CSJ - STC8360-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8360-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC8360-2025 Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 30 de abril por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , en la acción de tutela que promovió Miguel Samper Strauss contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma territorialidad ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del Resguardo Constitucional , actuando como exdirector de la Agencia Nacional de TierrasANT, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la adm inistración de justicia,Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 2 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes , según la revisión del
expediente censurado:
2.1. Mediante sentencia del 24 de junio de 2015 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Ti erras d e Antioquia reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras de Francisco Arturo
2.1. Mediante sentencia del 24 de junio de 2015 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Ti erras d e Antioquia reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras de Francisco Arturo Giraldo Giraldo y su cónyuge María Helena Quintero Hoyos, respecto a un predio rural innominado, ubicado en la vereda El Tabor del municipio de Granada (Rad. 2015-00008-00).
2.2. En esa decisión se ordenó al entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ahora Agencia Nacional de Tierras, que «dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la resolución de adjudicación del derecho de propiedad del bien baldío descrito en el numeral anterior a favor de FRANCISCO ARTURO GIRALDO GIRALDO. Conforme a l o establecido en la Resolución Número 0882 de 2014, proferida por el INCODER, notifíquese esta decisión a través de juridica@incoder.gov.co, para que proceda en los anteriores términos».
2.3. Para el cumplimiento de lo allí dispuesto , el despacho accionado requirió en múltiples ocasionesRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 3 ocasiones a la ANT sin tener respuesta positiva que permitiera verificar el cumplimiento de la orden dada1.
2.4. Especialmente, la autoridad atacada citó al entonces director de la entidad a las audiencias de control posfallo celebradas los días 6 de diciembre de 2017 y 1 de junio de 2018, sin embargo, no asistió ni justificó su
entonces director de la entidad a las audiencias de control posfallo celebradas los días 6 de diciembre de 2017 y 1 de junio de 2018, sin embargo, no asistió ni justificó su inasistencia a las mismas, así como que no dio explicación alguna sobre el acatamiento de la orden dada en la sentencia del 24 de junio de 2015.
2.5. Consecuencia de lo anterior, el 12 de junio de 2018, abrió incidente de desacato en contra del acá accionante, para que diera «cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 24 de junio de 2015, pues el inicio de este incidente no lo releva de la obligación de dar cumplimiento a la orden dada».
2.6. En respuesta el entonces Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, con oficio del 15 de junio de 2018, dio cuenta que ese mismo día habían expedido la resolución 2552, mediante la cual le adjudicaron a Francisco Arturo Giraldo el predio reclamado en restitución de tierras. No obstante, no rindió informe sobre si había sido notificado a la parte dicho acto administrativo, como se dispuso en la sentencia y si se había inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , en respaldo de su fuerza de ejecutoria.
1 De conformidad con el auto 195 del 12 de junio de 2018, se requirió en seis oportunidades a la agencia para que diera cumplimiento a la orden dada en la sentencia, ello entre el 24 de febrero de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2017.Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 4
agencia para que diera cumplimiento a la orden dada en la sentencia, ello entre el 24 de febrero de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2017.Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 4 2.7. Así las cosas, surtido el trámite de rigor, con auto del 25 de junio de 2018 en el que se le sancionó con imposición de multa equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.8. No obstante, a firmó Miguel Strauss que el 3 de marzo de 2022 le notificaron vía WhatsApp del mandamiento de pago DESAJMEGCC22-1664, razón por la cual solicitó información a la dependencia encargada del Consejo Superior de la Judicatura, quienes le «suministraron por primera vez información acerca de los procesos ju diciales en los que había sido sancionado y que habían motivado la expedición de resoluciones de mandamiento de pago correspondientes».
2.9. Tras haber suscrito acuerdo de pago el 29 de marzo de esa anualidad, presentó acción de tutela alegando no haber sido vinculado a dicho procedimiento, no obstante, la misma fue denegada por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que debía agotar el incidente de nulidad por indebida notificación.
2.10. En consecuencia, el 1 de agosto de 2023 presentó solicitud de nulidad del auto del 25 de junio de 2018 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y, posteriormente, una solicitud de levantamiento e inaplicación de la sanción.
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y, posteriormente, una solicitud de levantamiento e inaplicación de la sanción.
2.11. Tras varios memoriales de impulso y reiteración de lo pedido con anterioridad, con auto del 24 de febrero de 2025el juzgado convocado negó las pretensiones invocadasRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 5 en el incidente de nulidad y el levantamiento de la sanción . Contra esa determinación, el censor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y/o súplica.
2.12. En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Ti erras de Antioquia, con decisión del 17 de marzo de 2025 rechazó los remedios formulados.
