenatoria, lo cierto es que tales reproches no imponían la intervención del juez constitucional, pues la autoridad accionada actuó dentro del marco de sus competencias legales y conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes. En efecto, la providencia censurada se sustentó en razones objetivas y suficientes, relativas a la gravedad de la conducta, la pena impuesta y la expresa prohibición legal de conceder subrogados penales, circunstancias que habilitaban la expedición inmediata de la orden de captura.
Agregó la Sala que, en tanto ya existe un pronunciamiento judicial adoptado por el juez natural sobre los aspectos que ahora
prohibición legal de conceder subrogados penales, circunstancias que habilitaban la expedición inmediata de la orden de captura.
Agregó la Sala que, en tanto ya existe un pronunciamiento judicial adoptado por el juez natural sobre los aspectos que ahora se reprochan, corresponde a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico controvertir dichas determinaciones, resultando improcedente acudir a la acción de tutela para reabrir un debate que no es propio de esta vía excepcional, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto y declarar improcedente el amparo invocado».
Además, la providencia sí abordó el análisis de la aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-220 de 2024, y al respecto explicó:
(…) Para el análisis de los casos concretos, la Corte primero determinó que las providencias acusadas por los accionantes debían examinarse según la jurisprudencia vigente cuando se tomaron dichas decisiones. A continuación, la Corporación examinó cada uno de los expedientes de tutela. En el primer caso, confirmó la decisión de tutela que amparó los derechos del demandante. En los demás casos, la Corte denegó el amparo solicitado por los accionantes.
En este sentido, en los casos que alegaban la violación del principio de congruencia, se comprobó que los juzgados no transgredieron dicho principio al posponer la decisión sobre la privación de libertadRadicación n.º 11001-22-04-000-2025-03129-01 6 hasta el momento de la sentencia. En cuanto a los casos en los que se alegó falta de motivación, la Corte concluyó que las decisiones
6 hasta el momento de la sentencia. En cuanto a los casos en los que se alegó falta de motivación, la Corte concluyó que las decisiones de ordenar la captura no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes porque estas determinaciones se basaron en criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, que hacían parte de la jurisprudencia en vigor para el momento en que tales determinaciones fueron proferidas.(…)
Por tanto, es claro que el objeto de esta tutela, al igual que la anterior, consistió en rebatir los fundamentos de la orden de captura ordenada por el Tribunal de Medellín, de ahí que, sobre este punto, no era procedente promover nuevamente la acción tuitiva.
3.- Ergo, se confirma el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-04-000-2025-03129-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CONSUELO ADRIANA LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CONSUELO ADRIANA LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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