CSJ - STC8349-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8349-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC8349-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 7 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Flor María Bermúdez Rojas contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el desacato rad. n.º 2024-00091.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en su propio nombre , invocó la protección de los derechos fundamentales a «la vida, salud» y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el convocado.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00099-01 2 2.1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey tramitó la tutela rad. n.° 2024 -00091, promovida por Flor María Bermúdez Rojas contra la Nueva EPS, la cual fue resuelta el 4 de junio de 2024 con fallo favorable, ordenando asignar en 48 horas la cita para el procedimiento
por Flor María Bermúdez Rojas contra la Nueva EPS, la cual fue resuelta el 4 de junio de 2024 con fallo favorable, ordenando asignar en 48 horas la cita para el procedimiento denominado «resección de adherencias extradurales en médula espinal o raíces de nervios espinales vía percutánea».
2.2. El 25 de agosto de 2024, la tutelante promovió desacato, el cual fue resuelto el 17 de diciembre del mismo año con la imposición de sanciones contra la gerente zonal de la Nueva EPS. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó esa decisión el 15 de enero de 2025 y exhortó al juzgado accionado a impartir un trámite ágil a los desacatos.
2.3. La accionante presentó un nuevo incidente el 4 de marzo de 2025, solicitando que el Juzgado adoptara directamente las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, incluida la contratación del profesional tratante. El 17 de marzo se requirió a la EPS para que acreditara el cumplimiento, y tras su silencio, el 27 de marzo se decretó la apertura formal del incidente.
2.4. El 10 de abril de 2025, el Juzgado requirió a la actora para pronunciarse sobre un escrito presentado por la EPS, quien respondió al día siguiente, reiterando que el fallo seguía incumplido. La tutelante manifestó que las actuacionesRad. n.° 85001-22-08-000-2025-00099-01 3 de la EPS eran evasivas y que la autoridad judicial debía ejecutar directamente lo ordenado en la sentencia.
3 de la EPS eran evasivas y que la autoridad judicial debía ejecutar directamente lo ordenado en la sentencia. 2.5. La solicitante considera q ue sus prerrogativas fundamentales están siendo vulneradas, toda vez que, a la fecha de presentación de esta nueva tutela, el accionante no había resuelto el desacato promovido el 4 de marzo, incumpliendo el término de 10 días para resolverlo.
3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey que «de forma inmediata, adopte directamente todas las medidas y garantice la prioritaria e inmediata materialización y ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia del 4/06/2024».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey rindió informe e indicó que resolvió el primer incidente el 17 de diciembre de 2024, imponiendo sanciones a la gerente zonal de la Nueva EPS. Frente al segundo incidente presentado el 4 de marzo de 2025, explicó que ha dado trámite al mismo mediante autos del 17 y 27 de marzo, así como del 10 de abril. Finalmente, justificó la demora en la resolución del incidente por la carga laboral del despacho, señalando que carece de sustanciador y que el secretario debe atender múltiples materias.
2. Simalink S.A.S. manifestó que no tiene habilitada la especialidad de neurocirugía, razón por la cual no puede programar el procedimiento ordenado en el fallo de tutela,Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00099-01
la especialidad de neurocirugía, razón por la cual no puede programar el procedimiento ordenado en el fallo de tutela,Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00099-01 4 siendo responsabilidad de la EPS garantizar la continuidad del servicio a través de su red alterna de prestadores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, toda vez que la tutelante no agotó «previamente la vigilancia administrativa». Además, consideró que no existía una mora injustificada, ya que el juzgado accionado venía adelantando actuaciones y explicó razonablemente los motivos de la demora.
IMPUGNACIÓN
La interpus o la querellante señalando que « es a todas luces evidente que la conducta dilatoria por parte del Juzgado accionado obedece a su falta de diligencia y omisión sistemática de sus deberes judiciales; esto último demostrado al repetir nuevamente su tardanza ocurrida para con el primer incidente de desacato».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante, con ocasión de la supuesta moraRad. n.° 85001-22-08-000-2025-00099-01 5 judicial atribuida al no haber resuelto el desacato (rad. n.º 2024-00091).