3. Consecuencia de lo anterior, el gestor del resguardo critica que en el trámite sancionatorio cuestionado se incurrió en (i) ausencia absoluta de notificación; (ii) indebida valoración probatoria respecto al análisis de la responsabilidad subjetiva, y (iii) desconocimiento del cumplimiento de la orden antes de la imposición de la
sanción. Lo anterior porque en su criterio:
a. La notificación de la providencia que dio apertura al incidente de desacato debió surtirse a su correo y no al de la entidad que representaba , luego, como «ninguna de las actuaciones judiciales que desembocaron en la sanción impuesta por el Juzgado me fueron notificadas. En efecto, ni el Auto del 12 de junio de
entidad que representaba , luego, como «ninguna de las actuaciones judiciales que desembocaron en la sanción impuesta por el Juzgado me fueron notificadas. En efecto, ni el Auto del 12 de junio de 2018, mediante el cual se ordenó la apertura del incidente de sanción4, ni tampoco el Auto del 25 de junio de 2018, radicado No. 0500031210022015-00010 00, ahora accionado, me fueron notificados », considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
b. La orden fue cumplida antes de que se le impusiera sanción.Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 6 c. Desconoció que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha dicho que «la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprende r al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados».
Por tanto, pide revocar el auto del 24 de febrero de 2025,
objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados».
Por tanto, pide revocar el auto del 24 de febrero de 2025, que negó la nulidad del proveído de 25 de junio de 2018, que lo sancionó con multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, en consecuencia «se ordene a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que considere sin efectos el Acuerdo de Pago suscrito por MIGUEL SAMPER STROUSS para cumplir con la sanción impuesta en el Auto del 25 de junio de 2018, radicado No. 050003121002-2015-00008-00».
RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Dirección Seccional de Administración de Judicial de Medellín indicó que «la Oficina de Cobro Coactivo no está facultada para tomar decisiones frente a la multa impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el auto interlocutorio del 25 de junio 2018, dentro del proceso con radicado origen No. 05000222100020250001800, pues solamente está autorizada paraRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 7 realizar las facultades legales estatutarias y reglamentarias encaminadas al recaudo de cartera a favor de la Rama Judicial», por lo que pidió su desvinculación.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia rindió
encaminadas al recaudo de cartera a favor de la Rama Judicial», por lo que pidió su desvinculación.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia rindió informe de los hechos objeto de censura, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia digital del expediente
2015-00008-00.
3. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas son razonables y su motivación resulta suficiente.
IMPUGNACIÓN
El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó la revocatoria del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 8 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurispruden cial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurispruden cial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad , en virtud de la razonabilidad de la providencia cuestionada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado , como
pasará a exponerse:
2.1. En cuanto a la notificación de la decisión que abrió incidente sancionatorio contra el acá accionante, se advierte que la queja radica en que la referida determinación, así como la que lo sancionó (auto del 25 de junio de 2018), fueron notificadas al corre o electrónico de la entidad que él representaba, aun cuando fueron dirigidas a él.Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 9 Al respecto, se observa que, tal como lo precisó el fallador fustigado, el censor no desconoció el correcto enteramiento de la entidad que representaba dentro del incidente de sanción, e inclusive indicó cómo «en la diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2017, no se expresó por los funcionarios
fallador fustigado, el censor no desconoció el correcto enteramiento de la entidad que representaba dentro del incidente de sanción, e inclusive indicó cómo «en la diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2017, no se expresó por los funcionarios un correo adicional de notificaciones directas frente a su superior jerárquico en la Unidad» . Lo anterior en el marco del sigui ente recuento fáctico:
(…) Descendiendo al caso concreto, este Despacho considera que las motivaciones esgrimidas por el citado exfuncionario no resultan ajustadas, no solo porque durante el trámite de cumplimiento de las órdenes a cargo de la entidad que representaba (en este y otros procesos), se sostuvo una actitud renuente, en donde aun con plazos adicionales se postergó el cumplimiento de lo ordenado hasta por tres años en afectación directa de la reparación integral de las víctimas restituidas; sino también porque las justificaciones que engloba a su favor como “ausencia absoluta de notificación”, desatienden la calidad o posición jerárquica que este ostentaba dentro de la ANT.
