CSJ - STC837-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC837-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC837-2020 Radicación n° 111001-22-03-000-2020-01169-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Martha Eugenia García Suesca contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Al trámite se vinculó al despacho Veintidós Civil Municipal de la misma urbe, a la Universidad La Gran Colombia y a los intervinientes en el juicio identificado con radicado Nº 201900189.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente, vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso verbal que le inició AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.Radicación nº 111001-22-03-000-2020-01169-01
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2. Arguyó como sustento de su petición, los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narró que, el 20 de septiembre de 2013, suscribió «póliza de seguro de vida con AXA Colpatria póliza No. 1100º certificado
hechos relevantes: 2.1. Narró que, el 20 de septiembre de 2013, suscribió «póliza de seguro de vida con AXA Colpatria póliza No. 1100º certificado individual No. 7410727… », la cual tuvo por objeto « otorgar los amparos básicos de muerte, incapacidad total y permanente». Aseveró que «dentro de las prexistencias se enumeraron una lista de enfermedades dentro de las cuales jamás se mencionó enfermedades como la depresión». 2.2. Sostuvo que «mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6000/7558, el 16 de mayo de 2018, fu[e] calificada con una pérdida de capacidad laboral del 62,97% por Seguros Bolívar », razón por la cual el 1º de agosto de ese año, informó a la aseguradora y solicitó « hacerlo efectivo y anexando dictamen de pérdida de capacidad laboral». En comunicación de 20 de septiembre siguiente, se le negó el pago de la indemnización. 2.3. Afirmó que el 3 de octubre de esa anualidad, fue citada a audiencia de conciliación en la Universidad La Gran Colombia, « declarándose fracasada ». Adujo que dicha Institución «celebró la audiencia de conciliación pese a ser consultorio jurídico y estar limitada por competencia y cuantía para la celebración de la [misma]… En efecto, [me] negaron la posibilidad de presentar la solicitud reconciliación ante ese centro de conciliación por superar la cuantía a conciliar».
jurídico y estar limitada por competencia y cuantía para la celebración de la [misma]… En efecto, [me] negaron la posibilidad de presentar la solicitud reconciliación ante ese centro de conciliación por superar la cuantía a conciliar». 2.4. Señaló que la Compañía de Seguros «presentó demanda en proceso verbal sumario alegando reticencia» . El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante providencia de 8 de octubre de 2019, declaró no probada « la reticencia dentro del proceso No. 20190018900».Radicación nº 111001-22-03-000-2020-01169-01 3 Inconforme con esa determinación, la citada aseguradora interpuso recurso de apelación, el que fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien fijó fecha para audiencia el 25 de marzo, sin embargo, se aplazó -en virtud de la emergencia sanitaria nacionalpara el 9 de junio de 2020. 2.5. Indicó que « el juez fijó fecha y hora para sentencia del 09 de junio de 2020 a las 4:00 p.m. y le envió el enlace… a las 3 p.m… estuvo conectada a las 4pm, alcanzó a escuchar en teams que pronto darían acceso a todos los participantes, sin embargo, pese a que estuvo conectada hasta las 4:20 p.m. el juez jamás día el acceso… mi
darían acceso a todos los participantes, sin embargo, pese a que estuvo conectada hasta las 4:20 p.m. el juez jamás día el acceso… mi poderdante llama al juez a las 4:26 p.m. y lo único que le manifiesta es que ya se dio fallo y el sentido del mismo fue revocar la sentencia de primera instancia». Contrariada con esas irregularidades, el 2 de julio del año en curso, presentó incidente de nulidad y a la fecha se encuentra pendiente de resolverse. No obstante, requiere el amparo invocado ante un eventual perjuicio irremediable, dado que su situación económica es crítica, tiene 58 años de edad y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 62.97%, por lo que es sujeto de especial protección constitucional. 2.6. Cuestiona por esta senda, una indebida valoración probatoria y los argumentos en que se soportó la sentencia cuestionada.
