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CSJ - STC8342-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8342-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC8342-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02529-00 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Bernardo Botero Velásquez, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, a la Presidencia de la República y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de extradición n.° 68662, radicado 11001020400020250063701. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efecto el concepto CSJ CP2004-2026 del 25 de marzo de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02529-00 2

2 pronunció favorablemente sobre su extradición a la República del Ecuador; y (ii) ordenar a dicha autoridad expedir un nuevo concepto que, en relación con la plena identidad, valore únicamente «los 4 informes de lofoscopía que obran dentro del trámite procesal, de igual forma que se tenga en cuenta que los hechos jurídicamente relevantes, art 485 # 2 del C.P.P, no se encuentran narrados en ninguna de las dos sentencias que aportó el Estado requirente» (sic). De la petición de amparo constitucional, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades vinculadas se desprende lo siguiente: Mediante Nota Verbal n.º 4-2-524/2021 del 26 de noviembre de 2021, el Gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Juan Bernardo Botero Velásquez, requerido por el Juez Ponente del Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dentro de la Causa Penal n.º 17249-2005-0070, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, por el delito de peculado, providencia que quedó en firme el 9 de septiembre de 2014, fecha en la cual la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia declaró improcedente el recurso de casación interpuesto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02529-00 3

3 Durante el trámite, la Fiscalía General de la Nación solicitó en diversas oportunidades al Estado requirente que precisara la plena identidad del solicitado y remitiera la solicitud formal de captura. La República del Ecuador, mediante notas verbales posteriores, suministró información adicional y allegó los registros decadactilares y el certificado digital de identidad pertinentes. Mediante resolución del 27 de abril de 2023, la Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del ciudadano requerido, orden que, hasta la fecha del concepto, no se había materializado. Perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio MJD-OFI25-0010304-GEX-10100 del 17 de marzo de 2025, para la emisión del concepto correspondiente. En el trámite ante esa Corporación se surtieron las etapas del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes -entre ellas los cotejos dactiloscópicos a cargo del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-, y se corrió el traslado para alegaciones de conclusión. El 25 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal emitió el concepto CP2004-2026, favorable a la extradición del ciudadano Juan Bernardo Botero Velásquez, al estimar cumplidos los requisitos exigidos por las normas convencionales y legales aplicables, e impuso losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02529-00 4

4 condicionamientos dirigidos a la protección de sus derechos fundamentales. Con fundamento en dicho concepto, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, expidió la Resolución Ejecutiva n.º 160 del 5 de mayo de 2026, mediante la cual concedió la extradición del ciudadano Juan Bernardo Botero Velásquez. En la citada resolución se dispuso, asimismo, que la entrega del requerido quedaría condicionada al ofrecimiento formal, por parte del Estado requirente, de las garantías previstas en el artículo 494 ibidem, y se informó que contra la decisión procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El accionante alegó que en el trámite de extradición no se encuentra plenamente acreditada su identidad, comoquiera que tres de los cuatro informes de lofoscopia concluyeron que las impresiones dactilares aportadas por el Estado requirente no eran aptas para cotejo, y el único informe que estableció correspondencia carece, en su criterio, del sustento técnico exigido para tener por satisfecha la exigencia prevista en los artículos 495, numeral 3.º, y 502 del Código de Procedimiento Penal. Adujo, igualmente, que no se satisface el principio de doble incriminación, en tanto el delito de peculado no se encuentra previsto en el artículo 2° del Acuerdo sobreRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02529-00 5

5 Extradición de 1911 suscrito entre Colombia y Ecuador, y la interpretación que la Sala de Casación Penal efectuó del artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, a su juicio, resulta errónea, ya que dicho instrumento internacional únicamente impone a los Estados Parte el deber de tipificar la conducta de malversación o peculado, mas no autoriza, por sí mismo, la extradición por tal punible. Finalmente, sostuvo que las sentencias aportadas por el Estado requirente no contienen una narración precisa de los hechos jurídicamente relevantes que configuran el delito por el cual fue condenado, exigencia prevista en el artículo 495, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal describió las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del ruego. Sostuvo que, frente al cuestionamiento sobre la plena identidad, esa Sala realizó un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente y, en virtud del principio de libertad probatoria, acudió a otros elementos –documentos de identidad, lugar y fecha de nacimiento, así como los nombres y domicilio de los padres del requerido– que le permitieron colegir el cumplimiento de tal exigencia. Agregó que, en relación con la doble incriminación, la Sala examinó la totalidad de la normativa aplicable y no se limitó a la disposición invocada por el accionante, y que la documentación remitida por el Estado requirente fueRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02529-00 6