Sin embargo, previo a profundizar sobre esta última consideración, conviene recordar que la entidad tuvo múltiples requerimientos dentro del proceso, en los cuales siempre se realizó la respectiva notificación al correo general de notificaciones judiciales de la institución, sin que ello fuera objeto de reparo en ningún momento. Al respecto, debe valorarse que, previo a disponer la apertura de incidente de desacato e imponerse la sanción, el antiguo INCODER y su sucesora procesal la Agencia Nacional de Tierras (de la que era representante el funcionario), fueron reque ridas en doce (12)
incidente de desacato e imponerse la sanción, el antiguo INCODER y su sucesora procesal la Agencia Nacional de Tierras (de la que era representante el funcionario), fueron reque ridas en doce (12) ocasiones, tal como se condensa en la siguiente tabla: (…)
En lo que puntualmente le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, se observa en el expediente que no fue sino hasta el requerimiento por audiencia en control posfallo (auto Nro. 1463 del 21 de noviembre de 2017), como último requerimiento previo a incidente, que finalmente la entidad expreso voluntad para gestionar la orden a su cargo, estableciéndose en dicho espacio de audiencia un supuesto cronograma de acción (finalment e incumplido) acordado con dos funcionarios remitidos por la entidad, los cuales no aportaron poder para actuar en representación del referido ex director, ni aportaron justificación de la inasistencia de este último a la diligencia.
Así mismo, en la dili gencia celebrada el 6 de diciembre de 2017, no se expresó por los funcionarios un correo adicional deRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 10 notificaciones directas frente a su superior jerárquico en la Unidad, máxime porque tras esta primera audiencia se brindó un informe por la jefa de la ofi cina jurídica de la respectiva26 en el que solamente se expresaron las fases de trámite de la orden pendiente (cuyos plazos en todo caso se incumplieron), entendiéndose con ello que el correo de notificaciones estaba en pleno uso y era de observación o ver ificación por los funcionarios de la entidad.
pendiente (cuyos plazos en todo caso se incumplieron), entendiéndose con ello que el correo de notificaciones estaba en pleno uso y era de observación o ver ificación por los funcionarios de la entidad.
En adición a ello, extraña que en su momento se expresará el desconocimiento de la apertura del incidente de desacato, puesto que, tras la notificación del auto Nro. 194 del 12 de julio de 2018 que dispuso la apertura incidental; se allegó respuesta por el entonces jefe de la oficina jurídica, indicando que no se había actuado con negligencia por la entidad puesto que tras tener “conocimiento del auto del 12 de junio de 2018, procedió a solicitar el expediente para la corrección de la resolución”, solicitando que se les concediera una “prorroga prudente” para ubicar la resolución y que, por tanto, se procediera con el archivo del incidente en contra del respectivo representante legal27 , lo que da cuenta de la efectiva recepción y enteramiento de las providencias emitidas por esta judicatura.
Por otra parte, el despacho fundamentó su notificación en las reglas procesales propias del trámite de Restitución de
Tierras:
(…) Frente a este argumento, s e resalta que las previsiones procesales dentro del proceso de restitución permiten la notificación de las decisiones adoptadas a través del medio que se considere más eficaz; para el caso, estima este despacho judicial que la forma en que se notificaron l as referidas decisiones, en calidad de representante legal de la Agencia Nacional de Tierras, se realizaron en debida forma, observando con estrictez lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, y le permitieron
calidad de representante legal de la Agencia Nacional de Tierras, se realizaron en debida forma, observando con estrictez lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, y le permitieron ejercer su derecho de defensa y co ntradicción, no solo dentro del incidente sancionatorio, sino aún antes, en los ocho requerimientos que le fueron efectuados previamente, y en la citación a las dos audiencias a las que no asistió, ni justificó su inasistencia. Por lo anterior, no encuentr a el despacho que haya lugar a conceder favorablemente la solicitud de nulidad objeto del presente pronunciamiento.
2.2. Igualmente, en punto a la responsabilidad subjetiva y al análisis del levantamiento de la sanción, el despacho indicó que:Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 11
(…) Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de levantamiento de la sanción, fundada en el hecho que, con la Resolución Nro. 2735 del 25 de junio de 2018, por la cual se corrige el error de identificación, se acató y cumplió la orden a cargo de la entidad, y no habría motivo para haber impuesto la sanción referida; se advierte que no le asiste razón al señor Samper Strouss, habida cuenta que, el trámite de desacato o imposición de medidas correctivas adelantado en este proceso dista del que opera en la acción de tutela, en tanto el primero, más allá de ser un mecanismo para el efectivo cumplimiento, tiene una virtualidad coercitiva dirigida a entrar a sancionar por el hecho de no haberse cumplido las ordenes en las
en la acción de tutela, en tanto el primero, más allá de ser un mecanismo para el efectivo cumplimiento, tiene una virtualidad coercitiva dirigida a entrar a sancionar por el hecho de no haberse cumplido las ordenes en las condiciones de tiempo, modo y lugar dadas en la respectiva providencia. Así las cosas, la sanción era procedente y justificada en tanto, como quedo relatado, hubo un incumplimiento reitera, una ausencia de diligencia y gestión oportuna ante los requerimientos, además de que no se impulsó la contradicci ón y defensa en los términos y oportunidades legales (destacado propio).
