🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8355-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8355-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC8355-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00612-00 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada Beatriz Elena Palacio Marzola, quien señala ser la representante legal de QPALLIANCE S.A.S., contra el Consejo Superior de la Judicatura frente a información solicitada el 2 de octubre del 2025. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Se pretende por Beatriz Elena Palacio Marzola quien dice ostentar la representación legal de QPALLIANCE S.A.S. que se ampare su derecho a recibir la información solicitada, según la petición radicada el 2 de octubre de 2025, mediante el cual se pidió al Consejo Superior de la Judicatura el acceso técnico al Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), incluyendo API REST o SOAP,Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00612-00 2

2 documentación técnica completa, configuración de webhooks, ambiente de pruebas (sandbox) e información sobre iniciativas de datos abiertos de la Rama Judicial, con el propósito de automatizar la consulta de más de quinientos (500) procesos judiciales laborales gestionados por la firma. Sostiene que, vencido el término legal de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada guardó silencio absoluto, sin pronunciamiento de fondo, solicitud de información adicional ni aviso de prórroga, circunstancia que, a su juicio, configura una vulneración flagrante y continua de su derecho al debido proceso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite tutelar, con fundamento en la siguiente argumentación: En primer lugar, alegó que la accionante no logró demostrar la radicación efectiva de la solicitud ante la autoridad accionada, pues la carga de la prueba recae sobre quien alega el agravio. En segundo lugar, el correo electrónico al que fue remitida la petición -medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.copertenece al dominio de la Dirección Ejecutiva deRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00612-00 3

3 Administración Judicial, entidad diferente e independiente del Consejo Superior de la Judicatura. A partir de la consulta del sistema SIGOBIUS, acreditó que la misiva fue registrada bajo el consecutivo EXTDEAJ26-26736 y se encuentra en conocimiento de la Unidad de Transformación Digital e Informática de dicha Dirección Ejecutiva, sin que el Consejo Superior de la Judicatura haya tenido conocimiento de la petición. En consecuencia, concluyó que no puede imputársele responsabilidad por la falta de respuesta a una solicitud que nunca llegó a su esfera de conocimiento. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se advierte que la acción de tutela se declarará improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa. Sea lo primero indicar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida, directamente, por el titular del derecho fundamental afectado o, en nombre de una persona jurídica, por quien ostente su representación legal. Cuando se trata de sociedades comerciales, el representante legal es quien actúa en nombre de la persona jurídica y quien puede válidamente ejercer acciones a su nombre, de conformidad con el artículo 164 del Código de Comercio así: «Las personas inscritas en la cámara de comercio delRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00612-00 4

4 domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección» En el presente caso, Beatriz Elena Palacio Marzola suscribió el escrito de tutela identificándose como "Representante Legal principal" de QPALLIANCE S.A.S. Sin embargo, el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el once (11) de mayo de 2026 que, precisamente fue requerido por esta Corporación para que se allegara actualizado, desvirtúa esa afirmación de manera inequívoca. Ciertamente, esta Corporación mediante auto del 6 de mayo del año en curso requirió a la accionante para que acreditara la condición que se atribuyó, pero no cumplió ese objetivo, dado que allegó el mencionado certificado donde consta el acta n° 04 del 26 de enero de 2026, debidamente inscrita el 30 de enero de 2026 bajo el número 03340379 del Libro IX, la Asamblea de Accionistas de QPALLIANCE S.A.S., donde aparece como representante legal Sergio Esteban Quintero Palacio, y no la tutelante.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00612-00 5

En consecuencia, para la fecha en que se interpuso la presente acción constitucional, Beatriz Elena Palacio Marzola no revestía la calidad de representante legal de la sociedad. Al haberse presentado la tutela en nombre de una sociedad comercial sin contar con la representación legal vigente al momento de su interposición, la accionante carece de legitimación en la causa por activa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que: «4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula este tipo de acciones, exige que quien reclama la protección sea el titular de la garantía afectada o, en su defecto, actúe como representante o agente oficioso del perjudicado. En ese sentido, no es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un específico litigio, impetrar el auxilio para protestar contra las actuaciones o providencias allí adoptadas, pues, como se ha sostenido, a ello hay lugar sólo para quienes intervinieron <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>. En sentido contrario, carece de atribución para promover por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actividad judicial, <<quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>, (STC611-2014, 30 ene., rad. 02084-01; CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01). Y en otra oportunidad expresó que (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para

demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar laRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00612-00

6 jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CSJ STC2482.2014, 28 feb., rad. 00319-00, reiterada en la STC3560-2014, 20 mar., rad. 00017-01)» (Negrillas fuera del texto) (CSJ. STC7617-2014, tesis reiterada en STC12284-2025 y STC-11154-2025, entre muchas otras). En consecuencia, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Beatriz Elena Palacio Marzola. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-30-000-2026-00612-00 7 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 11B0308F0EF53790823752A2287A388878C55D527F7E10C740558AEF6D5969B8

Documento generado en 2026-05-22

Consultar sobre este documento ...