CSJ - STC8345-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8345-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8345-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00470-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela de Mardonio José Pérez Romero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 70001-60-01-034-201402456-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la protección de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa», «dignidad humana», «necesidad manifiesta» e «igualdad», para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo decretar la nulidad de loRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00470-01 2
actuado dentro del proceso penal n.° 700016001034201402456, a partir de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia; o, subsidiariamente, modificar la sentencia emitida en esa sede, para que se reconozca «el atenuante punitivo contenido en el artículo 268 C.P»
En síntesis, sostuvo que, el Juzgado Segundo Penal del
modificar la sentencia emitida en esa sede, para que se reconozca «el atenuante punitivo contenido en el artículo 268 C.P»
En síntesis, sostuvo que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo lo condenó por el delito de «hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con la conducta de acto sexual violento», decisión que le fue notificada el 13 de agosto de 2024
Refirió que , la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo fijó el 10 de septiembre de 2024 como fecha para la lectura del fallo de segunda instancia, sin embargo, esta se realizó el 24 de octubre siguiente «solamente con la presencia del fiscal y con total ausencia de la defensa », puesto que, la autoridad judicial omitió notificar al procesado que en dicha fecha se realizaría la diligencia, pese a que en el expediente reposaban datos suficientes para su ubicación y comparecencia, entre ellos, su dirección y número telefónico , aunado a que había asistido regularmente a las audiencias convocadas dentro del trámite penal.
Indicó que en dicha providencia (24 oct. 2024) el Tribunal revocó parcialmente el fallo de primer grado, al decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de acto sexual violento, pero mantuvo la condena por el punible de hurto calificado y agravado, fijando la sanción en 12 años de p risión. Sin embargo, se omitió elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00470-01 3
pronunciamiento sobre la atenuación punitiva consagrada
12 años de p risión. Sin embargo, se omitió elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00470-01 3
pronunciamiento sobre la atenuación punitiva consagrada en el artículo 268 del Código Penal, pese a que, en su sentir, se encontraban acreditados sus presupuestos, a saber: i) que el objeto material del hurto correspondía a un celular Alcatel avaluado en $160.000, suma inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos; ii) que se estipuló la carencia de antecedentes penales; y iii) que la Fiscalía no demostró la existencia de grave afectación económica para la víctima.
Finalmente, manifestó que solo tuvo conocimiento real de la sentencia de segunda instancia el 23 de septiembre de 2025, cuando fue capturado en su lugar de residencia para hacer efectiva la condena impuesta; y por ello, sostuvo que, de haberse aplicado correctamente el atenuante reclamado, la pena habría sido sustancialmente menor y actualmente tendría la posibilidad de acceder a mecanismos sustitutivos de la prisión, entre ellos, la domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo informó que «para la fecha fijada para la lectura de la sentencia de segunda instancia, el señor Pérez Romero se encontraba en libertad; adicionalmente, no reposaba en el expediente dirección concreta para efectos de citación y el defensor manifestó expresamente su decisión de no comparecer a la audiencia de lectura. Por tales razones, la Sala concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y deja constancia de nuestra disposición para atender y resolver cualquier
efectos de citación y el defensor manifestó expresamente su decisión de no comparecer a la audiencia de lectura. Por tales razones, la Sala concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y deja constancia de nuestra disposición para atender y resolver cualquier inquietud que se estime pertinente»Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00470-01 4
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Segundo Penal del Circuito ambos de Sincelejo relataron lo acontecido en el juicio rad n° 2014-02456 y allegaron el enlace del expediente.
Gerardo Enrique Miranda Toscano apoyó las pretensiones del tutelante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras advertir incumplidos los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad. Para ello, señaló que la sentencia de segunda instancia fue leída el 24 de octubr e de 2024 en audiencia pública y notificada en estrados; además, que obraba memorial del defensor en el que informó previamente que no asistiría a la diligencia, sin solicitar aplazamiento ni acreditar fuerza mayor.
Agregó que, contra la providencia de segundo grado, procedía el recurso extraordinario de casación, de modo que la tutela no podía emplearse para reabrir una etapa procesal precluida ni restablecer términos vencidos. Finalmente, precisó que, al no superars e la inmediatez ni la subsidiariedad, resultaba inviable abordar los defectos
la tutela no podía emplearse para reabrir una etapa procesal precluida ni restablecer términos vencidos. Finalmente, precisó que, al no superars e la inmediatez ni la subsidiariedad, resultaba inviable abordar los defectos específicos alegados, incluida la discusión sobre la aplicación del artículo 268 del Código Penal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00470-01 5
2.- Impugnó el accionante insistiendo en sus planteamientos previos, enfatizando que «en audiencia del 23 de julio de 2024 (…) suministró nuevamente sus datos de ubicación, incluyendo su número telefónico 3016543425 y su dirección de residencia, datos que permanecieron vigentes hasta el momento de su captura» por lo que no podía afirmar se que «existió desinterés procesal o negligencia del accionante, cuando durante toda la actuación judicial anterior el mismo órgano jurisdiccional había utilizado exitosamente esos canales de notificación».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, por las siguientes razones.
