CSJ - STC8359-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8359-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC8359-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 9 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por M.T.L.A., como representante legal de la menor M.J.C.L., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, trámite al cual fueron vinculad os el Juzgado 000 Penal del Circuito de YYY y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 0000-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 2 datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. La solicitante en representación de la menor M.J.C.L., y a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad

para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. La solicitante en representación de la menor M.J.C.L., y a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, intimidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta el

siguiente compendio fáctico:

2.1. Se adelanta en el Juzgado 000 Penal del Circuito de YYY, proceso penal contra A.C. por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir2, en el cual funge como víctima la menor de 15 años de edad, M.J.C.L.

El 19 de febrero de 2025, en la audiencia preparatoria, el juzgado se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, decidiendo inadmitir algunas de las pedidas por la

1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2 Hechos ocurridos el 11 de mayo de 2024 en el Hotel BBB del municipio de YYY: presuntamente, el acusado le suministró a la menor (quien es su sobrina) una bebida alcohólica que contenía una sustancia narcótica o psicotrópica que le ocasionó un estado de indefensión, y en esas circunstancias, aprovechándose del grado de consanguinidad, realizó tocamientos en su cuerpo y la accedió carnalmente (hechos descritos en la demanda de tutela).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 3 defensa del procesado, concretamente los testimonios de

descritos en la demanda de tutela).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 3 defensa del procesado, concretamente los testimonios de «C.D.D., I.C.C., A.Z., S.C., L.S, O.D.T» y la documental relacionada con las historias clínicas de atención de la menor que reposan en los centros médicos Panamericana «de fechas 00 de marzo y 00 de mayo de 2024» y Promedan «examen toxicológico del 00 de mayo 2024, […] examen sexológico», con el arg umento que, con dichas probanzas «se hacía alusión a la vida sexual anterior de la menor, a su comportamiento e intimidad », así como a un posible evento de abuso sexual anterior que no se estaba investigando; determinación apelada por el apoderado del encausado.

Sin embargo, mediante auto de 5 de marzo de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX, revocó el proveído del a-quo, para en su lugar, ordenar la admisión de las peticiones probatorias de la defensa pues, contrario a lo argüido por el juzgado de conocimiento, las encontró pertinentes y debidamente sustentadas , en tanto que , estaban orientadas a impugnar la credibilidad de la menor víctima.

2.2. La accionante dirigió la presente salvaguarda contra la determinación del tribunal. Sostuvo que con ella se vulneran los derechos de la adolescente, pues las pruebas admitidas para la práctica en el juicio oral en favor de la defensa, refieren a antecedentes clínicos y circunstancias de abuso sexual infantil, hechos ajenos a la investigación y que hacen parte de la vida íntima de la víctima, que además,

defensa, refieren a antecedentes clínicos y circunstancias de abuso sexual infantil, hechos ajenos a la investigación y que hacen parte de la vida íntima de la víctima, que además, propiciarían su revictimización.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 4

3. Por lo anterior, pidió que, se revoque «la decisión del Tribunal Superior de XXX, «frente a la historia clínica del 00 de mayo de 2024, la historia clínica de Promedan del 00 de abril de 2024, el examen toxicológico de la clínica Promedan del 00 de mayo de 2024, la historia clínica de activación del código fucsia del 00 de mayo de 2024 y dejar en firme la decisión del Juzgado 000 Penal del Circuito de YYY».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX, luego de resumir la actuación procesal, consideró que no se le violentó derecho o garantía fundamental a la víctima, por cuanto «lo único que se hizo fue darle curso a un debate respetuoso en torno a su credibilidad».

2. La Juez 000 Penal del Circuito de YYY igualmente hizo un recuento de la causa que se sigue contra A.C. y de la decisión que adoptó en la audiencia preparatoria en relación con las pruebas de la defensa, indicando que, en lo que le correspondió, no vulneró derecho alguno de la víctima.

