CSJ - STC8343-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8343-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8343-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02551-00 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Hugo José Sánchez Alquerque contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Grupo Fondos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado 70001-31-21-003-2016-00007. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02551-00 2
2 Hugo José Sánchez Alquerque, obrando en nombre propio y en su condición de beneficiario reconocido como segundo ocupante dentro del proceso de restitución de tierras radicado 70001-31-21-003-2016-00007, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Grupo Fondos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, derivada de la demora en la entrega de los recursos destinados a la implementación de su proyecto productivo. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas hacer efectivos los giros de los recursos requeridos para la implementación del proyecto productivo familiar, en cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, y que se ponga fin a las dilaciones que, a su juicio, vienen afectando la materialización de la medida. Como sustento de su pretensión, el accionante expuso que es beneficiario de la sentencia de restitución de tierras proferida el 29 de noviembre de 2021, en la que se le reconoció la calidad de segundo ocupante; que las entidadesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02551-00 3
3 accionadas le entregaron los recursos para la adquisición de un predio, sobre el cual ejerce el goce material desde el 25 de marzo de 2025; y que, pese a haber cumplido las exigencias para la entrega del proyecto productivo, ha transcurrido más de un año sin que se materialice el desembolso de los recursos para su implementación. Agregó que el 9 de marzo de 2026 suscribió un documento ante funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras en el que daría fe del cumplimiento de los requisitos exigidos, sin que aun así se hubiera concretado el giro, y que, según se le habría informado verbalmente, la demora obedecería a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no transfiere los recursos al Grupo Fondos. Del material allegado al plenario, la Sala encuentra demostradas las siguientes circunstancias relevantes para la decisión: Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso radicado 70001-31-21-003-2016-00007, amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Yepes Castro y Yepes Buelvas sobre el predio San Martín, declaró infundada la oposición de Hugo José Sánchez Alquerque y le negó la compensación, pero le reconoció la calidad de segundo ocupante, ordenando en su favor la entrega de un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar, acompañado, en lo posible, de un proyecto productivo:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02551-00 4
«5.7 Tener por inexistente la posesión del señor Hugo Sánchez Alquerque sobre el predio denominado San Martin Corregimiento El Piñal, Municipio de Los Palmitos, Departamento Sucre. (…) 5.10 Declarar infundada la oposición presentada por parte del señor Hugo Sánchez Alquerque a través de apoderado y en consecuencia niéguese la compensación. 5.11 Reconocer la Calidad de Segundo Ocupante del señor Hugo Sánchez Alquerque, por consiguiente se ordena la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierra teniendo competencia prevalente la primera entidad (Acuerdo 033/2016) en tal sentido deberá entregarse al señor Hugo Sánchez Alquerque un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar propendiéndose que el mismo este acompañado de un proyecto productivo». La ejecución de dicha medida ha sido objeto de seguimiento permanente por parte del tribunal, que, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, ha proferido una sucesión de autos de seguimiento entre los años 2023 y 2026, requiriendo a las entidades obligadas para garantizar el cumplimiento efectivo de su sentencia. Está acreditado que, respecto del reconocimiento al aquí accionante, la Unidad de Restitución de Tierras, a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras, dio cumplimiento a la medida de carácter económico mediante la Resolución No. GF-SO-00061, en virtud de la cual desembolsó $120.900.000 el 5 de febrero de 2025. Con dichos recursos, Sánchez Alquerque adquirió el predio denominado «La Esperanza», ubicado en el municipio de Los Palmitos, departamento de Sucre, el 26 de marzo de 2025. En lo concerniente al proyecto productivo, el 30 de mayo de 2025 se realizó una reunión de socialización conRadicación nº
adquirió el predio denominado «La Esperanza», ubicado en el municipio de Los Palmitos, departamento de Sucre, el 26 de marzo de 2025. En lo concerniente al proyecto productivo, el 30 de mayo de 2025 se realizó una reunión de socialización conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02551-00
5 participación del beneficiario, la Defensoría del Pueblo y el equipo técnico de la entidad, en la que se definieron los compromisos documentales necesarios para la habilitación del programa, entre ellos la entrega de las escrituras públicas y los certificados de libertad y tradición del predio adquirido. El trámite de diseño y formulación del proyecto se encuentra suspendido, en razón a que el accionante no allegó la totalidad de la documentación requerida dentro del plazo acordado, esto es, el 5 de julio de 2025, lo que impidió la realización de la visita técnica de verificación programada para el 8 de julio de 2025. Mediante auto de seguimiento del 15 de mayo de 2026, el tribunal accionado constató el cumplimiento parcial de las órdenes, específicamente el pago de la compensación económica, y requirió de manera perentoria a la Unidad de Restitución de Tierras para que, dentro del término de treinta días, adelantara las gestiones necesarias para la implementación efectiva del proyecto productivo, requerimiento cuyo término actualmente se encuentra en curso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace al expediente radicado 70001-31-21-003-2016-00007.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02551-00 6
