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CSJ - STC836-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC836-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC836-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00188-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Emgesa S.A. E.S.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón -Huila, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios especiales a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, con ocasión del trámite surtido en el marco de los procesos de expropiación con radicado No. 2014-00070-00Rad n.° 41001-22-14-000-2019-00188-01 y 2014-00129-00, que ella adelantó contra Isidro Serrato

Vargas y Jesús María Fernández, respectivamente. Por lo anterior, solicita expresamente, que se invaliden «las decisiones contenidas en los autos de fechas 14 y 24 de octubre y 8 y 14 de noviembre de 2019 », para en su lugar, disponer que el

Vargas y Jesús María Fernández, respectivamente. Por lo anterior, solicita expresamente, que se invaliden «las decisiones contenidas en los autos de fechas 14 y 24 de octubre y 8 y 14 de noviembre de 2019 », para en su lugar, disponer que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón «carece de competencia» para seguir conociendo los asuntos en comento (fl. 12, cdno. 1).

2. Como sustento de las anteriores pretensiones adujo la accionante, en lo fundamental, que para el desarrollo del «Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo», en el año 2014 y bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, instauró distintas demandas de expropiación, una de ellas frente a Isidro Serrato Vargas, y otra contra Jesús María Fernández, con el propósito de adquirir los predios denominados « lote o parcela número 9A [y] predio rural lote o parcela 20B », en su orden, cuyo conocimiento correspondió al Despacho convocado.

Comenta que los mencionados pleitos fueron tramitados bajo la luz del código de Procedimiento Civil hasta el momento en que se dictó sentencia, en atención a lo preceptuado en el canon 625 de la Ley 1564 de 2012; empero, antes de resolverlos de fondo el juez de conocimiento se abstuvo de « realizar un control de legalidad» para declarar la falta de competencia para seguir tramitándolos, ante el evidente cambio en el procedimiento,

conocimiento se abstuvo de « realizar un control de legalidad» para declarar la falta de competencia para seguir tramitándolos, ante el evidente cambio en el procedimiento, por lo que así lo solicitó, pedimento que le fue denegado y mantenido en reposición, con lo cual, dice, se incurrió en 2Rad n.° 41001-22-14-000-2019-00188-01 causal de procedencia del amparo por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre la aplicación del principio denominado perpetuatio jurisdictionis cuando debe aplicarse un fuero prevalente (fls. 1 a 13, ibídem).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del asunto criticado, a más de informar los datos necesarios para poder vincular al presente trámite a todos aquellos que pudieren tener algún interés en las resultas del mismo (fls. 56 y 57, Cit.). b. La apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Contralor Delegado para el Sector Minas y Energía, la Directora Jurídica del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, y, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, coincidieron, aunque en escritos separados, en solicitar su desvinculación de las presentes diligencias por falta de

Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, coincidieron, aunque en escritos separados, en solicitar su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 63 a 65, 125 y 126, 130 a 131 anverso, 133 a 134 anverso, ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la protección suplicada, luego de advertir, 3Rad n.° 41001-22-14-000-2019-00188-01 básicamente, que «como los asuntos objeto de análisis fueron interpuestos en el año 2014, cuando se encontraban vigentes las reglas de competencia previstas en el Código de Procedimiento Civil, con ciertas excepciones que en nada incumben al presente [caso], resulta claro (…) que el operador judicial competente para seguir conociendo de los procesos de expropiación con radicación 2014-00070—y 201400129-00 es el Juez Primero Civil del Circuito de Garzón, tal y como se resolvió mediante las providencias objeto de reproche constitucional » (fls. 163 a 168 anverso, ídem). LA IMPUGNACIÓN La propuso la persona jurídica tutelante, con base en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial (fls. 184 a 188 anverso, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de

(fls. 184 a 188 anverso, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, 4Rad n.° 41001-22-14-000-2019-00188-01 ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente asunto, el reclamo de Emgesa S.A.

