CSJ - STC8353-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8353-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8353-2026
Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín , en la tutela que incoó Johan Ellan Flórez Muñoz, quien adujo actuar como apoderado judicial de Inversiones E -Commerce S.A.S. - en re organización abreviada, contra la S uperintendencia de SociedadesIntendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025INS-4277 - Expediente 119418.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas al debido proceso y « acceso a laRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 2 administración de justicia », para que se dejara sin efecto lo resuelto por la autoridad convocada «respecto de la imposición de la mayoría especial del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006» (18 mar. 2026) y se le ordenara proferir una «nueva decisión en la que: (i) aplique exclusivamente la mayoría establecida en el artículo 31 de [esa] Ley (…), por no estar acreditado ningún supuesto del artículo 32 ibidem;
- y se le ordenara proferir una «nueva decisión en la que: (i) aplique exclusivamente la mayoría establecida en el artículo 31 de [esa] Ley (…), por no estar acreditado ningún supuesto del artículo 32 ibidem; y (ii) confirme el acuerdo de reorganización, el cual fue aprobado con las mayorías legalmente exigidas conforme al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto que había quedado en firme».
En compendio, adujo que la citada Superintendencia admitió a proceso de reorganización abreviada a la firma Inversiones E-Commerce S.A.S. (19 nov. 2025), trámite en el cual, en la «etapa de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto», se «incluyó en la categoría E las siguientes acreencias a favor de: (i) Hoko Colombia S.A.S. por $350.114.589; (ii) Fredy Uberni López Gutiérrez por $120.000.000; (iii) Claudia Milena Martínez González por $130.000.000; y (iv) Héctor León Jaramillo Nieves por $60.000.000».
En la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo, contrariando «los principios procesales», especialmente en cuanto a la preclusión de oportunidades, bajo un supuesto «control de legalidad», ordenó «pruebas adicionales sobre las acreencias de quinta clase» (12 mar. 2026); y en la continuación de esa vista pública, para la aprobación de aquel acuerdo, al concluir erradamente que parte de los acreedores «pertenecían a una misma organización o grupo empresarial» (a saber, López Gutiérrez -accionista con el 33% de
2026); y en la continuación de esa vista pública, para la aprobación de aquel acuerdo, al concluir erradamente que parte de los acreedores «pertenecían a una misma organización o grupo empresarial» (a saber, López Gutiérrez -accionista con el 33% de participación en la sociedad-, Martínez González -accionista con el 34%Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 3 de participación en la sociedad-, López Alzate -accionista con el 33% de participación en la sociedady Hoko Colombia S.A.S. -sociedad representada legalmente por López Gutiérrez y con participación accionaria del 50% de éste y 50% de Martínez González), de forma arbitraria, exigió la satisfacción de la votación de la «mayoría especial» que contempla el canon 32 de la Ley 1116 de 2006; directriz que mantuvo al desatar la reposición propuesta por la concursada (18 mar. 2026).
Criticó lo así definido porque, en su sentir, la aparente presencia de «una misma organización o grupo empresarial» partió de «meras especulaciones e indicios que no constituyen prueba autónoma conforme a los artículos 240 y 242 del C.G.P., y sin que existiera prueba documental, testimonial o de cualquier otro tipo que acreditara tal supuesto»; desconociéndose, además, el contenido del canon 261 del Código de Comercio -respecto a los supuestos de presunción de control-, en tanto que «ninguno de sus accionistas ostenta participación superior al 50%, ni detenta la mayoría decisoria ni ejerce influencia dominante en los términos legales, toda vez que la sociedad se encuentra distribuida en tres participaciones de personas
de presunción de control-, en tanto que «ninguno de sus accionistas ostenta participación superior al 50%, ni detenta la mayoría decisoria ni ejerce influencia dominante en los términos legales, toda vez que la sociedad se encuentra distribuida en tres participaciones de personas naturales equivalentes del 33%, 34% y 33% respectivamente», ni Hoko Colombia S.A.S., que es «persona jurídica completamente independiente» -cuya composición accionaria demuestra que pertenece exclusivamente a dos personas naturales-, tiene «participación accionaria cruzada» con la concursada ni es accionista de ésta, última que tampoco tiene aportación alguna en aquélla, evidenciándose que «[n]o existe subordinación directa ni indirecta entre dichas sociedades».
