CSJ - STC8361-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8361-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC8361-2025 Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 10 de abril por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , en la acción de tutela que promovió Miguel Samper Strauss contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma territorialidad ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del Resguardo Constitucional , actuando como exdirector de la Agencia Nacional de TierrasANT, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la adm inistración de justicia,Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 2 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes , según la revisión del

expediente censurado:

2.1. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras d e Antioquia reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras de Rosa Morelia Yepes

2.1. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras d e Antioquia reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras de Rosa Morelia Yepes Pineda y su cónyuge Ildoro de Jesús Pineda Castaño, respecto al predio rural denominado «El diamante» ubicado en la vereda Malpaso del Municipio de Granada Antioquia (Rad. 2014-00018-00).

2.2. En dicha decisión se ordenó al entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ahora Agencia Nacional de Tierras, que «dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera resolución de adjudicación del derecho de propiedad del inmueble baldío denominado “el Diamante”, y descrito en el numeral anterior, a favor de ROSA MORELIA YEPES PINEDA y su cónyuge ILDORO DE JESÚS PINEDA CASTAÑO, este último en calidad de cónyuge de la solicitante para el momento de ocurrencia del desplazamiento (…) El INCODER deberá informar oportunamente a este Despacho el cumplimiento efectivo de cada una de esas diligencias».

2.3. Para el cumplimiento de lo allí dispuesto , el despacho accionado requirió en múltiples ocasiones ocasiones a la ANT sin tener respuesta positiva queRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 3 permitiera verificar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia.

2.4. Consecuencia de lo anterior, el 12 de junio de 2018, abrió incidente de desacato en contra del acá accionante,

3 permitiera verificar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia.

2.4. Consecuencia de lo anterior, el 12 de junio de 2018, abrió incidente de desacato en contra del acá accionante, para que diera «cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del …, pues el inicio de este incidente no lo releva de la obligación de da r cumplimiento a la orden dada», trámite que culminó con auto del 25 de junio de 2018 en el que se le sancionó con imposición de multa.

2.5. Posteriormente, con decisiones del 11 de abril y 5 de agosto de 2019, el juzgado accionado dejó constancia de que «pese a los múltiples requerimientos realizados tanto al Incoder en su momento, como a la Agencia Nacional de Tierras (…) y, a la apertura de incidente de desacato que dio lugar a que en providencia del 25 de junio de 2018 se declarara que el señor MIGUEL SAMPER STROUSS había incumplido lo ordenado por este despacho y, en consecuencia se le SANCIONARA con una multa equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUAES VIGENTES (SMLMV) a favor del Consejo Superior de la Judicatura; NO ha acatado la orden judicial emanada por este despacho, procediendo a la corrección de la Resolución N.° 4621 de 2015, en cuanto al número de cédula del señor Ildoro de Jesús Peña Castaño».

2.6. Inclusive, en la última de las actuaciones referidas

ordenó «REQUERIR PREVIO APERTURA DE INCIDENTE

SANCIONATORIO a la Dra. MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS,

Castaño».

2.6. Inclusive, en la última de las actuaciones referidas ordenó «REQUERIR PREVIO APERTURA DE INCIDENTE SANCIONATORIO a la Dra. MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS, (…) en calidad de representante Legal de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, para que, de m anera inmediata, a partir de su notificación, corrija el número de cédula del señor Ildoro de Jesús Pineda Castaño».Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 4

2.7. Por lo anterior, el 27 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Tierras, en atención a dich a exigencia informó que «expidió las resoluciones nos. 2735 del 25 de junio de 2018 y 6129 del 20 de septiembre de 2018, mediante las cuales se realizaron las correcciones ordenadas por el juzgado»1.

2.8. No obstante, afirmó Miguel Samper Strauss que el 3 de marzo de 2022 le notificaron ví a WhatsApp del mandamiento de pago DESAJMEGCC22-1664, razón por la cual solicitó información a la dependencia encargada del Consejo Superior de la Judicatura , quienes le «suministraron por primera vez información acerca de los procesos judiciales en los que había sido sancionado y que habían motivado la expedición de resoluciones de mandamiento de pago correspondientes».