E.S.P. se soporta, en lo fundamental, en que dentro de los tantas veces citados procesos de expropiación por ella promovidos, el Juez Primero Civil del Circuito de Garzón no haya resuelto apartarse del conocimiento, en virtud de la

tantas veces citados procesos de expropiación por ella promovidos, el Juez Primero Civil del Circuito de Garzón no haya resuelto apartarse del conocimiento, en virtud de la supuesta «pérdida de competencia» por ella reclamada con base en el tránsito legislativo que surgió a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

3. No obstante, revisado el contenido de los autos calendados 14 de octubre y 8 de noviembre de 2019, los que fueron mantenidos en reposición el 24 de octubre y 14 de noviembre siguiente, respectivamente, a través de los cuales la sede judicial convocada denegó a Emgesa S.A.

E.S.P. la solicitud de pérdida de competencia para seguir conociendo de los procesos de expropiación con radicado No. 2014-00070-00 y 2014-00129-00, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta que lo resuelto se soportó en argumentos que lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que 5Rad n.° 41001-22-14-000-2019-00188-01 descarta la intervención del Juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque para proceder de la forma en que lo hizo, el Despacho del conocimiento puntualizó, que « la competencia para conocer del proceso de expropiación de la referencia, quedó radicada desde la fecha de su admisión (…) conforme a las

Y ello es así, porque para proceder de la forma en que lo hizo, el Despacho del conocimiento puntualizó, que « la competencia para conocer del proceso de expropiación de la referencia, quedó radicada desde la fecha de su admisión (…) conforme a las normas vigentes para la época, sin que sea dable proceder a su variación ante la nueva consagración de pautas diferentes de asignación. Así, en consideración de este Despacho, la consagración en el Código General del Proceso, del factor subjetivo como determinante parta establecer la competencia para conocer de los litigios en que intervenga la sociedad Emgesa S.A. E.S.P., en razón de su naturaleza jurídica, puede tener aplicabilidad únicamente respecto de aquellos procesos que hayan sido radicados con posterioridad a la entrada en vigencia de este compendio procesal, más no para los que iniciaron su trámite con antelación a él; toda vez que obrar en contrario conduciría al desconocimiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, reconocido en los artículos 27 y 624 del CGP, conforme a los cuales la competencia no se altera sino en los casos específicos establecidos en la ley, debiéndose regir el proceso ‘por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad’, circunstancia no acaecida en el evento sometido a nuestra consideración» (fl. 167 anverso, ejusdem).

4. De este modo es posible afirmar, que la conclusión a la que arribó la autoridad criticada estuvo soportada en

evento sometido a nuestra consideración» (fl. 167 anverso, ejusdem).

4. De este modo es posible afirmar, que la conclusión a la que arribó la autoridad criticada estuvo soportada en una fundamentación razonada, es decir, en que no le era posible separase del conocimiento de los litigios especiales memorados por falta de competencia, comoquiera que éstos fueron iniciados y admitidos a la luz de lo contemplado en Código de Procedimiento Civil (norma vigente a la fecha interposición de las demandas), por lo que con

6Rad n.° 41001-22-14-000-2019-00188-01 independencia de las disposiciones consagradas hoy en el Código General del Proceso sobre la asignación de los procesos por la prelación de competencia de la que trata el canon 29 ibídem (calidad de las partes) , lo cierto es que tal postulado no es aplicable a aquellos asuntos, en atención a lo puntualizado en el inciso 3º del precepto 624 ejusdem, que a la letra reza: « [l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad»; así como en la regla 8ª del artículo 625 siguiente que señala, que « [l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

5. Por ello, no puede la simple discrepancia con lo decidido tenerse como razón suficiente para admitir la

asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

5. Por ello, no puede la simple discrepancia con lo decidido tenerse como razón suficiente para admitir la intromisión del juez de tutela frente a la referida determinación, ya que como de vieja data se tiene dicho, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC12611-2019).

6. Finalmente cabe precisar, que si bien la sociedad gestora del amparo citó en el escrito de tutela sendos precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Civil a efectos de demostrar el supuesto desconocimiento que de los mismos realizó el Juez criticado, los mismos no guardan relación fáctica ni jurídica con los casos sub examine, motivo por el cual no se configura el defecto constitucional alegado.

7Rad n.° 41001-22-14-000-2019-00188-01

7. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Rad n.° 41001-22-14-000-2019-00188-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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