🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8358-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8358-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8358-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02574-00 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Luz Elena Brito Carrillo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 44874-31-89-001-2013-00064-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2026 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02574-00 2

2 Distrito Judicial de Riohacha. Asimismo, cuestiona los autos del 19 de febrero y 10 de marzo del mismo año, mediante los cuales, respectivamente, se rechazó la solicitud de nulidad contra dicha sentencia y se confirmó esa decisión, dictados en el marco del proceso verbal reivindicatorio promovido en contra de Carbones del Cerrejón Limited. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y los autos posteriores, y ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión, integrada por magistrados distintos a quienes suscribieron la providencia cuestionada, con vinculación de la Agencia Nacional de Tierras y con acogimiento de las pretensiones reivindicatorias. Los hechos que fundan la tutela tienen origen en el proceso reivindicatorio promovido por Luz Elena Brito Carrillo contra Carbones del Cerrejón Limited, en el que la actora reclamó la restitución del predio rural denominado "La Gua", ubicado en el paraje de Zarahita, corregimiento de Oreganal, municipio de Barrancas, La Guajira, amparando su derecho en la Escritura Pública n° 250 del 8 de junio de 2000, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Barrancas, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n° 210-31101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, mediante sentencia del 11 de junioRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02574-00 3

3 de 2025, declaró impróspera la acción reivindicatoria, al considerar que no se acreditó la plena identificación del predio ni la anterioridad del dominio de la actora frente a la situación posesoria de la demandada. La parte actora, presentó apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, quien confirmó la decisión de primer grado mediante sentencia del 29 de enero de 2026, porque, si bien el dominio de la demandante se encontraba acreditado, la acción no podía prosperar porque el título de dominio invocado era posterior al inicio de la posesión ejercida por la parte demandada, presupuesto indispensable para el éxito de la acción reivindicatoria, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Contra esa decisión, el apoderado de la actora presentó nulidad ante el Tribunal de segunda instancia, alegando impedimentos no declarados de dos magistrados, violación del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, desconocimiento de precedentes judiciales y falta de integración del contradictorio con la Agencia Nacional de Tierras, quien solicitó para la presente acción de tutela fuera vinculado, y en efecto así se procedió, sin que se allegara manifestación alguna por la entidad. El Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad mediante auto del 19 de febrero de 2026, al considerar que los argumentos no encuadraban en ninguna causalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02574-00 4

4 taxativa de nulidad procesal, sino que correspondían a inconformidades con el contenido de la sentencia. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente el 10 de marzo siguiente por el ad quem, por las mismas razones iniciales. La accionante formula en sede constitucional los siguientes reproches: (i) defecto sustantivo por haber creado el Tribunal una posesión jurídicamente inexistente a favor de Carbones del Cerrejón, sustentada en un título sin inscripción registral; (ii) defecto fáctico por desconocer la confesión expresa de tenencia formulada por la empresa demandada; (iii) violación del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, al reconocer efectos posesorios sobre un bien baldío; (iv) desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos probatorios de la confesión de posesión; y (v) vulneración de la imparcialidad por la intervención de magistrados que previamente habían conocido de asuntos análogos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha informó que la sentencia cuestionada fue proferida dentro del ámbito de la competencia funcional atribuida legalmente a esa Corporación, con observancia de las garantías procesales de ambas partes y con fundamento en una valoración integral del acervo probatorio regularmente incorporado al expediente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02574-00 5

5 Precisó que la providencia no obedeció a la creación arbitraria de situaciones jurídicas inexistentes ni al desconocimiento caprichoso del derecho de propiedad alegado, sino al examen riguroso de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, entre ellos, la exigencia de que el título del actor sea anterior a la posesión del demandado. Señaló, adicionalmente, que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de casación como mecanismo idóneo para controvertir la decisión de segunda instancia, cuya cuantía actualizada superaba el umbral legal exigido, pero dejó precluir la oportunidad sin ejercerlo. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva manifestó que su decisión se ciñó al análisis del material probatorio disponible y que, una vez apelada la sentencia, cumplió con remitir el expediente al superior jerárquico. Señaló que su actuación no comportó vulneración alguna de derechos fundamentales y solicitó que no se emitiera pronunciamiento adverso a ese despacho. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Barrancas informaron que sus actuaciones correspondieron al trámite regular de comisiones y notificaciones dentro del proceso ordinario. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que no prosperarán las censuras de la tutelante: de un lado, las enfiladas contra laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02574-00 6