2.9. Tras haber suscrito acuerdo de pago el 29 de marzo de esa anualidad, presentó acción de tutela alegando no haber sido vinculado a dicho procedimiento, no obstante, la misma fue denegada por carecer del requisito de

2.9. Tras haber suscrito acuerdo de pago el 29 de marzo de esa anualidad, presentó acción de tutela alegando no haber sido vinculado a dicho procedimiento, no obstante, la misma fue denegada por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que debía agotar el incidente de nulidad por indebida notificación2.

2.10. En consecuencia, el 5 de mayo de 2022 presentó solicitud de nulidad del auto del 25 de junio de 2018 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en

1 Archivo D050003121002201400018000Recepción Memorial201983016225.pdf 2 STC6006-2022: Confirmó la negativa del resguardo al considerar que “ de la revisión de las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que el accionante no ha acudido ante el juez de conocimiento con el fin de hacer uso del mecanismo previsto por el legislador para debatir la temática que según afirma, afecta los derechos fundamentales que invocó, este es, el concerniente incidente de nulidad, con base en lo dispuesto en el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso (norma aplicable al asunto, de conformidad a lo normado en el artículo 1 ejusdem)”.Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 5 Restitución de Tierras de Antioquia y, posteriormente, el 27 de marzo de 2023 una solicitud de levantamiento e inaplicación de la sanción:

(…) teniendo en cuenta la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras a un derecho de petición, en la cual la entidad confirmaba lo siguiente: (i) desde el 2015 el entonces INCODER

inaplicación de la sanción:

(…) teniendo en cuenta la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras a un derecho de petición, en la cual la entidad confirmaba lo siguiente: (i) desde el 2015 el entonces INCODER había expedido la resolución de adjudicación para cumplir con la orden de la Sentencia del 10 de diciembre de 2014,y (ii) luego de múltiples requerimientos de la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras a la Dirección de Acce so a Tierras, el error de digitación en el número de la cédula del adjudicatario, fue corregido por esta última dependencia el 25 de junio de 2018.

En sustento de su pretensión sostuvo que , «según la prolífica jurisprudencia de las Altas Cortes y como su nombre lo indica, pretenden corregir una situación: no puede ser utilizadas por los operadores judiciales para reprimir o reprochar una conducta que no consideran apropiada (…) que el fin de las sanciones correccionales no es otro distinto sino el de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas. Por ello, en este caso en concreto, la sanción carecía de finalidad pues se había impuesto después del cumplimiento de la orden, y por lo tanto debía ser levantada».

2.11. Tras dos memoriales de impulso, con auto del 24 de febrero de 2025 , el juzgado convocado negó las pretensiones invocadas en el incidente de nulidad y el levantamiento de la sanción . Contra esa determinación, el censor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y/o súplica.

2.12. En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del

levantamiento de la sanción . Contra esa determinación, el censor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y/o súplica.

2.12. En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, con decisión del 17 de marzo de 2025 rechazó los remedios formulados.Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 6

3. Consecuencia de lo anterior, el gestor del resguardo critica que en el trámite sancionatorio cuestionado se incurrió en (i) ausencia absoluta de notificación; (ii) indebida valoración probatoria respecto al análisis de la responsabilidad subjetiva, y (iii) desconocimiento del cumplimiento de la orden antes de la imposición de la

sanción. Lo anterior porque en su criterio:

a. La notificación de la providencia que dio apertura al incidente de desacato debió surtirse a su correo y no al de la entidad que representaba, luego, como «ninguna de las actuaciones judiciales que desembocaron en la sanción impuesta por el Juzgado me fueron notificadas. En efecto, ni el Auto del 12 de junio de 2018, mediante el cual se ordenó la apertura del incidente de sanción4, ni tampoco el Auto del 25 de junio de 2018, radicado No. 0500031210022015-00010 00, ahora accionado, me fueron notificados », considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

b. «No existe prueba ni argumento que obre en el proceso sobre la responsabilidad subjetiva del sancionado y, adicionalmente (…) el día

vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

b. «No existe prueba ni argumento que obre en el proceso sobre la responsabilidad subjetiva del sancionado y, adicionalmente (…) el día en que el Juzgado impuso la sanción correccional, la orden fue cumplida por la entidad, con lo cual, la situación que se pretendía corregir por parte del Juez, nunca existió».

