CSJ - STC8347-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8347-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8347-2026
Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00289-01 (Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Javier Isaac Fábregas Pardo instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, ambos de Barranquilla, extensiva a la Alcaldía Distrital de esa ciudad y los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00059-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, vida digna, vivienda digna, defensa, protección al adulto [m]ayor», para que ordenara suspender la diligencia programada para el 8 de abril deRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00289-01 2026 en el litigio n.° 2021-00059, hasta tanto no se decida de fondo i. el proceso civil consistente en prescripción ordinaria de dominio, por él iniciado y que actualmente cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 2025-00235-00; ii.- el trámite penal n.° «2025ordinaria de dominio, por él iniciado y que actualmente cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 2025-00235-00; ii.- el trámite penal n.° «202511481 (sic)», y iii. las solicitudes de «prejudicialidad» y «restablecimiento del derecho» que le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el expediente 2021-00059.
Manifestó que desde agosto de 2014 tiene la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida del apartamento 302 del Edificio Helvetia ubicado en la ciudad de Barranquilla (Matrícula 040-56336), luego de que celebrara un contrato de compraventa con Marco José González Morera y María Elena Botero Franco que al momento de la negociación contenía una «hipoteca constituida a favor de BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. elevada a escritura pública N° 1818 de 2012 (documento adjunto). No obstante, los vendedores aseguraron que parte del dinero de la venta se destinaria a cancelar dicho gravamen para permitir la inscripción de la propiedad a nombre de mi representado ». Como no se efectuó el pago y cancelación de la hipoteca, el acreedor inició juicio ejecutivo n.° 2021 -00059 en el que se celebró audiencia de remate y adjudicación a favor de la sociedad Biomax (7 nov. 2024).
Narró que al enterarse de lo dispuesto en ese proceso promovió i. demanda de declaración de pertenencia n.° 202500235; ii. «denuncia penal 2025-11481 (sic)», y iii. solicitó la
Narró que al enterarse de lo dispuesto en ese proceso promovió i. demanda de declaración de pertenencia n.° 202500235; ii. «denuncia penal 2025-11481 (sic)», y iii. solicitó la suspensión « por prejudicialidad» del juicio ejecutivo n.° 2021-Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00289-01 00059.
Sin embargo, el despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla ningún pronunciamiento efectuó al respecto y el 27 de marzo del presente año, la Alcaldía Distrital de Barranquilla inform ó que dicha diligencia de desalojo se enc ontraba programada para el ocho (8) de abril del 2026 a las 9:00 a.m.
Por lo anterior resulta necesario que la tutela se abra paso para evitar la estructuración de un perjuicio irremediable y prevenir que sea despojado del inmueble que habita mientras se definen los otros trámites, máxime cuando es un adulto mayor.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , luego de narrar el decurso procesal del expediente n.° 2021-00059-00, destacó que la «solicitud de suspensión se encuentra en turno de estudio por el despacho para su resolución».
No obstante, se opuso al amparo manifestando que para el accionante no era ajeno ese proceso judicial, ya que, «figura como suscribiente de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -56336 ubicado en la carrera
el accionante no era ajeno ese proceso judicial, ya que, «figura como suscribiente de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -56336 ubicado en la carrera 53 No. 74 – 63 Apto 302, quien fue enterado del motivo de la diligencia y figura en calidad de deposita rio, sin que en dicha oportunidad o con posterioridad hubiere manifestado inconformidad», de suerte que «no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que recubre la acción de tutela por su carácter excepcional».Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00289-01
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla destacó que en decisión de 6 de abril pasado negó la petición elevada por el demandante del proceso de pertenencia n.° 2025-00235 que buscaba suspender la diligencia de entrega en el juicio ejecutivo porque «en anterior oportunidad el demandante ya había solicitado suspender el remate del inmueble y otras actuaciones, alegando medidas cautelares innominadas, petición que fue negada por implicar un anticipo de los efectos de una eventual sentencia en un proceso donde aún se discute un derecho incierto, y porque dicha s uspensión afectaría derechos ciertos y consolidados del adjudicatario que adquirió el bien mediante remate judicial, mientras que en este proceso solo se debate la posible consolidación de un derecho aún no reconocido, y que frente a la nueva solicitud no existen razones jurídicas para variar la postura ya adoptada».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla adveró que, aunque conoció del proceso ejecutivo 2021aún no reconocido, y que frente a la nueva solicitud no existen razones jurídicas para variar la postura ya adoptada».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla adveró que, aunque conoció del proceso ejecutivo 202100059, una vez aprobada la liquidación de costas, y habiendo este despacho perdido competencia para seguir conociendo del proceso, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito.