3. El abogado defensor del procesado A.C., se opuso a la prosperidad d e la acción y solicitó se deniegue por improcedente. Reseñó los argumentos que expuso ante la

3. El abogado defensor del procesado A.C., se opuso a la prosperidad d e la acción y solicitó se deniegue por improcedente. Reseñó los argumentos que expuso ante la juez de conocimiento al momento de solicitar cada uno de los elementos probatorios y testimonios discutidos por el representante de la víctima. Señaló que la acci onante no realizó «una proposición jurídica completa en tanto, no indica cuál es la norma superior, principio o tratado que presuntamente violó el tribunalRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 5 materialmente en su decisión», arguyó que la defensa, en respecto del debido proceso, para obtener l as pruebas discutidas, primero acudió a un juez de control de garantías en control previo y posterior, «para acceder a la información reservada como lo son las historias clínicas de la menor […] donde los jueces avalaron cada uno de los actos investigativo s realizados por la defensa e impartieron legalidad a la obtención de dicha información, sin que la representación de víctimas hubiese presentado recurso alguno».

Finalmente aseveró que el representante de víctimas es desleal, al acusar al tribunal y la defensa de incurrir en estereotipos o perjuicios propiciando una revictimización de la menor, pues « esta defensa en ninguna de las etapas procesales surtidas hasta ahora ha hecho mención alguna sobre “el comportamiento asumido por la víctima en defensa de la agresión” […] cada manifestación realizada por la defensa ha sido respetuosa de los derechos de la menor».

4. El Fiscal 00 Seccional de YYY coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar para lo cual destacó que,

manifestación realizada por la defensa ha sido respetuosa de los derechos de la menor».

4. El Fiscal 00 Seccional de YYY coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar para lo cual destacó que, en efecto, la decisión del tribunal accionado transgredió los derechos fundamentales de la menor víctima, ya que «(…) al facilitar la consulta y utilización de su historial médico, donde reposa tan sensible información como la ya referida, y que ninguna utilidad puede presentar para el debate que se avecina, no podemos olvidar que aquí se está procesando es al acusado y no a quien tiene la postulación de víctima, como lo quiere hacer ver el máximo tribunal seccional, con la decisión adoptada».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01

6

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el proceso está cursando «(…) de manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido (…) Es así como el trámite vigente se constituye en la vía latente y propicia que tiene la parte interesada para ejercer sus derechos, hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, cuenta con la oportunidad de discutir el tema probatorio y sus efectos, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación»3.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la querellante, representante de la menor afectada, reiterando los

contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación»3.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la querellante, representante de la menor afectada, reiterando los argumentos del escrito inicial. Insistió en que debe tenerse en cuenta que la adolescente « ostenta una especial sujeción constitucional por ser víctima, mujer y menor de edad». Agregó que, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de indicar que « los aspectos de la vida personal de la víctima no son temas de prueba […] la impugnación de credibilidad no puede extenderse a aspectos relacionados con su intimidad o su personalidad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

3 Salvamento de voto de la Magistrada Myriam Ávila Roldán.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 7

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa – representante legal de la víctima reconocida en el juicio penal radicado 0000-00000 que se sigue contra A.C. por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir – con el auto de 5 de marzo de 2025, que revocó el de la juez a-quo, en el sentido de admitir las pruebas pedidas por la defensa del procesado (relacionadas con historias clínicas, examen toxicológicos y sexológico de la menor y testimonios médicos).

2025, que revocó el de la juez a-quo, en el sentido de admitir las pruebas pedidas por la defensa del procesado (relacionadas con historias clínicas, examen toxicológicos y sexológico de la menor y testimonios médicos).

2. La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras se tenga al alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudi r a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, dicho presupuesto comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índoleRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 8 procesal en dilgables al operador jurídico, deben y pueden seguir siendo propuestos a través de los medios o instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando, aún si esa oportunidad se extiende hasta la sent encia que pone fin a lo actuado.

En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:

«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios

proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:

«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).

En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite penal que aún transcurre, en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aquí no ocurre, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desbordeRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 9 institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto esta Sala ha dicho:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos

última.

Al respecto esta Sala ha dicho:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ning ún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

3. Caso concreto

Al margen del problema jurídico planteado por la quejosa, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, no es viable la intro misión del juez de tutela.

Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por la reclamante, se torna inviable el auxilio invocado comoquiera que, el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra en curso, surtiéndose la audiencia preparatoria, es decir, no se ha llevado a cabo el juicio oral, escenario propicio en el que,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 10 por ejemplo, al momento de los interrogatorios e

se ha llevado a cabo el juicio oral, escenario propicio en el que,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 10 por ejemplo, al momento de los interrogatorios e incorporaciones probatorias, la representación de la víctima podrá formular las debidas objeciones – por intermedio de la fiscalía – si es que advierte algún tipo de transgresión a los límites de la intimidad y dignidad de su representada a fin de evitar su revictimización; verificación y control que igualmente estará en cabeza de la juez de la causa y el Ministerio Público; así mismo, finalmente, también tendrá la oportunidad de refutar la valoración que realice de dichas pruebas la juzgadora en la sentencia, si es que le es adversa a sus intereses como víctima, en uso de los recursos pertinentes.

Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.

En esas circunstancias, pretender que en esta jus ticia excepcional se revise la razonabilidad la determinación aquí atacada, sería no solo impertinente, sino anticipar un debate que tiene su espacio procesal normativamente reglado, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.

En definitiva , el incumplimiento del requisito de

que tiene su espacio procesal normativamente reglado, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.

En definitiva , el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para señalar laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 11 improcedencia de la salvaguarda, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

4. Lo anterior es suficiente para ratificar el fallo constitucional impugnado, en el sentido de declarar la inviabilidad del resguardo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(salvamento de voto)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Salvamento de voto

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Salvamento de voto

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FAC9A893D8EA39A939A2F634113319A717ACB85AB5C59156478DBD986A47F488

Documento generado en 2025-06-16Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00687-01

SALVAMENTO DE VOTO

Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso frente a la solución adoptada en la acción de tutela promovida por “MTL” -en representación de su hij a adolescente- “MJCL”, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

1. En acciones de tutela que cuestionan actuaciones surtidas en un proceso en curso, esta Sala Especializada ha declarado su improcedencia bajo el criterio de la subsidiariedad, señalando que corresponde al juez de conocimiento y no al constitucional, definir las controversias a través de los mecanismos que se encuentran al alcance de los interesados al interior del trámite procesal , salvo que se formule para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, l a decantada jurisprudencia

a través de los mecanismos que se encuentran al alcance de los interesados al interior del trámite procesal , salvo que se formule para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, l a decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación es clara en sostener que para controvertir las providencias judiciales es necesario que se cumplan requisitos tanto generales como específicos, y que, en principio, no se entra a analizar de fondo el asuntoRadicación n° 11001-02-04-000-2025-00687-01 2 que concierne a los segundos mientras no se hayan agotado o superado los genéricos dentro de los cuales está la subsidiariedad en sus distintas modalidades.

Sobre el particular, en reciente pronunciamiento de unificación, la Corte Constitucional sostuvo que,

(…) la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recur rir la decisión final”. Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio:

“(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en

reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. (CC SU-388/21).

Para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debe verificarse si por acción o por omisión, la autoridad amenaza o vulner a las prerrogativas fundamentales, y aunque las decisiones definitivas son las que generalmente consolida el daño, las intermedias -aunque hubiesen sido revisadas en sede de apelación - no quedan excluidas ipso facto, porque si finalmente se establece que hubo proceder defectuoso, su corrección por la misma jurisdicción ordinaria o por la constitucional, puede resultar tardía y por ende carente de elemental sentido.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00687-01 3 Conforme a lo anterior, ese parámetro de desestimar el amparo cuando el proceso está en curso no puede constituirse en una regla absoluta, como tampoco el que la demanda tutelar no se hubiera planteado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ir remediable, en la medida en que esa apreciación es oficiosa si las circunstancias lo ameritan, siendo una de ellas cuando se está ante una persona de especial protección constitucional.

Sobre el particular, la Sala ha dicho muchas veces que

medida en que esa apreciación es oficiosa si las circunstancias lo ameritan, siendo una de ellas cuando se está ante una persona de especial protección constitucional.

Sobre el particular, la Sala ha dicho muchas veces que pese a que las actuaciones no hubieran sido objeto de previo cuestionamiento a través de recursos, si de estas surge la necesidad de corregirlas a través del mecanismo excepcional, «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01).

