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CSJ - STC835-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC835-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC835-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03202-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la s impugnaciones interpuestas frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Carlos Daniel Falla en contra de la Superintendencia de Sociedades . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicación 69.309.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03202-01 2 2.1. El 6 de diciembre de 2016 , la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades intervino a los socios, revisores fiscales y administradores de Minergéticos S.A., siendo el tutelante uno de ellos.

2.2. Mediante acta 2019-01-4744351 se decidió desfavorablemente la solicitud de exclusión presentada por el promotor.

2.3. Surtidas diferentes actuaciones, por autos 202101-595702 del 5 de octubre y 2021 -01-777966 del 17 de

desfavorablemente la solicitud de exclusión presentada por el promotor.

2.3. Surtidas diferentes actuaciones, por autos 202101-595702 del 5 de octubre y 2021 -01-777966 del 17 de diciembre siguiente2, fueron adjudicados los bienes a los afectados.

2.4. En proveído 2024-01-732527 del 13 de agosto de 20243, se requirió al agente interventor para que presentara una certificación de inexistencia de activos de los vinculados, lo cual atendió el 21 de agosto posterior4.

2.5. En audiencia celebrada el 16 de julio de 2025 , según consta en acta 2025-01-5174555, la Superintendencia de Sociedades removió al agente interventor, al constatar incumplimientos reiterados de las gestiones asignadas y desatención de órdenes impartidas.

1 Archivo “Acta 2019-01-474435” del expediente digital. 2 Archivos “2021-01-777966-000 y 2021-01-595702-000”. 3 Archivo “Auto 2024-01-732527 inexistencia de activos 1Principal-1”. 4 Archivo “2024-01-754150-AAA”. 5 Archivo “Acta Aud rem 2025-01-517455 17 jul”.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03202-01 3 2.6. El 21 de julio de 2025 6 se designó una nueva agente interventora, a quien se le impartieron instrucciones para continuar con las actuaciones pendientes del proceso.

2.7. El 77 y el 24 de octubre8 y el 4 de noviembre de

agente interventora, a quien se le impartieron instrucciones para continuar con las actuaciones pendientes del proceso.

2.7. El 77 y el 24 de octubre8 y el 4 de noviembre de 20259, la Superintendencia de Sociedades emitió otras decisiones de impulso.

3. El gestor cuestiona que la Superintendencia de Sociedades ha incurrido en una mora judicial injustificada, al mantener por 9 años el proceso de intervención, pese a que desde 2021 se adjudicaron la totalidad de los bienes y se pagaron íntegramente las acreencias, sin que el interventor haya presentado el informe final de gestión ni se haya declarado la terminación de la toma de posesión.

4. Conforme a lo narrado , pretende que se ordene a la convocada: i) «la presentación de informe final, pago de dineros en administración en un plazo razonable y dar por terminado el proceso»; y ii) «ESTABLECER (…) un tiempo máximo para que la Superintendencia de Sociedades finalice las actuaciones necesarias para desvincular al presente tutelante/víctima y/ u otros intervenidos garantizando su derecho al olvido y a acceder al sistema financiero al haber saldado las obligaciones con la justicia».

6 Archivo “2025-01-525026 Nuevo auxiliar de justicia proceso 69309”. 7 Archivo “2025-01-707109”. 8 Archivo “ 2025-01-742122”. 9 Archivo “2025-01-756262”.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03202-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Sociedades manifestó que no

9 Archivo “2025-01-756262”.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03202-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Sociedades manifestó que no es cierto que el proceso haya estado inactivo y afirmó que ha emitido varias decisiones recientes para impulsar el proceso; además, informó que ya se han presentado dos acciones de tutela por la presunta mora judicial alegada , las cuales fueron negadas (rads. 2025‑00569 y 2025‑01896).

2. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá respaldó a los planteamientos del accionante, al considerar que el proceso de intervención adelantado presenta una duración excesiva y desproporcionada, comprometiendo el derecho al debido proceso y de tutela jurisdiccional efectiva de todos los intervinientes. Señaló que, pese a múltiples requerimientos efectuados desde años atrás, el trámite no ha culminado, aun cuando su objeto esencial ya fue cumplido en su totalidad hace mucho tiempo.