La Alcaldía de Barranquilla señaló que en virtud de la presentación del ruego constitucional procedió a suspender la diligencia, la cual se reprogramará hasta tanto se decida de fondo el presente accionar.
La Fiscalía 26 Local de Barranquilla informó que con ocasión de la noticia criminal 202511481 dio apertura a la investigación n.°2026-10569, indicando que el asunto estáRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00289-01 en etapa de indagación, en la que «[s]e realizó entrevista al denunciante el día 6 de febrero de 2026, diligencia cumplida de manera efectiva. Se citó a los presuntos indiciados Marco José González Morera y María Elena Botero Franco a diligencia de interrogatorio, los mismos presentaron excusas médicas y de desplazamiento fuera de la ciudad. Las diligencias no pudieron realizarse por causas justificadas inicialmente. Posteriormente, no comparecieron nuevamente ni solicitaron reprogramación efectiva, pese a las gestiones realizadas », por lo que no se han vulnerado los derechos del actor.
Biomax Combustibles S.A. se opuso al amparo manifestando que lo realmente anhelado por el accionante es
solicitaron reprogramación efectiva, pese a las gestiones realizadas », por lo que no se han vulnerado los derechos del actor.
Biomax Combustibles S.A. se opuso al amparo manifestando que lo realmente anhelado por el accionante es impedir la ejecución de la sentencia ejecutiva, en un trámite en el que incluso colaboró en la diligencia de secuestro.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el auxilio tras advertir que «lo hoy pretendido en sede constitucional tendiente a la suspensión de un proceso se hace improcedente, por cuanto existe el mecanismo de defensa ordinario contemplado por la legislación para tal fin, el cual ya fue utilizado por el actor y se encuentra en trámite para ser resuelto », sin que se configurara una mora judicial en la resolución de la solicitud de suspensión.
2.- El accionante cuestionó ese desenlace porque el «Tribunal omitió pronunciarse sobre los derechos a la Vida Digna, Vivienda Digna y la Protección del Adulto Mayor que mi poderdante solicitó amparar por medio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como sería el desalojo de su vivienda dado a su estado de vulneración por su condición de salud crítico, que puede ser comprobable en el historial clínico aportado.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00289-01 Estos factores no fueron ponderados en sede de primera instancia y se omitieron valorar al momento de dictar su fallo ». Agregó que este mecanismo es el único medio expedito para poder resolver su problemática.
Estos factores no fueron ponderados en sede de primera instancia y se omitieron valorar al momento de dictar su fallo ». Agregó que este mecanismo es el único medio expedito para poder resolver su problemática.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, y, por ende, que se avalará la determinación de primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- El accionante buscaba la suspensión de la diligencia programada para el 8 de abril de 2026 en el litigio n.° 2021 -00059, mientras se decidían las solicitudes de «prejudicialidad» y «restablecimiento del derecho» que formuló ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
No obstante, según la información que reposa en el expediente, la «entrega» no se realizó en la calenda establecida (8 abr .), toda vez que la autoridad comisionada dispuso suspender la ejecución de la diligencia hasta que se resuelva la presente acción de tutela y, en decisión de 30 de abril pasado se resolvió la solicitud de suspensión del juicio ejecutivo, aunque de forma negativa.
De modo que sería inane emitir una orden en tal sentido, en la medida en que la «diligencia» que buscaba fueraRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00289-01 suspendida, no se llevó a cabo , siendo ese el fin último perseguido con el auxilio.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en
suspendida, no se llevó a cabo , siendo ese el fin último perseguido con el auxilio.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (STC1865-2026).