1.1.- Las aspiraciones del precursor se encaminan, de una parte, a obtener la nulidad de lo actuado dentro de la causa penal seguida en su contra, a partir de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia celebrada el 24 de octubre de 2024; y, de otra, a que se modifique la sentencia allí emitida, con el fin de que se reconozca la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código
octubre de 2024; y, de otra, a que se modifique la sentencia allí emitida, con el fin de que se reconozca la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, lo que incidiría en la dosificación de la pena y en la posibilidad de acceder a los mecanismos sustitutivos.
No obstante, tales pedimentos no pueden abrirse paso por esta vía excepcional, habida cuenta que el promotor no satisfizo los presupuestos generales de procedencia que habilitan la intervención del juez constitucional frente aRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00470-01 6
providencias judiciales, en particular, los de subsidiariedad e inmediatez, como lo concluyó el a quo.
1.2.- En efecto, del dossier se extrae que la sentencia de segundo grado (24 oct. 2024) fue leída en audiencia pública, oportunidad en la que se notificó en estrados y se dejó constancia de su ejecutoria. Así mismo, la autoridad accionada informó que el defensor del procesado presentó memorial previo en el que manifestó que no asistiría a la diligencia, sin solicitar aplazamiento ni acreditar circunstancia constitutiva de fuerza mayor que impidiera su realización.
Bajo ese panorama, no puede concluirse, al menos por este sendero residual, que la falta de comparecencia del procesado o de su defensor a la diligencia de lectura del fallo sea imputable, sin más, al Tribunal accionado, máxime cuando el acusado contaba co n defensa técnica y contra la providencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación.
sea imputable, sin más, al Tribunal accionado, máxime cuando el acusado contaba co n defensa técnica y contra la providencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación.
1.3.- Precisamente, si estimaba que la audiencia de lectura del fallo se surtió con afectación de sus garantías de defensa, contradicción o notificación, le correspondía promover, ante el juez natural y por los cauces procesales pertinentes, la nulidad o invalidez de la actuación, así como activar, si a ello había lugar, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo nivel.
Sobre el particular, en asuntos de similaresRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00470-01 7
características, esta Sala ha precisado que, cuando el interesado pretende obtener por vía de tutela la nulidad de lo actuado a partir del auto que resolvió el decreto probatorio, alegando afectación de su derecho de defensa, debe agotar previamente los mecanismos ordinarios de oposición previstos en el Código de Procedimiento Penal, en especial la solicitud de nulidad consagrada en el artículo 457. A través de dicho medio puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades q ue ahora invoca, para que este determine su procedencia , pues d e lo contrario, se desconocería el carácter subsidiario d e la acción de tutela (STC4567-2023).
1.4.- Igual acontece con el reproche relacionado con la supuesta inaplicación del artículo 268 del Código Penal , porque la discusión acerca de si se encontraban acreditados sus presupuestos, así como su eventual incidencia en la pena
1.4.- Igual acontece con el reproche relacionado con la supuesta inaplicación del artículo 268 del Código Penal , porque la discusión acerca de si se encontraban acreditados sus presupuestos, así como su eventual incidencia en la pena impuesta y en los subrogados o mecanismos sustitutivos de la prisión, corresponde, en principio, al juez penal ordinario y a las autoridades de ejecución de penas, según el estadio procesal correspondiente.
Por ello, esta vía no es la adecuada para pugnar una dosificación punitiva que debió ser debatida en el proceso penal, salvo que se acredite un yerro ostensible, actual y carente de otro medio eficaz de defensa, circunstancia que aquí no se demuestra.
1.5.- Es que, se reitera, este mecanismo de protección no fue creado para reemplazar las competencias de lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00470-01 8
autoridades ni para anticipar decisiones bajo la excusa de vulneraciones a derechos fundamentales. Solo procede cuando no existen otros medios de defensa o estos no están en curso, pues no está diseñado para sustituir ni coexistir con las vías judiciales ordinarias, sino para actuar de manera subsidiaria (STC2350-2026).
2.– Ergo, se acompañará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0C896A3E7CF513439817BC23B04E62A290481EA9F38E7463CDEDD176AB88775B Documento generado en 2026-05-22