3. Carlos Naranjo , Richard Hans Zeller y Jos é Noe Romero Gómez coadyuvaron la tutela.

4. Luis Felipe Campo Vidal, exagente interventor de Minergéticos, solicitó negar la salvaguarda propuesta porque no hay mora judicial alguna que conlleve al levantamiento de la medida de toma de posesión de bienes del accionante.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03202-01

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II. SENTENCIA IMPUGNADA

1. El a quo constitucional negó la protección pretendida porque, aunque el proceso de intervención adelantado por la

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II. SENTENCIA IMPUGNADA

1. El a quo constitucional negó la protección pretendida porque, aunque el proceso de intervención adelantado por la Superintendencia de Sociedades se ha extendido por más de 9 años, lo cierto es que la entidad ha venido adelantando las actuaciones propias del trámite.

2. Por auto del 2 de diciembre de 2025, el Tribunal negó las solicitudes de aclaración y adición solicitadas por el actor a la sentencia, en razón a que, de una parte, la decisión no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda y, de otra, no había omitido resolver punto alguno.

Además, precisó que la ausencia de referencia expresa a algunas intervenciones no tuvo incidencia en la parte resolutiva del fallo y que la valoración de la respuesta extemporánea de la Superintendencia de Sociedades resultaba válida, en tanto fue allegada antes de la decisión.

IV. IMPUGNACIONES

1. El promotor impugnó, insistiendo, en esencia, sus argumentos iniciales . A su vez, r eprochó que el Tribunal desconociera la mora judicial alegada por más de nueve años, pese a que el objeto restitutorio ya se habría cumplido , y sostuvo que la acción de tutela resulta ba procedente para proteger sus derechos, dado que el proceso criticado era de única instancia.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03202-01

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2. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá impugnó, manifestando que el a quo constitucional no consideró su intervención, la cual obraba en el expediente

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2. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá impugnó, manifestando que el a quo constitucional no consideró su intervención, la cual obraba en el expediente desde antes de dictar sentencia y contenía argumentos relevantes para decidir el asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto no accedió a la salvaguarda implorada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, resulta necesario señalar que , en abril de 2025 , esta Sala revisó una tutela similar sobre el mismo proceso , en la que también se alegó mora judicial , porque, «a pesar de haberse realizado desde hace más de tres años una adjudicación total de bienes que satisfizo el cien por ciento de las devoluciones aceptadas a las víctimas de la captación, el trámite continúa abierto sin justificación, lo cual impide resolver sobre la continuidad o liquidación de la empresa intervenida » y «pone en riesgo la conservación del valor de los activos» (rad. 2025-00569-01).

Dicha salvaguarda fue negada en primera instancia, decisión que esta Sala ratificó en sede de impugnación porque, de la revisión del expediente, se verificó que

entre agosto de 2024 y marzo de 2025 la entidad censurada ha desplegado actuaciones concretas que dan cuenta del cumplimiento de las etapas procesales previstas por la normatividad vigente …

… confrontado el expediente y las razones esgrimidas por la accionada, queda al descubierto que, contrario a lo sostenido en elRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03202-01

normatividad vigente …

… confrontado el expediente y las razones esgrimidas por la accionada, queda al descubierto que, contrario a lo sostenido en elRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03202-01 7 escrito tutelar, la mora denunciada no ha sido atribuible a la autoridad administrativa, ni habilita la intervención del juez constitucional, dado que aún están en curso actuaciones imprescindibles para la culminación del trámite de origen.

Si bien resulta evidente que el trámite objeto de intervención ha tenido una desafortunada extensión en el tiempo, ello no habilita a esta Corporación para conminar a la Superintendencia a pretermitir etapas o términos previstos en la normativa aplicable10. (Subraya la Sala).

Nuevamente, en septiembre de 2025, esta Sala volvió a analizar otra queja por mora en el mismo trámite, sustentada en similares argumentos y pretensiones, asunto que también fue negado en primera instancia , lo cual se ratificó en sede de impugnación, por cuanto:

… aunque no se discute que el trámite del referido asunto se ha extendido en el tiempo, lo cierto es que se encuentra acreditado el despliegue de actuaciones por parte de la autoridad judicial reprochada en procura de darle impulso, las cuales justifican, sin duda, dicha tardanza, circunstancia que a la luz del precedente jurisprudencial citado en precedencia descarta la vulneración de derechos fundamentales denunciada11. (Subraya la Sala).

10 CSJ, STC5469-2025. En esa providencia, se resaltaron, las siguientes actuaciones relevantes del proceso criticado:

jurisprudencial citado en precedencia descarta la vulneración de derechos fundamentales denunciada11. (Subraya la Sala).

