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CSJ - STC8351-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8351-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC8351-2026

Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00161-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , en la tutela de María Eugenia Usme Buriticá contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05440-31-84-001-2024-00182.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, «buena fe », «defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por el estrado accionado y se le ordenara procederRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00161-01 2 a: «(i) verificar la validez de la notificación a la demandada con soporte en las guías de correspondencia correspondientes; (ii) de verificarse el defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso y practicar la notificació n personal a MARÍA EUGENIA USME BURITICÁ en la dirección conocida; y (iii) garantizar en plenitud su derecho de defensa y contradicción»; de igual manera, deprecó:

por aviso y practicar la notificació n personal a MARÍA EUGENIA USME BURITICÁ en la dirección conocida; y (iii) garantizar en plenitud su derecho de defensa y contradicción»; de igual manera, deprecó:

(…) DECLARAR que la Sentencia (…) del 4 de marzo de 2025 es absolutamente inoponible a la accionante mientras no se subsanen los defectos que la vician, y ordenar su inaplicabilidad en el proceso de sucesión intestada radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé con radicado 202500080.

Subsidiariamente, en caso de considerarse que «el mecanismo ordinario procedente es el recurso de revisión », suplicó «TUTELAR como mecanismo transitorio hasta tanto se resuelva dicho recurso, y SUSPENDER inmediatamente los efectos de la Sentencia (…) para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, quien continuaría siendo declarada poseedora de mala fe y condenada a restituir frutos sobre la base de una providencia que no le fue válidamente notificada»; asimismo, « REMITIR la presente acción de tutela como escrito del recurso de revisión al juez competente, con constancia de remisión al correo: dbaenarendon@gmail.com».

Del escrito inicial y de las pruebas adosadas se extrae que en el juicio de petición de herencia que Esneider Antonio Gómez Usme instauró contra la accionante -como heredera determinada del causante Libardo de Jesús Usme Ríos - (rad. 202400182), el Juzgado convocado, tras tenerla por enterada del auto admisorio, sin que en la oportunidad legal formula ra

determinada del causante Libardo de Jesús Usme Ríos - (rad. 202400182), el Juzgado convocado, tras tenerla por enterada del auto admisorio, sin que en la oportunidad legal formula ra excepción alguna, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones (4 mar. 2025).Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00161-01 3

Criticó la precursora que se incurrió en defecto procedimental absoluto porque , aunque la dirección de su residencia era conocida por su antagonista, nunca fue enterada de la existencia de ese proceso, en el cual se le tuvo por enterada «por aviso, sin que se hub iera agotado debidamente la notificación personal»; además, al plenario no se aportaron las respectivas guías de mensajería y los documentos allegados contienen datos erróneos respecto de la identificación del asunto.

Así mismo, sostuvo que lo dicho le impidió comparecer a esa actuación para ejercer su s derechos de defensa y contradicción, a tal punto que, en su disfavor , en claro defecto fáctico, se aplicó la confesión ficta , teniéndola como poseedora de mala fe , pasando por alto la presunción constitucional-sustancial en contra, con la consecuencial condena a restituir frutos civiles sin atender que el causante no tenía el derecho de dominio sino simplemente la posesión sobre el único inmueble relacionado en la sucesión , siendo aquellas conclusiones totalmente «ajena[s] (…) a los hechos de la demanda» y carentes de «cualquier respaldo probatorio», sumado a que tampoco se «ordenó ni practicó interrogatorio de parte».

aquellas conclusiones totalmente «ajena[s] (…) a los hechos de la demanda» y carentes de «cualquier respaldo probatorio», sumado a que tampoco se «ordenó ni practicó interrogatorio de parte».

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla indicó remitirse «a los argumentos de la decisión (…) que se ataca» y que la ayuda supralegal debía «negarse por interpretación razonable de la normatividad y las pruebas, advirtiendo que en ningún momento se ha[n] vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante».Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00161-01 4

El estrado Promiscuo Municipal de Guatapé informó tener a cargo el proceso de sucesión intestada del causante Libardo de Jesús Usme Ríos, promovido por Esneider Antonio Gómez Usme; historió las actuaciones allí surtidas y «solicit[ó] declarar improcedente la (…) acción constitucional» respecto de ese asunto , «al no concurrir los requisitos generales y especiales exigidos» para su buen suceso; o «denegar el amparo, por cuanto no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales».

El abogado Rigoberto Hincapié Ospina, quien dijo intervenir como « apoderado del vinculado ESNEIDER ANTONIO GOMEZ USME », sin allegar mandato especial alguno que lo habilitara para participar en esta sumaria tramitación, se opuso a la pro speridad del auxilio, defendiendo la legalidad del decurso confutado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el

opuso a la pro speridad del auxilio, defendiendo la legalidad del decurso confutado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el auxilio al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad , aunado a que no halló acreditada la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que impusiera su flexibilización.

Lo primero, porque desde que se emitió el veredicto fustigado (4 mar. 2025) a la fecha de formulación de la salvaguarda transcurrieron más de seis (6) meses , sin justificación válida alguna; mientras que, lo segundo, porque «bien cuenta l a impulsora con la posibilidad de acudir al remedioRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00161-01 5 extraordinario de revisión (art. 354 y ss. CGP), escenario idóneo y eficaz para rebatir lo que se busca por esta vía excepcional de abrigo, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares (art. 360 id.)».