En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada , en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad.Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 12 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que:
El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamenta l, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa
auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al exa men del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, co mo reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 0011301, reiterada en STC16240 -2015, STC169482015,
STC014-2017 y STC396-2024).
2.3. Finalmente, critica el promotor que la sanción del 25 de junio de 2018 se impuso indebidamente, por cuanto desconoció que la orden de la sentencia de restitución de tierras de 2015 se cumplió antes de esa fecha. No obstante, conforme se observa en el expediente, si bien es cierto que elRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 13 15 de junio de 2018 se expidió la resolución de adjudicación en favor de Francisco Arturo Giraldo, lo cierto es que ello no satisfacía lo ordenado en la sentencia del 24 de junio de 2015, puesto que la misma estaba atada a la carga de notificar al beneficiario y la inscripción del acto administrativo ante la ORIP, para verificar su publicidad y firmeza.
Al respecto recuérdese que la decisión proferida por el
2015, puesto que la misma estaba atada a la carga de notificar al beneficiario y la inscripción del acto administrativo ante la ORIP, para verificar su publicidad y firmeza.
Al respecto recuérdese que la decisión proferida por el despacho censurado a la hoy Agencia Nacional de Tierras fue que «dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la resolución de adjudicación del derec ho de propiedad del bien baldío descrito en el numeral anterior a favor de FRANCISCO ARTURO GIRALDO GIRALDO. Conforme a lo establecido en la Resolución Número 0882 de 2014, proferida por el INCODER, notifíquese esta decisión a través de juridica@incoder.gov.co, para que proceda en los anteriores términos».
3. Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad,Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 14 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(salvamento de voto)
asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(salvamento de voto)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01
15
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00018-01
Con el acostumbrado respeto , me permito manifestar que disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto confirmó la sentencia impugnada, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Miguel Samper Strauss contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tierras de Antioquia, con ocasión del proceso de restitución de tierras 2 015-00008-00, pues considero que la protección exigida tenía vocación de prosperidad, conforme a los motivos que paso a explicar.
1. El accionante censuró, en síntesis, la providencia de 17 de marzo de 2025, mediante la cual se negó la nulidad que pidió por indebida notificación del trámite de incidente de cumplimiento llevado en su contra en el citado proceso y, además, se desestimó la solicitud que presentó para lograr el levantamiento de la sanción que se le impuso en ese trámite.
Afirmó que, en su criterio, demostró que no fue enterado de correctamente de las decisiones dictadas en dicho incidente
además, se desestimó la solicitud que presentó para lograr el levantamiento de la sanción que se le impuso en ese trámite. Afirmó que, en su criterio, demostró que no fue enterado de correctamente de las decisiones dictadas en dicho incidente y que, con todo, la orden que se impuso en sentencia de 24 de junio de 2015 a la entidad que dirigía, esto es, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, se hallaba cumplida con anterioridad a la sanción de ocho (8) SMLMV que le fue impuesta con auto de 25 de junio de 2018 en el incidente referido.Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 16
2. Disiento de lo argumentado por la Sala mayoritaria en tanto consideró razonable la decisión del Juzgado accionado sobre la imposibilidad de levantar la sanción por desacato impuesta al accionante, toda v ez que, como lo expresé en un asunto recientemente aprobado por esta Sala -STC4621-2025 de 2 de abril de 2025 -, los incidentes seguidos en los procesos de restitución de tierras, con el fin de establecer el cumplimiento de las órdenes emitidas por los funcionarios de esa especialidad no entrañan en sí mismos una finalidad correctiva o sancionatoria, puesto que tratándose la restitución de tierras de un derecho fundamental, es dable sostener que los trámites incidentales pueden permitir el levantamiento de l as sanciones cuando las órdenes se encuentran enteramente acatadas, como sucedió en el caso cuestionado.
3. Sobre lo expresado, se memora que esta Sala , en
pueden permitir el levantamiento de l as sanciones cuando las órdenes se encuentran enteramente acatadas, como sucedió en el caso cuestionado.
3. Sobre lo expresado, se memora que esta Sala , en vigencia de la Ley 1448 de 2011, frente a casos en los que el cumplimiento de la sentencia de restitución y formalización de tierras presentaba dilaciones, inicialmente enfatizó exclusivamente en la aplicación del parágrafo 1º del artículo 91 y en el artículo 102, que consagran, el primero, que
Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso. (subraya fuera de texto).
Y, el segundo, queRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00018-01 17
Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.
Así, teniendo en cuenta tales preceptos, la Sala en
los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integrida
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