Sostuvo que ello genera un perjuicio irremediable para la compañía porque al improbarse el acuerdo, de formaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 4 automática, se le arroja a la fase liquidatoria (Ley 2437 de 2024 - art. 19).
2.- La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder enfatizando que , contrario a lo propuesto por el censor, «la mayoría presentada por la concursada no reflejaba una pluralidad real de intereses, sino una concentración decisoria en un mismo grupo económico »; imponiéndose la aplicación del pluricitado artículo 32, siendo patente que «el acuerdo no cumplía con el apoyo mínimo requerido de acreedores independientes, pues se necesitaba al menos un 11,73% de votos provenientes de acreedores externos e independientes del núcl eo
acuerdo no cumplía con el apoyo mínimo requerido de acreedores independientes, pues se necesitaba al menos un 11,73% de votos provenientes de acreedores externos e independientes del núcl eo económico del deudor, porcentaje muy superior al 6,1% realmente obtenido».
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA indicó acogerse a lo que resultara probado pero coadyuvar el auxilio «en el sentido de que cualquier decisión judicial debe estar cimentada en la realidad fáctica del proceso y no en interpretaciones analógicas de mayorías especiales (Art. 32 Ley 1116) que no cuenten con el debido soporte probatorio».
La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN deprecó su desvinculación de este decurso porque « no puede cumplir con las pretensiones de la tutela del accionante».
Johan Ellan Flórez Muñoz, como «acreedor reconocido en el proceso concursal », coadyuvó la petición tutelar y refutó la respuesta brindada a ésta por la Superintendencia convocada, resaltando su deficiente valoración probatoria y evidente parcialización a l acceder al «control de legalidad »Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 5 reclamado por la DIAN para oponerse, de forma tardía, a algunos de los créditos.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al concluir, en lo medular, que «la decisión de la juez del concurso de aplicar el art. 32 de la Ley 1116 de 2006 y exigir una mayoría
1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al concluir, en lo medular, que «la decisión de la juez del concurso de aplicar el art. 32 de la Ley 1116 de 2006 y exigir una mayoría adicional de votos, equivalente al 25% de los ya admitidos está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y soportada en las pruebas obrantes en el expediente».
2.- Johan Ellan Flórez Muñoz , iterando actuar como «apoderado especial de INVERSIONES E -COMMERCE S.A.S.», objetó esa sentencia insistiendo en sus argumentos previos, incluidos los traídos en el memorial que allegó como persona natural - acreedora vinculada al decurso concursal, y alegó que el cuerpo plural de primer grado , «lejos de efectuar un examen crítico e independiente de la actuación cuestionada, replicó sin mayor motivación los argumentos del informe de la Superintendencia (…), incurriendo en los mismos defectos sustantivos y fácticos que se atribuyen a la Juez del Concurso, y adicionando errores propios».
Resaltó que allí i) erráticamente, contra toda lógica aritmética, se refirió que el acuerdo obtuvo un 52,29% de votos de los que 53,1% correspondía a los acreedores internos; ii) se sostuvo que Jaramillo Nieves era acreedor interno de la sociedad, lo que era falso; iii) no se acreditó la satisfacción del umbral que h acía viable la aplicación del canon 32 de la Ley 1116 de 2006 , dada la ausencia de
interno de la sociedad, lo que era falso; iii) no se acreditó la satisfacción del umbral que h acía viable la aplicación del canon 32 de la Ley 1116 de 2006 , dada la ausencia de demostración del «supuesto núcleo económico», ni siquiera «bajo laRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 6 interpretación más amplia propuesta por la Superintendencia», porque si « se limitara el análisis únicamente a quienes presentan un vínculo verificable con base en la composición accionaria real -esto es, (…) López Gutiérrez, (…) Martínez González y (…) Hoko Colombia S.A.S. (cuya participación accionaria pertenece a los dos primeros) -, la sumatoria de sus votos asciende apenas al 47,1% del total de votos admisibles».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio , se anticipa la confirmación del veredicto opugnado, por los motivos que se pasa a exponer.
1.1.- Sin ambages, el fracaso del ruego está signado por la carencia de legitimación en la causa por activa.
Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Johan Ellan Flórez Muñoz , no lo habilita ba para actuar como «apoderado» de Inversiones E -Commerce S.A.S. - en reorganización abreviada en esta «acción de tutela».