2.- La inconforme impugnó tal directriz insistiendo en sus argumentos iniciales, bajo los cuales, adujo, configuraba un contrasentido que el lapso prudencial para acudir a este mecanismo excepcional se descontara desde el proferimiento de la sentencia en el proceso criticado cuando, precisamente, lo aducido fue su falta de notificación de tal causa, de la cual sólo tuvo conocimiento «hace unas semanas»; motivo mismo por el cual también era inviable exigirle, para el buen suceso del amparo, haber deprecado previamente la solicitud de nulidad

lo aducido fue su falta de notificación de tal causa, de la cual sólo tuvo conocimiento «hace unas semanas»; motivo mismo por el cual también era inviable exigirle, para el buen suceso del amparo, haber deprecado previamente la solicitud de nulidad de aquel trámite o interpuesto el recurso extraordinario de revisión, pues, para su agotamiento, en su sentir, «[s]e requiere: [c]onocer el proceso», de donde ello constituía «una carga imposible», máxime cuando , como consecuencia de la resolución favorable frente a la petición de herencia, en la actualidad se adelanta el respectivo juicio de sucesión.

Añadió que, en todo caso, las herramientas referidas eran ineficaces, en tanto que, la primera, « depende del mismo juez que validó la notificación », mientras que, la segunda, « es extraordinaria, tardía y no inmediata »; por lo que el resguar do debía concederse, máxime cuando, contrario a lo definido por el cuerpo plural de primer grado, la «configuración de[l] perjuicio irremediable» era patente, dada la « [p]érdida de derechos hereditarios», la « [a]fectación de la posesión », la «[a]lteración de la sucesión» y el « [r]iesgo de despojo patrimonial »; lo que , aseveró, transcendía la esfera de lo económico e irrad iaba la de lasRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00161-01 6 prerrogativas esenciales.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte la ratificación de lo opugnado, pero solamente p or la incuestionable insatisfacción del

6 prerrogativas esenciales.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte la ratificación de lo opugnado, pero solamente p or la incuestionable insatisfacción del requisito de la residualidad.

1.1.- En efecto, como acertadamente lo exteriorizó el a quo constitucional, la tutelante aún tiene a su alcance otro mecanismo para exponer su inconformidad con el trámite de la notificación en el pleito 2024-00182, como lo es el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso (STC138852025), el cual, contrario a su parecer, se muestra idóneo y eficaz, porque, en caso de salir avante (de demostrar allí la veracidad de los supuestos aducidos), traería la consecuencial pérdida de efectos de lo actuado en l a lid recriminada, renovándose su oportunidad para exponer ante el fallador natural los demás cuestionamientos que tiene de cara a la acreditación de los elementos axiales de la acción allá propuesta y que, de forma temprana e inviable , exhibe en esta vía preferente y sumaria (STC3301-2024).

Por ello, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del canon 86 constitucional, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991 , no es posible la intervención del juez constitucional, dado que este mecanismo de protección no fue creado para reemplazar las competencias de las autoridades comunes ni para anticiparRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00161-01

posible la intervención del juez constitucional, dado que este mecanismo de protección no fue creado para reemplazar las competencias de las autoridades comunes ni para anticiparRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00161-01 7 decisiones bajo la excusa de la supuesta afrenta de derechos de primera categoría, comoquiera que, en otras palabras, solo procede cuando no existen más medios de defensa, al no estar diseñado para sustituir ni coexistir con las vías judiciales ordinarias, sino para actuar de manera subsidiaria (STC5675-2026).

1.2.- El desenlace así anunciado no sufre ninguna alteración bajo el supuesto de que lo perseguido es imposibilitar el acaecimiento de una afectación de naturaleza irremediable, porque, ciertamente, sumado a que la actora cuenta con el medio judicial atrás referido, lo que derruye la atestación de invencibilidad, lo cierto es que acá no se allegó algún elemento de convicción para demostrar la potencial ocurrencia de un perjuicio de tal categoría , sin que, para ello, como insistentemente se ha dicho, sea suficiente la mera expresión de su existencia (CC T-190/20, reiterada, entre otras, en CSJ, STC20408-2025, rad. 2025-00383-01), y es que tampoco se acreditaron circunstancias excepcionales que avalaran un actuar preventivo en este estadio (CSJ, STC7872026, 4 feb., rad. 2025-00059-01).

1.3.- Por último, tampoco es de recibo la pretensión subsidiaria final, consistente en que esta Corporación

2026, 4 feb., rad. 2025-00059-01).

1.3.- Por último, tampoco es de recibo la pretensión subsidiaria final, consistente en que esta Corporación disponga remitir el libelo introductor al juez competente, «como escrito del recurso de revisión », toda vez que una postulación de ese tipo resulta extraña a los fines de la tutela, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar; a lo cual cabe agregarRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00161-01 8 que la formulación de la demanda para impulsar aquella acción extraordinaria, además de constituir un acto de parte, a diferencia de la laxitud del remedio constitucional, impone la satisfacción de determinadas formalidades a cargo del interesado (artículo 354 y ss. del C.G. del P.).

2.- Ergo, se acompañará la providencia objetada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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