c. Desconoció que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , se ha dicho que «la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprenderRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 7 al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados».

Por tanto, pide revocar el auto del 24 de febrero de 2025, que negó la nulidad del proveído de 25 de junio de 2018, que lo sancionó con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, en consecuencia «se ordene a la Dirección

que negó la nulidad del proveído de 25 de junio de 2018, que lo sancionó con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, en consecuencia «se ordene a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que considere sin efectos el Acuerdo de Pago suscrito por MIGUEL SAMPER STROUSS para cumplir con la sanción impuesta en el Auto del 25 de junio de 2018, radicado No. 050003121002-2014-00018-00».

RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia rindió informe de los hechos objeto de censura, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia digital del expediente

2014-00018-00.

2. La Unidad de Resti tución de Tierras solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01

8 El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas son razonables y su motivación resulta suficiente.

IMPUGNACIÓN

El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó la revocatoria del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

grado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurispruden cial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad , en virtud de laRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 9 razonabilidad de la providencia cuestionada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado , como

pasará a exponerse:

2.1. En cuanto a la notificación de la decisión que abrió incidente sancionatorio contra el acá accionante, se advierte que la queja radica en que la referida determinación, así

pasará a exponerse:

2.1. En cuanto a la notificación de la decisión que abrió incidente sancionatorio contra el acá accionante, se advierte que la queja radica en que la referida determinación, así como la que lo sancionó ( auto del 25 de junio de 2018), fueron notificadas al correo electrónico de la entidad que él representaba, aun cuando fueron dirigidas a él.

Al respecto, se observa que , tal como lo precisó el fallador fustigado, el censor no desconoció el correcto enteramiento de la entidad que representaba dentro del incidente de sanción, e inclusive indicó cómo «en la diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2017, no se expresó por los funcionarios un correo adicional de notificaciones directas frente a su superior jerárquico en la Unidad» . Lo anterior en el marco del siguiente recuento fáctico:

(…) Descendiendo al caso concreto, este Despacho considera que las motivaciones esgrimidas por el citado exfuncionario no resultan ajustadas, no solo porque durante el trámite de cumplimiento de las órdenes a cargo de la entidad que representaba (en este y otros procesos), se sostuvo una actitud renuente, en donde aun con plazos adicionales se postergó el cumplimiento de lo ordenad o hasta por tres años en afectación directa de la reparación integral de las víctimas restituidas; sino también porque las justificaciones que engloba a su favor como “ausencia absoluta de notificación”, desatienden la calidad o posición jerárquica que est e ostentaba dentro de la ANT.

Sin embargo, previo a profundizar sobre esta última consideración,

que engloba a su favor como “ausencia absoluta de notificación”, desatienden la calidad o posición jerárquica que est e ostentaba dentro de la ANT.

Sin embargo, previo a profundizar sobre esta última consideración, conviene recordar que la entidad tuvo múltiples requerimientosRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 10 dentro del proceso, en los cuales siempre se realizó la respectiva notificación al correo general de notificaciones judiciales de la institución, sin que ello fuera objeto de reparo en ningún momento. Al respecto, debe valorarse que, previo a disponer la apertura de incidente de desacato e imponerse la sanción, el antiguo INCODER y su sucesora procesal la Agencia Nacional de Tier ras (de la que era representante el funcionario), fueron requeridas en doce (12) ocasiones, tal como se condensa en la siguiente tabla: (…)

En lo que puntualmente le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, se observa en el expediente que no fue sino hasta el requerimiento por audiencia en control posfallo (auto Nro. 1463 del 21 de noviembre de 2017), como último requerimiento previo a incidente, que finalmente la entidad expreso voluntad para gestionar la orden a su cargo, estableciéndose en dicho espacio de audiencia un supuesto cronograma de acción (finalmente incumplido) acordado con dos funcionarios remitidos por la entidad, los cuales no aportaron poder para actuar en representación del referido ex director, ni aportaron justificación de la inasistencia de este último a la diligencia.