De ahí que no se pudiera a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el « poder especial » que lo facultara para obrar « en
De ahí que no se pudiera a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el « poder especial » que lo facultara para obrar « en nombre» de aquélla, al advertir insuficiente el adosado al libelo introductor, comoquiera que no precisaba «el o los derechos fundamentales invocados» ni «el acto, omisión, proceso y/o providencia que cuestiona, de manera que se explique o permita identificar e individualizar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (28Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 7 abr. 2026); empero, no lo hizo, en tanto que a pesar de que dentro de tal lapso allegó un correo electrónico en el cual indicó «aportar el poder especial debidamente otorgado y autenticado, con el lleno de los requisitos exigidos por esa Corporación », a dicha misiva no se adjuntó ningún documento, mucho menos uno con el contenido anunciado.
1.1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que demanda el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, por lo que se recalcan los argumentos allí expuestos y en especial la conclusión a la que se llegó, así:
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito,Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 8 por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (se resaltó) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1732-2026.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (se resaltó) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1732-2026.
1.1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio ex cepcional en nombre de la persona jurídica que adujo representar, es inviable analizar, desde esa óptica, las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid criticada.
1.2.- Al margen de lo dicho, aun asumiendo q ue, contrario a lo expresamente referido por el censor, Johan Ellan Flórez Muñoz concurrió a este mecanismo superlativo en nombre propio, como acreedor reconocido en el trámite concursal fustigado , el resguardo tampoco se abre paso, debido a que la s determinaciones referentes al « control de legalidad» y la exigencia de satisfacción de la mayoría especial de que trata el precepto 32 de la Ley 1116 de 2006 en el trámite concursal con radicado 2025-INS-4277 - Expediente 119418, no obedecieron a criterios subjetivos ni a supuestos ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico patrio o de la realidad procesal.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 9 1.2.1.- En efecto, en la continuación de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, el 12 de marzo de 2026, en la fase de control de legalidad y observaciones al mismo, se dejó constancia de que la DIAN:
1.2.1.- En efecto, en la continuación de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, el 12 de marzo de 2026, en la fase de control de legalidad y observaciones al mismo, se dejó constancia de que la DIAN:
(…) manifestó su preocupación por la estructura de la votación que acompañó el acuerdo, toda vez que se observó que la votación recae sobre los mismos acreedores internos que ostentan a su vez la categoría de externos y con lo cual se aprueba un acuerdo qu e afecta la atención del pasivo a favor de la DIAN que suma cerca de $600.000.000; por lo que solicitó a la juez del concurso hacer un control de legalidad sobre las acreencias reportadas en los Proyectos a favor de los votantes.
Ante lo cual la Superintendencia observó que a pesar de la inexistencia de norma que «prohíba que los acreedores internos emitan a su vez votos como acreedores externos», lo cierto era que «la votación está compuesta por el SENA quien posteriormente cedió su crédito a uno de los accionistas internos, los mismos acreedores internos que también son externos, una sociedad que se encuentra representada legalmente por los acreedores internos y el apoderado de la concursada; lo que no refleja una pluralidad en la votación » (se destacó); motivos por l os cuales, sumado a que « se encuentran comprometidos unos recursos públicos en cabeza de la DIAN y en el deber de protección del crédito de los demás acreedores », halló impostergable disponer que la deudora allegara « las pruebas que acrediten los créditos de los acreedores externos».
A lo cual, tras alusión del apoderado de la concursada
impostergable disponer que la deudora allegara « las pruebas que acrediten los créditos de los acreedores externos».
A lo cual, tras alusión del apoderado de la concursada en torno a que «esa solicitud de pruebas (…) no [era] procesal ni sustancialmente adecuada », añadió que , en concordancia con sus facultades y, entre otros, los principios de inmediación,Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 10 contradicción y b úsqueda de la verdad material, estaba «plenamente habilitado para decretar y requerir la práctica de pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos relevantes dentro del trámite », por lo que su proceder no constituía «actuación arbitraria ni desbordada, sino el ejercicio legítimo de las facultades que le corresponden al juez para verificar de manera directa las circunstancias que rodean la votación del acuerdo», máxime «ante la existencia de cuestionamientos que inciden directamente en la legitimidad y transparencia del proceso de votación», sin que pudiese «limitarse a aceptar sin verificación las afirmaciones realizadas por las partes».