6 sentencia de segunda instancia del juicio reivindicatorio, no cumple con el requisito de subsidiariedad porque se omitió interponer el recurso extraordinario de casación, como respondió el Tribunal; y de otro, en lo relativo al rechazo de plano de la nulidad procesal, porque esa decisión no luce arbitraria, conforme pasará a explicarse. Falta de subsidiariedad frente a las quejas contra la sentencia que definió el litigio reivindicatorio. Al respecto, verificado el expediente se puede constatar que las pretensiones principales de la demanda reivindicatoria estuvieron determinadas por: i) la restitución del inmueble denominado «La Gua», avaluado en $2603.700.000, según el dictamen pericial practicado en el proceso (archivo 116, primera instancia); ii) los perjuicios causados a la demandante estimados $800000.000 «representados en el valor del terreno que tiene encerrado, ocupado y destruido la demandada», más $150000.000 «por concepto de lucro cesante» y $80000.000 «por concepto de perjuicios morales»; iii) «las sumas anteriores se indexen, así como la que se determinen a través del auxiliar de la justicia, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (…)». De esta manera, se aprecia que, en principio, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 29 de enero de 2026 era susceptible del recurso extraordinario de casación, puesto que los datos referidosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02574-00 7

7 hacían notar que se cumplía con el interés económico previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso. Sin embargo, la parte actora no interpuso dicho mecanismo extraordinario y esa omisión determina la improcedencia de la presente acción constitucional, pues la tutela contra providencias judiciales tiene carácter subsidiario y residual, y no puede convertirse en instrumento para remediar la inactividad procesal de quien, teniendo a su alcance mecanismos idóneos de defensa, deja de utilizarlos. Por ende, esa omisión constituye falta de subsidiariedad que torna inviable el estudio de los reproches de la accionante en esta especial sede. Razonabilidad del rechazo de plano de la nulidad procesal. De otro lado, en lo que atañe a los autos del 19 de febrero y 10 de marzo de 2026, mediante los cuales el Tribunal rechazó de plano la nulidad propuesta y confirmó esa decisión al resolver el recurso de reposición, esta Sala advierte que dichas providencias se encuentran debidamente motivadas y se ajustan al ordenamiento procesal vigente, pues los argumentos esgrimidos por la parte actora no encuadraban en ninguna de las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que correspondían a reproches de fondo contra la valoración jurídica y probatoria de la sentencia de segunda instancia, debate que, como se explicó, debióRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02574-00 8

plantearse a través del recurso extraordinario de casación y no mediante una nulidad que es improcedente para reabrir controversias ya resueltas por el juez natural en providencia ejecutoriada. Ciertamente, el Tribunal rechazó la mencionada nulidad invocada con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, tras explicar lo siguiente: «En relación con los argumentos expuestos por la parte solicitante, se observa que estos se dirigen, en esencia, a controvertir la valoración jurídica y probatoria realizada en la sentencia de segunda instancia, así como a cuestionar la interpretación normativa y el alcance de los precedentes aplicados. Tales planteamientos, aun cuando puedan reflejar una discrepancia con la decisión adoptada, no configuran por sí mismos una causal de nulidad procesal, sino que corresponden a aspectos propios del debate que debía ser planteado a través de los recursos legalmente previstos, en particular del recurso extraordinario de casación, que no fue ejercido. Tampoco se evidencia que las irregularidades alegadas constituyan vicios estructurales que afecten la validez de la actuación en los estrictos términos previstos por la ley. La sola afirmación de una eventual vulneración normativa o de un desacuerdo con el criterio judicial, no resulta suficiente para declarar la nulidad de una sentencia ejecutoriada, máxime cuando no se identifica de manera precisa, fundada y expresa una causal legal que habilite dicha declaratoria. En consecuencia, al no encontrarse configurada ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el ordenamiento procesal, al no ser procedente la nulidad como mecanismo para sustituir recursos no interpuestos y al encontrarse la sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, la Sala concluye que la solicitud de nulidad resulta improcedente y debe ser rechazada de plano». Desde esta perspectiva, se resalta que, tal como lo ha enseñado de manera reiterada esta Corporación:Radicación nº

la sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, la Sala concluye que la solicitud de nulidad resulta improcedente y debe ser rechazada de plano». Desde esta perspectiva, se resalta que, tal como lo ha enseñado de manera reiterada esta Corporación:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02574-00

9 «La tutela no puede convertirse en una instancia adicional, ni el juez constitucional puede arrogarse la facultad de reemplazar al juez natural en la valoración autónoma e independiente del material probatorio cuando dicha valoración, aunque discutible, resulta razonable y se apoya en el ordenamiento jurídico» (STC9436-2023). En virtud de todo lo anterior, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Luz Elena Brito Carrillo. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2026-02574-00 10 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CD6894D9DC066604D34A9CDA3782E2BC02A355734C37B5F1827875250B207D07

Documento generado en 2026-05-22

Consultar sobre este documento ...