Así mismo, en la diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2017, no se expresó por los funcionarios un correo adicional de

representación del referido ex director, ni aportaron justificación de la inasistencia de este último a la diligencia.

Así mismo, en la diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2017, no se expresó por los funcionarios un correo adicional de notificaciones directas frente a su superior jerárquico en la Unidad, máxime porque tras est a primera audiencia se brindó un informe por la jefa de la oficina jurídica de la respectiva26 en el que solamente se expresaron las fases de trámite de la orden pendiente (cuyos plazos en todo caso se incumplieron), entendiéndose con ello que el correo de notificaciones estaba en pleno uso y era de observación o verificación por los funcionarios de la entidad.

En adición a ello, extraña que en su momento se expresará el desconocimiento de la apertura del incidente de desacato, puesto que, tras la notificación del auto Nro. 194 del 12 de julio de 2018 que dispuso la apertura incidental; se allegó respuesta por el entonces jefe de la oficina jurídica, indicando que no se había actuado con negligencia por la entidad puesto que tras tener “conocimiento del auto del 12 de junio de 2018, procedió a solicitar el expediente para la corrección de la resolución”, solicitando que se les concediera una “prorroga prudente” para ubicar la resolución y que, por tanto, se procediera con el archivo del incidente en contra del respectivo representante legal27 , lo que da cuenta de la efectiva recepción y enteramiento de las providencias emitidas por esta judicatura.

Por otra parte, el despacho fundamentó su notificación en las reglas procesales propias del trámite de Restitución de

cuenta de la efectiva recepción y enteramiento de las providencias emitidas por esta judicatura.

Por otra parte, el despacho fundamentó su notificación en las reglas procesales propias del trámite de Restitución de Tierras:Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 11

(…) Frente a este argumento, se resalta que las previsiones procesales dentro del proceso de restitución permiten la notificación de las decisiones adoptadas a través del medio que se considere más eficaz; para el caso, estima este despacho judicial que la forma en que se notificaron las referidas decisiones, en calidad de representante legal de la Agencia Nacional de Tierras, se realizaron en debida forma, observando con estrictez lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, y le permitieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, no solo dentro del incidente sancionatorio, sino aún antes, en los ocho requerimientos que le fueron efectuados previamente, y en la citación a las dos audiencias a las que no asistió, ni justificó su inasistencia. Por lo anterior, no encuentra el despacho que haya lugar a conceder favorablemente la solicitud de nulidad objeto del presente pronunciamiento.

2.2. Igualmente, en punto a la responsabilidad subjetiva y al análisis del levantamiento de la sanción, el despacho indicó que:

(…) Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de levantamiento de la sanción, fundada en el hecho que, con la Resolución Nro. 2735 del 25 de jun io de 2018, por la cual se corrige el error de identificación, se acató y cumplió la orden a cargo de la entidad, y

la sanción, fundada en el hecho que, con la Resolución Nro. 2735 del 25 de jun io de 2018, por la cual se corrige el error de identificación, se acató y cumplió la orden a cargo de la entidad, y no habría motivo para haber impuesto la sanción referida; se advierte que no le asiste razón al señor Samper Strouss, habida cuenta que, el trámite de desacato o imposición de medidas correctivas adelantado en este proceso dista del que opera en la acción de tutela, en tanto el primero, más allá de ser un mecanismo para el efectivo cumplimiento, tiene una virtualidad coercitiva dirigida a entr ar a sancionar por el hecho de no haberse cumplido las ordenes en las condiciones de tiempo, modo y lugar dadas en la respectiva providencia. Así las cosas, la sanción era procedente y justificada en tanto, como quedo relatado, hubo un incumplimiento reitera, una ausencia de diligencia y gestión oportuna ante los requerimientos, además de que no se impulsó la contradicción y defensa en los términos y oportunidades legales (destacado propio).