1.2.2.- Luego, en la continuación de la misma vista pública, el 18 de marzo último, dispuso su suspensión «con el fin de que se reúna nuevamente la votación requerida para la aprobación del acuerdo», al encontrar insatisfecha «la exigencia del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 », dado que «los acreedores internos y aquellos que forman grupo de empresas poseen el 53,1% del 59,2% de los votos allegados, de manera que, se tiene tan solo el 6,1% de la
de la Ley 1116 de 2006 », dado que «los acreedores internos y aquellos que forman grupo de empresas poseen el 53,1% del 59,2% de los votos allegados, de manera que, se tiene tan solo el 6,1% de la votación de independientes, pese a que se requiere el 11,73% para la aprobación del acuerdo» (se resaltó).
Supuesto al que arribó tras estimar, en esencia, que los créditos de López Gutiérrez, Martínez Gonzalez, Jaramillo Nieves y Hoko Colombia S.A.S. estaban «jurídica y contablemente registrados»; y que, «del examen de la votación allegada con el acuerdo de reorganización », se desprendía que aunque « formalmente se acredita el respaldo de varias categorías de acreedores en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, el análisis material de la conformación de dichas mayorías permite evidenciar circunstancias que hacen necesario evaluar la aplicación de la reglaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 11 prevista en el artículo 32 de la citada ley, relativa a la exigencia de una mayoría adicional cuando la votación decisoria proviene de acreedores pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial » (se subrayó), resaltando que:
(…) el régimen de mayorías previsto en la Ley 1116 de 2006 no responde únicamente a un criterio cuantitativo basado en la proporción del pasivo que respalda el acuerdo, sino que constituye un mecanismo diseñado por el legislador para garantizar que la aprobación del acuerdo de reorganización sea el resultado de un
responde únicamente a un criterio cuantitativo basado en la proporción del pasivo que respalda el acuerdo, sino que constituye un mecanismo diseñado por el legislador para garantizar que la aprobación del acuerdo de reorganización sea el resultado de un proceso de negociación colectiva entre acreedores con intereses diversos. Bajo esta lógica, la exigencia de votación por categorías y la previsión de mayorías adicionales cuando concurren acreedores vinculados o pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial buscan evitar que la decisión sobre la aprobación del acuerdo quede concentrada en un mismo núcleo de interés económico.
Por ese sendero, razonó que, en correspondencia con el referido precepto 32 y el artículo 2.2.2.14.1.1. del Decreto 1074 de 2015, «el análisis de la votación presentada en el presente proceso permite advertir elementos objetivos que revelan la existencia de una estructura de administración común y de unidad de decisión económica entre varios de los acreedores que respaldan el acuerdo», pues «dentro de la categoría de acreedores externos participa una sociedad cuya administración -tanto en la representación legal principal como suplente - se encuentra en cabeza de los mismos accionistas de la sociedad deudora», a la vez que «dichos accionistas participan simultáneamente en el proceso concursal en su calidad de acreedores internos y también figuran como acreedores externos que respaldan el acuerdo », de donde, concluyó , «los sujetos que intervienen en distintas categorías crediticias se encuentran vinculados a través de una misma estructura de administraciónRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 12 y control» (se resaltó).
intervienen en distintas categorías crediticias se encuentran vinculados a través de una misma estructura de administraciónRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 12 y control» (se resaltó).
Por ese rumbo, expresó que tal circunstancia «constituye un indicio relevante de la existencia de un grupo de empresas, en la medida en que la coincidencia en los órganos de administración y en la dirección de las personas jurídicas que intervienen como acreedores revela la presencia de un mismo centr o de decisión económica»; por lo que, « aunque formalmente los votos se presentan distribuidos entre distintos acreedores y categorías, materialmente las decisiones adoptadas dentro del proceso concursal pueden responder a una misma voluntad económica», máxime cuando «la jurisprudencia y la doctrina administrativa han reconocido que la identificación de una organización empresarial no depende exclusivamente de la existencia formal de un grupo empresarial inscrito en el registro mercantil, sino que puede inferirse a partir de elementos fácticos que revelen la existencia de una dirección común, una administración compartida o una comunidad de intereses económicos entre las personas que participan en una determinada operación o decisión económica» (se destacó).