1.2.- Con todo, conviene recordar que, de no haberse presentado la situación antes descrita, el ruego no podría tener vocación de éxito, como quiera que, de acuerdo con la tesis reiterada de esta Corporación, la tutela no constituye un mecanismo idóneo para suspender diligencias judiciales, como el remate o la entrega de bienes, cuando estas derivan de decisiones adoptadas dentro de un proceso adelantado con pleno respeto al debido proceso de las partes intervinientes, toda vez que su finalidad exclusiva es la protección de derechos fundamentales (STC9599-2025).
1.3.- Aunque el reclamante explicó que pretende la suspensión del ejecutivo y la orden de entrega hasta que se decida de fondo i. el proceso civil consistente en prescripción ordinaria de dominio, por él iniciado y que actualmente cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 2025-00235-00 y ii. la «denuncia penal 2025-11481 (sic)», porque es un adulto mayor y con la entrega se leRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00289-01 ocasionaría un perjuicio irremediable, dicho anhelo no se puede abrir paso porque:
(sic)», porque es un adulto mayor y con la entrega se leRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00289-01 ocasionaría un perjuicio irremediable, dicho anhelo no se puede abrir paso porque:
i.- Obró con incuria en la defensa de sus intereses, ya que no recurrió la providencia de 30 de abril que negó la solicitud de suspensión en el ejecutivo n.° 2021-00059.
ii.- Lo ocurrido en la litis n.° 2021-00059 se sustentó en un título ejecutivo que goza de presunción de autenticidad, y no fue desvirtuado en cada una de las etapas allí surtidas, donde la parte ejecutada tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
- No puede pasarse por alto que en el juicio ejecutivo hubo orden de seguir adelante con la ejecución , remate, adjudicación y aprobación de remate (7 nov. 2024).
Sobre el particular, esta Sala ha dicho que al adjudicatario no pueden imputársele los errores ocurridos durante la tramitación judicial, aun cuando tales irregularidades hubiesen dado lugar a la subasta, toda vez que este actuó bajo las reglas procesales vigentes, las cuales no pueden ser desconoci das posteriormente. De ahí, la necesidad de proteger a quienes, conforme a la ley, adquieren un inmueble y posteriormente son sorprendidos por decisiones judiciales que invalidan o desconocen los derechos y garantías constitucionales que les asisten (STC072-2025).Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00289-01
un inmueble y posteriormente son sorprendidos por decisiones judiciales que invalidan o desconocen los derechos y garantías constitucionales que les asisten (STC072-2025).Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00289-01 1.4.- Tampoco se abre paso la tutela como mecanismo transitorio por ser el accionante un adulto mayor . E sta Corporación tiene dicho que dicha manifestación no resulta suficiente para conceder el ruego superlativo, ya que, de conformidad con el precedente de esta Colegiatura, las condiciones personales de los tutelantes no dan lugar, per se a conceder este, cuando en el escenario ordinario contaron con plenas ga rantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos y no los activaron (STC12610-2025).
Con todo , la entrega dispuesta en un proceso no configura, por sí misma, un perjuicio irremediable, en la medida en que tales medidas obedecen a órdenes legítimamente impartidas por autoridades judiciales, las cuales no pueden quedar supeditadas al ejercicio de la acción de tutela. En consecuencia, e l juez constitucional no está facultado para impedir el cumplimiento de decisiones adoptadas por los jueces naturales en ejercicio de sus competencias legales (STC153-2025).
1.5.- Ahora bien, que, si lo realmente aspirado por el actor es que se le reconozcan a través de esta senda excepcional derechos como poseedor del inmueble, ese es un aspecto que ha de ser desatado por el juz gador natural, sin que sea d able a esta Corporación en este medio especial, emitir una decisión al respecto, pues ello significaría desconocer la naturaleza residual de esta acción.
aspecto que ha de ser desatado por el juz gador natural, sin que sea d able a esta Corporación en este medio especial, emitir una decisión al respecto, pues ello significaría desconocer la naturaleza residual de esta acción.
En esa materia, esta Colegiatura ha dicho, que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión queRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00289-01 por competencia debe adoptar el juzgador natural, ya que la tutela no es un mecanismo alterno o suplementario a los previstos por el legislador, y su invocación únicamente resulta legítima cuando no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele (STC787-2026).
2.- Por esos motivos la tutela fracasa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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