3. Pidió, conforme lo relatado, se revoque el fallo emitido el 9 de junio de 2020 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. De igual forma, se ordene a la aseguradora accionada que proceda a afectar «la póliza No. 11000 certificado individual No.Radicación nº 111001-22-03-000-2020-01169-01 4 7410272 y en consecuencia se proceda al pago de la obligación por el cumplimiento de la condición en el contrato de seguro». De no aceptarse la revocatoria del fallo, solicita se proceda a
7410272 y en consecuencia se proceda al pago de la obligación por el cumplimiento de la condición en el contrato de seguro». De no aceptarse la revocatoria del fallo, solicita se proceda a «examinar la violación del debido proceso en la notificación de la audiencia del 09 de junio del año 2020 y declarar la nulidad».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó que el proveído que convocó a la audiencia de fallo se surtió en debida forma. Además, señaló que la decisión adoptada fue debidamente motivada y no comporta una actuación arbitraria.
2. El Despacho Veintidós Civil Municipal de esa capital solicitó su desvinculación de esta súplica toda vez que el trámite adelantado por esa judicatura se ciñó al ordenamiento jurídico vigente, sin vulnerar derecho fundamental alguno de las partes.
3. La Universidad Gran Colombia, informó que la audiencia cuestionada por la accionante «se realizó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, el cual es un centro de conciliación y arbitraje privado, autorizado mediante la resolución 844 del 21 de mayo de 2003, facultado para recibir cualquier clase de conciliación y
Universidad La Gran Colombia, el cual es un centro de conciliación y arbitraje privado, autorizado mediante la resolución 844 del 21 de mayo de 2003, facultado para recibir cualquier clase de conciliación y arbitraje, mediante el marco tarifario, establecido en el decreto 1829 de 2013». Por lo tanto, solicitó su desvinculación.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación nº 111001-22-03-000-2020-01169-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la sentencia reprochada no resulta irrazonable o arbitraria, pues el operador judicial valoró las pruebas documentales obrantes en el expediente, como la historia clínica y la declaración de asegurabilidad, y a partir de ellas coligió que desde el 13 de diciembre del año 2010, la actora acudió a múltiples consultas médicas, (…) destacando que por esa razón la tomadora del seguro era conocedora de las afectaciones que venía presentando de tiempo atrás». Agregó que en «lo relacionado con la vulneración por presuntas irregularidades en la convocatoria y desarrollo de la audiencia, no puede perderse de vista que la promotora del amparo formuló incidente de nulidad por ese aspecto, asunto que deberá resolverse al interior del proceso cuestionado, por ende, por prematuro, no es admisible la intromisión del juez constitucional para decidir ese asunto en particular».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la accionante, quien insistió en sus
no es admisible la intromisión del juez constitucional para decidir ese asunto en particular».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la accionante, quien insistió en sus planteamientos iniciales, y adujo una indebida valoración de la prueba por parte del operador judicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso sub examine, la gestora pretende i) se revoque la decisión proferida el 9 de junio de 2020, por el Juzgado accionado, que revocó la determinación de primera instancia, mediante la cual se había declarado probada la reticencia. En caso de no prosperar lo anterior, solicita ii) se declare la nulidad por violación al debido proceso «en la notificación de la audiencia del 09 de junio del año 2020».Radicación nº 111001-22-03-000-2020-01169-01
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2. Estudiada la inconformidad planteada, advierte la Corte que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el fallo impugnado será confirmado.
3. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Juzgado convocado expresó los motivos por los cuales se imponía revocar la providencia de primer grado.