Así, afianzó, «la coincidencia entre los accionistas de la sociedad deudora, su participación simultánea como acreedores internos y externos, y su intervención como administradores de una de las sociedades acreedoras que respalda el acuerdo », permitían « inferir razonablemente la existencia de un grupo de empresas en los términos previstos por el artículo 2.2.2.14.1.1. del Decreto 1074 de 2015, así como
sociedades acreedoras que respalda el acuerdo », permitían « inferir razonablemente la existencia de un grupo de empresas en los términos previstos por el artículo 2.2.2.14.1.1. del Decreto 1074 de 2015, así como la presencia de una unidad de decisión económica en la aprobación del acuerdo sometido a consideración»; por lo que era evidente la inviabilidad de que los votos emitidos por esos acreedores pudieran «analizarse de manera aislada», debiendo apreciarse de «forma conjunta, en la medida en que responden a un mismo centro de decisión empresarial».Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 13
1.2.3.- Postulados que allí mismo ratificó, al desatar el recurso horizontal propuesto, enfatizando que «el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 no supedita su aplicación a la existencia de un grupo empresarial formalmente declarado, inscrito en el registro mercantil o anunciado al público, ni exige la acreditación de relaciones de control o subordinación en lo s estrictos términos del régimen societario»; en la medida en que ese aparte normativo « se estructura sobre un criterio material de concentración decisoria, al disponer que cuando uno o varios acreedores pertenecientes a una misma organización empresarial o grupo empresarial detentan la mayoría decisoria dentro del proceso concursal, el acuerdo requiere adicionalmente el respaldo del veinticinco por ciento (25 %) de los votos restantes admitidos»; lo que, aseveró, se consolida con lo reglado en el precepto 2.2.2.14.1.1. del Decreto 1074 de 2015:
restantes admitidos»; lo que, aseveró, se consolida con lo reglado en el precepto 2.2.2.14.1.1. del Decreto 1074 de 2015:
(…) el cual, para efectos del régimen de insolvencia, adopta una noción amplia y funcional de grupo de empresas. En efecto, dicha disposición no limita este concepto a las relaciones de matriz, controlante o subordinada previstas en el Código de Comercio, sino que incluye también aquellos supuestos en los que las personas naturales o jurídicas se encuentran vinculadas por una administración común, por la pertenencia mayoritaria de los capitales a las mismas personas, o, de manera expresa, cuando se configuran los escenarios previstos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
De tal manera, reflexionó que, «el argumento del recurrente según el cual la ausencia de prueba de control o subordinación en los términos del Código de Comercio excluye automáticamente la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 [,] resulta jurídicamente insostenible, pues desconoce tanto la finalidad de la norma como su desarrollo reglamentario. La exigencia de la mayoría adicional no seRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 14 activa por la sola existencia de un grupo empresarial formal, sino por la constatación de una concentración material de la voluntad decisoria del acuerdo en uno o varios acreedores vinculados por una misma organización empresarial o unidad de decisión económica».
1.2.4.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, ese desenlace
acuerdo en uno o varios acreedores vinculados por una misma organización empresarial o unidad de decisión económica».
1.2.4.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, ese desenlace no se evidencia antojadizo, en tanto que se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al caso, máxime cuando l a entidad comprometida desplegó una adecuada labor argumentativa de cara a las razones que l a llevaron a resolver de la manera conocida, en la que, ciertamente, explicó, con suficiencia, i) la necesidad de efectuar el control de legalidad, a diferencia de lo plantado por el act or, no por un proceder parcializado sino en pro de la actuación misma; y ii) la comprobada configuración de « una unidad de administración, dirección o decisión económica» con incidencia toral en la aprobación del acuerdo que imp onía la aplicación del pluricitado artículo 32, en tanto que de éste no se desprende que para ello fuese determinante la presencia de « una declaración formal o de (…) inscripción registral» de una «organización empresarial»; cosa distinta es que arribara a deducciones disimiles a aquellas que anhelaba el tutelante.
De tal manera, es incuestionable que el fallador superlativo no puede entrometerse en lo así dilucidado, comoquiera que no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador natural o de las partes resultan ser los más acertados ni tampoco está facultado para implantar su propia postura, en virtud de los principios deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 15 independencia y autonomía que orientan la función judicial
ser los más acertados ni tampoco está facultado para implantar su propia postura, en virtud de los principios deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00187-01 15 independencia y autonomía que orientan la función judicial (STC2893-2026).
2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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