En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada , en tanto no acogió susRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 12 planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desco nocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de un a facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el segu imiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que:

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar]

acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que:

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionarRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 13 a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto con figuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 0011301, reiterada en STC16240 -2015, STC169482015,

STC014-2017 y STC396-2024).

2.3. Finalmente, critica el promotor que la sanción del 25 de junio de 2018 se impuso indebidamente, por cuanto desconoció que la orden de la sentencia de restitución de tierras de 2015 se cumplió antes de esa fecha. No obstante,

25 de junio de 2018 se impuso indebidamente, por cuanto desconoció que la orden de la sentencia de restitución de tierras de 2015 se cumplió antes de esa fecha. No obstante, conforme se observa en el expediente, tan solo hasta el 20 de septiembre de 2018 la Agencia Nacional de Tierras satisfizo, efectivamente, la carga de expedir la resolución a nombre del beneficiario, con el número correcto de la cédula del beneficiario.

Tal aserto, se verifica a partir de la Resolución n.° 6129 del 20 de septiembre de 2018 «Por medio de la cual se corrige las Resoluciones No. 4621 del 26/08/2015 expedida por el Incoder y la Resolución No. 2735 del 25 de junio de 2018, en cumplimiento de la sentencia 42 del expediente con Radicado No. 05000 -31-21-002-201400018-00 del 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituc ión de Tierras de Antioquia» (destacado propio).

3. Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo.Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01

14

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que

de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(salvamento de voto)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01

15

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00014-01

Con el acostumbrado respeto , me permito manifestar que disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto confirmó la sentencia impugnada, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Miguel Samper Strauss contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tierras de Antioquia, con ocasión del proceso de restitución de tierras 2014-00018-00, pues considero que la protección exigida tenía vocación de prosperidad, conforme a los motivos que paso a explicar.

1. El accionante censuró, en síntesis, la providencia de 24 de febrero de 2025, mediante la cual se negó la nulidad por falta de notificación que reclamó respecto del incidente de cumplimiento llevado en su contra en el citado proceso y, además, se desestimó su petición de levantamiento de la

24 de febrero de 2025, mediante la cual se negó la nulidad por falta de notificación que reclamó respecto del incidente de cumplimiento llevado en su contra en el citado proceso y, además, se desestimó su petición de levantamiento de la sanción que se le impuso en ese trámite. Afirmó que, en su criterio, demostró que no fue enterado de las decisiones emitidas en el procedimiento incidental y que, con todo, la orden que se impuso el 10 de diciembre de 2014 a la entidad que dirigía, esto es, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, se hallaba cumplida con las resoluciones nos. 2735 del 25 de junio de 2018 y 6129 del 20 de septiembre de 2018 , dictadas con posterioridad a la sanción.Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00014-01 16

2. Disiento de lo argumentado por la Sala mayoritaria sobre la imposibil idad de levantar la sanción por desacato impuesta al accionante, toda vez que, como lo expresé en un asunto recientemente aprobado por esta Sala -STC46212025 de 2 de abril de 2025 -, los incidentes seguidos en los procesos de restitución de tierras, con el fin de establecer el cumplimiento de las órdenes emitidas por los funcionarios de esa especialidad no entrañan en sí mismos una finalidad correctiva o sancionatoria, puesto que tratándose la restitución de tierras de un derecho fundamental, es dable sostener que los trámites incidentales pueden permitir el levantamiento de las sanciones cuando las órdenes se encuentran enteramente acatadas, como sucedió en el caso cuestionado.

restitución de tierras de un derecho fundamental, es dable sostener que los trámites incidentales pueden pe

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