Además, declaró la nulidad relativa del contrato por reticencia, al encontrar que la actora -tomadora del seguroera conocedora de las afectaciones que venía presentando de tiempo atrás, y no fueron informadas al momento de suscribir la póliza. La Colegiatura accionada, después de analizar los
era conocedora de las afectaciones que venía presentando de tiempo atrás, y no fueron informadas al momento de suscribir la póliza. La Colegiatura accionada, después de analizar los reparos concretos de la alzada -particularmente el cumplimiento o no de la carga de la prueba-, de entrada, examinó el material probatorio de la siguiente manera: «[ al momento de validar nuevamente probatoriamente en el tema, se evidencia que dentro del folio 11 del expediente milita comunicación cursada por Axa Colpatria el 20 de septiembre de 2017 a la hoy demandada, informándole acerca de las objeciones que había respecto del pago y en un cuadro que obra allí mismo aparece en la columna de la izquierda la fecha y año en la columna de centro antecedente médico y, a mano derecha de la entidad hospitalaria que da fe de tal situación, básicamente allí se censuran que desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 20 de junio de 2012 en la historia clínica de la demandada emergían antecedentes de enfermedades mentales… (…) específicamente a la declaración de asegurabilidad, en la cual señala lo siguiente: mi estado de salud es normal no padezco ni he padecido enfermedades congénitas o que incidan sobre los órganos del cuerpo humano. En la actualidad no sufro enfermedades, afecciones o adicciones que repercutan directamente sobre mi estado de salud y que fumo menos de 10 cigarrillos al día. (se resalta).Radicación nº 111001-22-03-000-2020-01169-01 7
directamente sobre mi estado de salud y que fumo menos de 10 cigarrillos al día. (se resalta).Radicación nº 111001-22-03-000-2020-01169-01 7 De lo precedente, enfatizó que « aquella declaración habla específicamente de no sufrir enfermedades sin que se haya hecho alguna diferenciación entre enfermedades que tengan manifestaciones físicas y o señalando excluyendo enfermedades de carácter psicológico o psiquiátrico». Seguidamente, respecto de la historia clínica estimó que «ya estaba previamente diagnosticada con la enfermedad de trastorno de personalidad con un manejo sugerido del medicamento fluoxetina que dice primeramente no haber tomado y luego haber tomado por corto tiempo, en ese mismo momento se generó un plan de manejo y además se le médico con imipramina clorhidrato, es decir, la señora García suesca incluso había venido siendo medicada. Recalcó que «…teniendo en cuenta la línea del tiempo que el 20 de septiembre de 2013 fue el momento en que se escribió el documento, fíjese como a) se observa que el 24 de enero de 2013 es decir en enero de ese año, acudió a consulta con la profesional Sandra Liliana Higuera Dueñas y… la señora demandada por la enfermedad de diagnóstico principales f603 trastorno de la personalidad emocionalmente inestable aquí fue al control número cinco de una serie de consultas desplegadas desde el 18 de mayo de 2012». Y, precisó que « Así las cosas y en ese orden de ideas… mal podríamos afirmar que no se cumplió la carga de la prueba cuando evidentemente la misma se ha dado en estos documentos que acabamos
desde el 18 de mayo de 2012». Y, precisó que « Así las cosas y en ese orden de ideas… mal podríamos afirmar que no se cumplió la carga de la prueba cuando evidentemente la misma se ha dado en estos documentos que acabamos de incluso valorar en esta vista pública con exhibición de los mismos en la audiencia y a través del medio técnico que nos ocupa».
4. En consecuencia, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que fue motivada en virtud de las pruebas aportadas (historia clínica,Radicación nº 111001-22-03-000-2020-01169-01 8 póliza y declaración de asegurabilidad) y la normatividad que gobierna el asunto debatido.
De lo anterior, se comprobó la reticencia de la actora al no informar al asegurador de las enfermedades que sufría al momento de celebrar el contrato de seguro, lo que conllevó declararse la rescisión de este, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.
5. Ahora bien, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el Juzgado acusadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia.
Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso
constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia. Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica(…) (CSJ STC, 5 jun., rad. 2019-01590-00).
6. De otra parte, respecto al reparo planteado contra la Universidad La Gran Colombia, es necesario resaltar que el trámite impartido por esa institución fue realizado en « el centro de conciliación y arbitraje privado, autorizado mediante la resolución 844 del 21 de mayo de 2003, facultado para recibir cualquier clase de conciliación y arbitraje, mediante el marco tarifario, establecidoRadicación nº 111001-22-03-000-2020-01169-01 9 en el decreto 1829 de 2013». De lo cual, no se vislumbra vulneración alguna por parte de dicha Institución.
7. Finalmente, en lo que atañe a las presuntas irregularidades en la convocatoria y desarrollo de la audiencia celebrada el 9 de junio de 2020, la Sala avizora la improcedencia del amparo, por cuanto resulta prematuro.
irregularidades en la convocatoria y desarrollo de la audiencia celebrada el 9 de junio de 2020, la Sala avizora la improcedencia del amparo, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que, de lo manifestado por la gestora y de la revisión de los medios de prueba, se observa que aquella formuló incidente de nulidad por este aspecto , trámite en el que aún no se ha adoptado determinación definitiva. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la
fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.Radicación nº 111001-22-03-000-2020-01169-01
10 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 111001-22-03-000-2020-01169-01
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