6 analizada de manera integral, lo que permitió establecer los hechos por los cuales fue condenado el reclamado. Concluyó que la Corporación garantizó los derechos y garantías del accionante durante todo el trámite de extradición. El Ministerio de Justicia y del Derecho reseñó el trámite administrativo y judicial adelantado, e indicó que, con fundamento en el concepto favorable del 25 de marzo de 2026, el Gobierno Nacional expidió la Resolución Ejecutiva n.º 160 del 5 de mayo de 2026, mediante la cual concedió la extradición. Precisó que contra dicha decisión procede el recurso de reposición, sin que se haya acreditado actuación u omisión imputable a esa Cartera, y solicitó declarar la improcedencia de la acción por inobservancia del requisito de subsidiariedad. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el amparo, dado que el actor acudió a la justicia constitucional sin agotar todos los mecanismos de protección que contempla el legislador, conforme se procederá a explicar. Como se indicó, la inconformidad del accionante radica en que la Sala de Casación Penal, en el concepto del 25 de marzo de 2026, conceptuó favorablemente sobre suRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02529-00 7

7 extradición a la República del Ecuador, sin que -a su juiciose encontrara plenamente acreditada su identidad, se observara el principio de doble incriminación y se hubieran consignado en las sentencias aportadas por el Estado requirente los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la condena. Al respecto, sea lo primero advertir, como lo ha reiterado esta Corporación, que el concepto de extradición que rinde la Sala de Casación Penal no tiene carácter vinculante cuando resulta favorable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «(…) [e]l concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales». En este orden de ideas, la determinación definitiva sobre la entrega del requerido al Estado solicitante no radica en la autoridad judicial, sino que compete de manera exclusiva al Gobierno Nacional (CSJ STC592-2023 y STC9912-2024). De ahí que el amparo solicitado resulte abiertamente improcedente, toda vez que el pretensor trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido ante el juez natural y conforme a los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02529-00 8

8 el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Conviene precisar que los reproches del gestor -relativos a la falta de plena identidad, al desconocimiento del principio de doble incriminación y a la deficiente narración fáctica de las sentencias aportadas por el Estado requirente-así como las pretensiones encaminadas a dejar sin efecto el concepto favorable del 25 de marzo de 2026 y a que se expida uno nuevo, deben canalizarse a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para tal propósito. En primer lugar, contra la Resolución Ejecutiva n.º 160 del 5 de mayo de 2026, mediante la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición, procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, conforme a los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según se informó en el escrito de respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que obre en el expediente constancia de su agotamiento. En segundo lugar, una vez en firme el referido acto administrativo, queda habilitada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del citado estatuto, escenario natural para ventilar losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02529-00 9

cuestionamientos que el tutelante formula contra el concepto y la subsiguiente decisión, en atención a que corresponde a la determinación que zanja la situación jurídica del requerido. Esta Sala, en un caso similar, precisó: «(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: (…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente». (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC113-2022, STC939-2025 y STC21489-2025). No está de más advertir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo

STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC113-2022, STC939-2025 y STC21489-2025). No está de más advertir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le ofrece al promotor medios procesales idóneos para conjurar cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la eventual ejecución del actoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02529-00

10 administrativo que llegare a conceder la extradición, toda vez que en ese escenario podría solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la adopción de las medidas cautelares que estime pertinentes, entre ellas, la suspensión provisional del referido acto. Adicionalmente, no puede perderse de vista que las controversias propias del trámite de extradición -plena identidad, doble incriminación, suficiencia de los documentos remitidos por el Estado requirente y narración fáctica de las sentencias allegadasya fueron objeto de pronunciamiento expreso por la Sala de Casación Penal en el concepto del 25 de marzo de 2026, oportunidad en la cual la Corporación examinó las pruebas obrantes en el expediente y la normativa convencional y legal aplicable. La acción de tutela, así planteada, deviene en un mecanismo paralelo destinado a reabrir un debate ya definido por el juez natural, lo cual desvirtúa, una vez más, el carácter residual del amparo. En definitiva, se declarará improcedente la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02529-00 11

11 autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Juan Bernardo Botero Velásquez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-05-22

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