2. De la mora judicial
De vieja data la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que:
judicial atribuida al no haber resuelto el desacato (rad. n.º 2024-00091).
2. De la mora judicial
De vieja data la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso». (CC T-006/92).
En similar sentido, señaló que:
«[N]o se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino c omo medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable». (CC T-431/92).
De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva
irreparable». (CC T-431/92).
De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique.Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00099-01 6
Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado:
«[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de
periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta P olítica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).
3. Caso concreto
En el caso particular, observa la Sala que el accionante sostiene que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey se está tardando en resolver el desacato (rad. n.° 2024-00091). Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de confirmar la improcedenciaRad. n.° 85001-22-08-000-2025-00099-01 7 del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.
Recuérdese que, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto.
En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes
lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto.
En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa:
- Mediante sentencia del 4 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey resolvió favorablemente la tutela y ordenó a la entidad demandada gestionar, dentro de las 48 horas siguientes, la programación del procedimiento denominado « lisis o resección de adherencias extradurales en médula espinal o raíces de nervios espinales vía percutánea».
- Ante el incumplimiento de lo ordenado, la accionante promovió incidente de desacato el 25 de agosto de
2024. Este fue resuelto mediante auto del 17 de diciembre de 2024, en el que se impusieron sanciones a la gerente zonal de la EPS. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en auto del 15 de enero de 2025.Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00099-01
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- El 4 de marzo de 2025, la actora presentó un nuevo incidente, insistiendo en el incumplimiento y solicitando que el despacho adoptara directamente medidas para garantizar la ejecución del procedimiento médico ordenado. El juzgado requirió a la EPS el 17 de marzo para que acreditara cumplimiento y, ante su silencio, decretó la apertura formal del incidente el 27 de marzo. Posteriormente, mediante auto del 10 de abril de 2025, solicitó a la actora
que acreditara cumplimiento y, ante su silencio, decretó la apertura formal del incidente el 27 de marzo. Posteriormente, mediante auto del 10 de abril de 2025, solicitó a la actora pronunciarse sobre documentos allegados por la EPS, lo cual fue cumplido el 11 de abril.
- El 10 y 15 de mayo de 2025, la Nueva EPS rindió respuesta al incidente y sus respectivos alcances. Indicó que ha autorizado múltiples servicios médicos para la accionante, incluyendo consultas en ortopedia, psiquiatría, cuidados paliativos y neurocirugía, así como exámenes diagnósticos
(resonancias) y transporte asistencial para facilitar el acceso. Además, s eñaló que el incumplimiento se debía a la renuencia de la accionante y su hijo a asistir a las valoraciones previas requeridas por el especialista, conducta que, a su juicio, obstaculiza el cumplimiento del fallo. Igualmente, informó que la IPS S imalink, que inicialmente había prescrito el procedimiento, no contaba con neurocirujano habilitado, razón por la cual era necesaria una nueva valoración.
- El 13 de mayo de 2025, el juzgado accionado profirió auto mediante el cual: (i) exigió a Flor MaríaRad. n.° 85001-22-08-000-2025-00099-01
9 Bermúdez Rojas asistir a las consultas y exámenes programados; (ii) ordenó a la Nueva EPS reprogramar los servicios médicos que fuere n necesarios; y (iii) suspendió el trámite del incidente de desacato hasta tanto la accionante cumpliera con las valoraciones indicadas por el especialista
programados; (ii) ordenó a la Nueva EPS reprogramar los servicios médicos que fuere n necesarios; y (iii) suspendió el trámite del incidente de desacato hasta tanto la accionante cumpliera con las valoraciones indicadas por el especialista tratante.
Por tanto, no advierte la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente jus tificadas». (CSJ STC6176-2023, 28 jun.)
4. Conclusión
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que no se observa una mora judicial injustificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 85001-22-08-000-2025-00099-01 10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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