CSJ - STC8350-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8350-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8350-2026
Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00193-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanaga en la tutela de Hugo Alberto Fernández Jaimes contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00081-00.
ANTECEDENTES
1.- En la solicitud de tutela, Javier Alfonso Donado Restrepo, quien adujo actuar en representación de Hugo Alberto Fernández Jaimes, invocó la protección del derecho de «acceso a la administración de justicia », con el fin de que se ordene al juzgado accionado «resolver de fondo, de manera oportuna y ajustada a derecho las peticiones interpuestas desde elRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00193-01 2 pasado 30 de octubre de 2025 dentro del proceso 684323189002-202500081-00 por la parte demandante en aquel y accionante en esta acción de tutela».
En compendio, precisó que promovió proceso de nulidad contractual contra la Cooperativa de Transportadores Cotrans, trámite que fue admitido el 21 de octubre de 2025 por el despacho judicial accionado y respecto del cual, en cumplimiento de las cargas procesales
nulidad contractual contra la Cooperativa de Transportadores Cotrans, trámite que fue admitido el 21 de octubre de 2025 por el despacho judicial accionado y respecto del cual, en cumplimiento de las cargas procesales a su cargo, procedió a notificar a la parte demandada e informar oportunamente dicha actuación al juzgado.
Indicó que, al no obtener pronunciamiento alguno, reiteró la notificación efectuada y solicitó acceso al expediente, así como el correspondiente impulso procesal. Posteriormente, pidió tener por no contestada la demanda, al considerar vencido el término le gal para ello; y, finalmente, insistió en sus solicitudes y puso de presente la existencia de mora judicial , sin que el despacho accionado hubiese emitido decisión alguna hasta la presentación de la acción de tutela.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga señaló que «la tardanza no ha obedecido a desidia de la titular del despacho» y que, en todo caso, el proceso (rad. 202500081) «ya se encuentra en turno para la proyección de la decisión que corresponda, ello comoquiera que, los asuntos se resuelven en estricto turno de llegada».Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00193-01 3
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, dado que «el abogado Javier Alfonso Donado Restrepo acudió a esta vía residual arrogándose la calidad de apoderado de Hugo Alberto Fernández, a fin de lograr la
legitimación en la causa por activa, dado que «el abogado Javier Alfonso Donado Restrepo acudió a esta vía residual arrogándose la calidad de apoderado de Hugo Alberto Fernández, a fin de lograr la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia»; empero, «no allegó poder especial y ni acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso de aquella (sic)».
Precisó además que, mediante proveído del 10 de abril de 2026 avocó conocimiento de la acción de tutela y requirió al togado para que, dentro del término de un (1) día, allegara poder especial para actuar como apoderado de Hugo Alberto Fernández, pero no cumplió con dicha carga.
2.- El gestor reprochó la decisión y sostuvo que el Tribunal no valoró el documento presentado el 10 de abril del presente año , mediante el cual subsanó el requerimiento relacionado con la legitimación por activa, pues allegó oportunamente memorial, poder especial y mensaje de datos del accionante.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Javier Alfonso Donado Restrepo, lo cierto es que, en sede de impugnación, dichaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00193-01 4 anomalía quedó superada, toda vez que el profesional del derecho allegó, junto con el escrito de alzada, poder especial otorgado por Hugo Alberto Fernández Jaimes con el lleno de los requisitos legales, legitimando así su intervención en esta vía supralegal.
1.1.- Sin embargo, muy pronto se anuncia el fracaso de
otorgado por Hugo Alberto Fernández Jaimes con el lleno de los requisitos legales, legitimando así su intervención en esta vía supralegal.
1.1.- Sin embargo, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen.
El accionante reprochó la falta de pronunciamiento del juzgado accionado frente a las solicitudes presentadas «(…) desde el pasado 30 de octubre de 2025» pese a haber acreditado la notificación de la demandada y el cumplimiento de las cargas procesales.
Sin embargo, se evidencia que lo pretendido por el gestor ya fue objeto de decisión, pues el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, mediante auto del 20 de abril de 2026, analizó las actuaciones surtidas dentro del proceso y advirtió que «teniendo en cuenta que una vez realizada la notificación personal a la parte demandada la cual se practicó de manera electrónica a la dirección gerencia@cotrans.com.co, sería del caso dar por surtida en debida forma (…) dicha diligencia tal y como obra al pdf 009 del cuaderno 1, del expediente digital, sino fuera porque la misma no se practicó en debida forma, esto es, a la dirección dispuesta para temas judiciales tal y como consta en el certificado expedido por la cámara de comercio (…)».Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00193-01 5 En consecuencia, dispuso «PRIMERO: REQUERIR a la parte demandante para que se sirva allegar nuevamente, la póliza judicial número 21 -41-101014491 emitida por la empresa SEGUROS DEL
5 En consecuencia, dispuso «PRIMERO: REQUERIR a la parte demandante para que se sirva allegar nuevamente, la póliza judicial número 21 -41-101014491 emitida por la empresa SEGUROS DEL ESTADO S. A., debidamente suscrita por el tomador y las características del contrato de seguro otorgado por la asegura da, esto es, número de radicado completo (23 dígitos), partes procesales (demandante/demandado), juzgado de destino ya que no se evidencian en la aportada. SEGUNDO: NO ACCEDER a tener por agotada notificación personal efectuada a la parte demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COTRANS, conforme a lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, obrante en el Archivo PDF No. 009 del sumario digital Carpeta 1, por lo expuesto en líneas precedentes.
TERCERO: REQUERIR a la parte demandante para que adelante nuevamente la notificación a la dirección electrónica dispuesta para tal fin y que consta en el certificado de Cámara de Comercio por parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COTRANS, esto es,
notificaciones.judiciales@cotrans.com.co (…)».
En ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aun cuando pudo existir una tardanza inicial en resolver las solicitudes elevadas por el actor, lo cierto es que durante el trámite constitucional el despacho accionado emitió un pronunciamiento de fondo respecto de las peticiones formuladas. De esta manera, como lo ha dicho la Sala, no tiene sentido que se dicte algún tipo de orden respecto a situaciones que pudieron haberse presentado en el pasado, pero que actualmente, dentro de la
respecto de las peticiones formuladas. De esta manera, como lo ha dicho la Sala, no tiene sentido que se dicte algún tipo de orden respecto a situaciones que pudieron haberse presentado en el pasado, pero que actualmente, dentro de la litis, ya no existen o al menos son diferentes a cómo eran al inicio (STC1865-2026)
2.- Ergo, se acompañará la decisión de primera instancia.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00193-01 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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