De igual modo, que: «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, citada en STC13340-2022 y STC13791-2023, entre otras muchas).Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00687-01 4

en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, citada en STC13340-2022 y STC13791-2023, entre otras muchas).Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00687-01 4

2. Por las especificas connotaciones de este caso, no puedo compartir que se considere suficiente decir que las irregularidades sobre el decreto de pruebas que atentan contra la intimidad y dignidad de la víctima , podrían subsanarse mediante la formulación de «las debidas objeciones» por parte de la Fiscalía o a través de la verificación y el control a cargo del juez y del Ministerio Público, porque, además de comprender una mera posibilidad, al admi tirse los cuestionados medios de prueba, su i ncorporación, principalmente de la documental, ya habría causado el perjuicio que vía tutela se pretendía evitar.

Si lo anterior no es un medio de defensa eficaz, menos lo será el recurso de apelación del que podría hacer uso en relación con la sentencia, ya que en el evento de que el ad quem atienda sus argumentos, la exhibición en juicio de aspectos íntimos que han perturbado su vida y con ello su revictimización, ya se habría consolidado, de donde emerge, como se dijo en precedencia, que la invocación de la tutela para la protección de su dignidad y particularmente de su derecho fundamental a la intimidad personal, sería inane.

Acerca de la prerrogativa últimamente indicada, la jurisprudencia constitucional recuerda que,

En su dimensión prevalentemente individual, el derecho a la intimidad está orientado a garantizarles a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar. Esta queda al

jurisprudencia constitucional recuerda que,

En su dimensión prevalentemente individual, el derecho a la intimidad está orientado a garantizarles a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar. Esta queda al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. En consecuencia, comprende la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen al ámbito de privacidad. Se trata de una facultad para exigirle a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que solamente incumbe alRadicación n° 11001-02-04-000-2025-00687-01 5 individuo. Ese espacio opera como un resguardo de las posesiones privadas, de los propios gustos y de las conductas o actitudes personalísimas que una persona no está dispuesta a exhibir [C482/09]. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la intimidad le confiere a cada persona la legitimación exclusiva para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada [C-640/10]. (CC T-280/22). Se subraya.

En ese sentido, por las particularidades del caso examinado, es claro que la tutela no podía resolverse aduciendo insatisfacción de la subsidiariedad, pues, se itera, el inminente perjuicio que irremediablemente se le irrogaría a la víctima -quien es una persona d e especial protección constitucional-, el asunto debía revisarse de fondo.

3. Estimo, por tanto, procedía abordar el examen de la decisión cuestionada , pues constituía yerro de orden sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y

constitucional-, el asunto debía revisarse de fondo.

3. Estimo, por tanto, procedía abordar el examen de la decisión cuestionada , pues constituía yerro de orden sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y consecuentemente violación directa de la Carta Política, o plantear la posibilidad de estar ante un defecto procedimental absoluto en relación con el decreto de las pruebas, si estas cumplía n con las exigencias de no ser ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente inútiles o superfluas.

Nótese que, en el proceso penal, las pruebas impertinentes hacen alusión aquellas que -como se evidencia en el sub júdice-, no guardan relación directa con los hechos objeto de investigación y por tanto son irrelevantes, en la medida en que su nula o escasa importancia para el esclarecimiento de los hechos, genera imprecisiones o conclusiones sesgadas y por tanto contrarias a derecho, que obviamente van en detrimento de la afectada y de la propiaRadicación n° 11001-02-04-000-2025-00687-01 6 administración de justicia por dificultar la obtención de una decisión acorde a la realidad y por ende que sea justa.

Al no haberse atendido lo anterior, al menos esta Sala Especializada debió avizorar si la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia adolecía de una suficiente motivación, aspecto sobre el cual se ha dicho y reiterado que , «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente

suficiente motivación, aspecto sobre el cual se ha dicho y reiterado que , «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC , 2 mar. 2008, rad. 00384 -00, citada entre otras muchas en STC18823-2023 y STC917-2025).

4. Lo anterior, porque además de no haber desvirtuado la posible vulneración de las prerrogativas de la víctima por no atenderse las exigencias para admitir o rechazar los medios probatorios solicitados por la defensa , omitió analizar el caso bajo enfoque de género, en razón a la condición y edad de la víctima , así como al grado de consanguinidad con el acusado y las circunstancias p

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