10 CSJ, STC5469-2025. En esa providencia, se resaltaron, las siguientes actuaciones relevantes del proceso criticado: - Emitió providencia que rechazó por insuficiente la certificación inicial presentada por el agente interventor sobre inexistencia de activos, por lo que requirió el adecuado cumplimiento de esta obligación. (16 feb. 2024)” - Conminó nuevamente al agente interventor para que cumpliera adecuadamente con la “presentación de la certificación exigida sobre ausencia de activos.” - El agente interventor presentó una nueva certificación de ausencia o inexistencia de activos. (22 ago. 2024)” - Solicitó información actualizada sobre gastos administrativos e impuestos prediales adeudados sobre los inmuebles adjudicados a las Secretarías de Hacienda de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Mongua (Boyacá), Apulo (Cundinamarca) y Ventaquemada (Boyacá). (21 nov. 2024)” - Remitió oficios a diversas alcaldías y entidades administradoras de propiedad horizontal solicitando estados de cuenta detallados, relacionados con los gastos de administración pendientes sobre los inmuebles objeto de adjudicación. (dic. 2024 - feb. 2025). - Se presentaron objeciones específicas contra la certificación de inexistencia de bienes, las cuales están pendientes de conciliación o decisión, conforme al artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. (17 y 28 feb. 2025). - Puso en conocimiento de los intervinientes las objeciones presentadas y corrió traslado por tres (3) días. (11 mar. 2025).

1116 de 2006. (17 y 28 feb. 2025). - Puso en conocimiento de los intervinientes las objeciones presentadas y corrió traslado por tres (3) días. (11 mar. 2025). - Actualmente, está pendiente el pago de los gastos administrativos derivados de la adjudicación de inmuebles a los afectados reconocidos en el proceso, para culminar debidamente la entrega material de los bienes. 11 CSJ, STC14003-2025.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03202-01 8 2.1. Así las cosas, resulta evidente que el juez constitucional ya ha conocido dos quejas por mora judicial en el proceso rebatido y se ha descartado que la falta de finalización del asunto haya obedecido a un actuar apático o negligente del operador judicial, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por dilación del trámite, de manera que, al respecto, se impone estarse a lo allí resuelto.

3. Ahora bien, teniendo en cuenta la información allegada por la accionada y las actuaciones obrantes en el expediente, se observa que, con posterioridad a las sentencias de tutela referidas, se han adelantado las

siguientes gestiones:

  • Mediante proveído 2025-01-707109 del 7 de octubre de 2025, la Superintendencia puso en conocimiento de la agente interventora varias solicitudes, negó una petición, requirió a la interventora para que reportara los gastos de administración pendientes de pago, relacionados con los bienes del inventario aprobado , y presentara el informe de las gestiones adelantadas entre diciembre de

petición, requirió a la interventora para que reportara los gastos de administración pendientes de pago, relacionados con los bienes del inventario aprobado , y presentara el informe de las gestiones adelantadas entre diciembre de 2023 y abril de 2024, como soporte de las cuentas de cobro allegadas por el interventor. En escrito 2025-01-736617 del 22 de octubre de 2025, la requerida aportó una respuesta.

  • El 24 de octubre siguiente, se emitió el auto 202501-72122, por el cual la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la solicitud de la nueva interventora , concerniente al desembolso de los gastos de administraciónRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03202-01 9 del año 2024 presentados por el anterior agente y los honorarios del contador.
  • El 4 de noviembre de 2025 se profirió la decisión 2025-01-756262, en la que se analizó el estado de los gastos de administración del proceso, frente a lo cual se hicieron unas observaciones, razón por la que la entidad requirió a la auxiliar de la justicia para que precisara y actualizara la información pertinente, con el fin de continuar con las etapas conducentes a la terminación del trámite. En escrito 202501-801277 del 13 de noviembre de 2025, la auxiliar de la justicia allegó respuesta a lo requerido.

Lo anterior evidencia que el proceso no ha estado inactivo y, por el contrario, sigue siendo impulsado , razón por la cual la Sala no encuentra un actuar desidioso, apático y negligente de la autoridad accionada, pues, como se dijo

Lo anterior evidencia que el proceso no ha estado inactivo y, por el contrario, sigue siendo impulsado , razón por la cual la Sala no encuentra un actuar desidioso, apático y negligente de la autoridad accionada, pues, como se dijo previamente, se están adelantando las etapas necesarias para finiquitar el asunto, frente a lo cual no puede el juez de tutela interferir para pretermitir las actuaciones que deben seguirse por parte de la autoridad de conocimiento, razón por la cual el amparo pretendido es inviable.

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República deRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03202-01 10 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

(Con Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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