6 La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no fueron dirigidas ni radicadas ante esa entidad, sino ante la Unidad de Restitución de Tierras. Indicó que, tras verificar sus sistemas de correspondencia, no halló petición alguna presentada por el actor, razón por la cual estimó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Asimismo, sostuvo que sus funciones se circunscriben a la administración de proyectos de infraestructura y contratos de concesión, sin competencia frente a las solicitudes relacionadas con la implementación del proyecto productivo familiar derivado del proceso de restitución de tierras. En consecuencia, pidió declarar improcedente el amparo respecto de esa entidad y disponer su desvinculación del trámite. Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje informó que recibió la notificación del auto admisorio de la acción de tutela y manifestó que permanecerá atento a cumplir las órdenes que eventualmente se impartan dentro del asunto, en lo que resulte acorde con sus competencias. CONSIDERACIONES Anticipa la Sala que el amparo solicitado será declarado improcedente, por cuanto su ejercicio resulta prematuro frente a un trámite de cumplimiento que se encuentra en curso ante el juez natural, tal y como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02551-00 7
7 Hugo José Sánchez Alquerque sostuvo que las entidades accionadas incurrieron en dilaciones injustificadas en la entrega de los recursos destinados a la implementación de su proyecto productivo, medida que le fue reconocida en su condición de segundo ocupante dentro del proceso de restitución de tierras radicado 70001-31-21-003-2016-00007. En su sentir, esa demora desconoce las órden.es proferidas por las autoridades judiciales de restitución y compromete el mínimo vital de su núcleo familiar. Contrastada esa afirmación con el material probatorio, la Sala encuentra que el supuesto fáctico sobre el cual se edifica la acción no se corresponde con lo demostrado en el plenario. En efecto, está acreditado que la Unidad de Restitución de Tierras, por conducto del Grupo Fondo de Restitución de Tierras, dio cumplimiento a la medida de carácter económico reconocida al accionante mediante la Resolución No. GF-SO-00061, en virtud de la cual desembolsó la suma de ciento veinte millones novecientos mil pesos ($120.900.000) el 5 de febrero de 2025. Con esos recursos, el accionante adquirió el predio denominado La Esperanza, ubicado en el municipio de Los Palmitos, departamento de Sucre, el 26 de marzo de 2025. De manera que, lejos de existir una omisión absoluta de las entidades accionadas, la medida de compensación destinada a la consecución de la tierra fue efectivamente materializada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02551-00 8
8 Lo que se encuentra pendiente es la fase de implementación del proyecto productivo. Sin embargo, sobre este punto el expediente revela que, mediante auto de seguimiento del 15 de mayo de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, juez con competencia para el seguimiento del fallo, constató que dicha fase se encuentra suspendida, según lo reportado por la propia Unidad de Restitución de Tierras, en razón a que el beneficiario no allegó la totalidad de la documentación habilitante exigida, escrituras públicas y certificados de libertad y tradición del predio adquirido, dentro del plazo acordado, esto es, el 5 de julio de 2025, lo que a su vez impidió la realización de la visita técnica de verificación programada para el 8 de julio de 2025. Sentado lo anterior, en el mencionado auto del 15 de mayo de 2026 el tribunal de restitución requirió de manera perentoria a la Unidad de Restitución de Tierras para que, dentro del término de treinta días, adelantara las gestiones necesarias tendientes al cumplimiento efectivo e integral de la orden de implementación del proyecto productivo, debiendo informar las acciones concretas desplegadas para tal fin. Ese requerimiento se inscribe en el ejercicio de la competencia permanente que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 atribuye al juez o magistrado que profiere la sentencia de restitución, quien la conserva incluso después del fallo con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos reconocidos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02551-00 9
de la tutela. Mal podría el juez constitucional intervenir para impartir órdenes sobre un asunto respecto del cual el funcionario competente ya dispuso una actuación específica cuyo plazo todavía no ha vencido, pues ello supondría una indebida sustitución del juez natural y un quebrantamiento del principio de subsidiariedad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02551-00
De este modo, existe un mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz, que se encuentra activo y en pleno desarrollo para obtener precisamente aquello que el accionante reclama por vía de tutela. En ese sentido, el amparo solicitado resulta prematuro, al respecto esta Sala ha reiterado: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 0017100, reiterada en STC8312-2020, STC462-2021, STC11691-2025, STC5909-2021, STC2808-2022, STC21357-2025, entre otras). Acudir al amparo mientras el término de treinta días concedido por el tribunal de restitución está en curso, sin que se conozca aún la respuesta de la entidad ni la determinación que el juez de seguimiento adopte a partir de ella, comporta un ejercicio prematuro de la tutela. Mal podría el juez constitucional intervenir para impartir órdenes sobre un asunto respecto del cual el funcionario competente ya dispuso una actuación específica cuyo plazo todavía no ha vencido, pues ello supondría una indebida sustitución del juez natural y un
10 Las actuaciones del expediente cuestionado muestran avances concretos en la ejecución de lo dispuesto en favor del aquí tutelante, se le reconoció la calidad de segundo ocupante; se le desembolsó la medida económica que permitió la adquisición del predio «La Esperanza»; se adelantó la reunión de socialización del proyecto productivo el 30 de mayo de 2025; y el trámite de implementación continúa bajo el seguimiento permanente del juez de restitución, quien ha proferido sucesivos requerimientos para su materialización. La existencia de gestiones pendientes no equivale, por sí sola, a una vulneración ius-fundamental que habilite la procedencia del amparo, máxime cuando esas gestiones están siendo impulsadas por el cauce judicial idóneo. En este orden de ideas, comoquiera que el asunto planteado se encuentra sometido al conocimiento y seguimiento del juez de restitución de tierras, quien ha proferido órdenes recientes cuyo término de cumplimiento aún no ha transcurrido, la acción de tutela resulta improcedente por prematura, sin que se abra paso esta vía excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Hugo José Sánchez Alquerque.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02551-00 11
11 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-22