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CSJ - STC837-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC837-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1391-2022 Radicación n.° 96215 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA AURORA QUINTERO DE TORRES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES profirió el 10 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPESIONES, trámite al cual se vinculó a Martha Cecilia Ospina Martínez, Miguel Ignacio Torres Ospina, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y al Juzgado de Descongestión Laboral de Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96215

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La ciudadana Blanca Aurora Quintero de Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la actora que Colpensiones en virtud de la Resolución SUB 267673, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo José Miguel Torres García, con sustento en que con Resolución

Resolución SUB 267673, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo José Miguel Torres García, con sustento en que con Resolución 001746 de 25 de septiembre de 2002 le fue reconocida dicha prestación a la señora Martha Ospina Martínez en calidad de compañera permanente y como representante del entonces menor de edad Miguel Ignacio Torres, determinación confirmada con Resolución DIR 6120 de marzo 26 de 2018, y en la que se le indicó que «hasta tanto la jurisdicción ordinaria no dirima el conflicto no es posible estudiar el caso». Relató que, con fundamento en lo anterior, el 26 de julio de 2018 promovió demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de pensiones Colpensiones, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Afirmó que el 10 de julio de 2020, requirió al juzgado de conocimiento el impulso del proceso, con fundamento en su estado de vulnerabilidad, empero que dicha autoridad judicial le contestó indicándole que «se estaba programando la agenda». 2Radicación n.° 96215

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Narró que el 1 de septiembre de 2021 reiteró su solicitud de celeridad, y que, el 23 de abril de 2021 el operador judicial censurado fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, el 16 de junio de igual calenda, fecha

operador judicial censurado fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, el 16 de junio de igual calenda, fecha en que el juzgado informó que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No.11766 de 2021 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el proceso sería remitido a un Juzgado transitorio de descongestión. Explicó que, con auto de 15 de septiembre de 2021, el juzgado de descongestión al cual se le asignó el asunto admitió la demanda «advirtiendo que será programada fecha de audiencia una vez sea determinado por el Consejo Superior de la Judicatura, la continuidad de la medida de descongestión, que inicialmente fue prevista para diciembre 12 de 2021, data hasta la cual ya se encuentra totalmente ocupada la agenda de ese despacho». Alegó la accionante que «las condiciones actuales de congestión judicial por pandemia» , en su sentir «representa una carga desproporcionada para la garantía de sus derechos al mínimo vital, seguridad social y a la vida digna y otros derechos fundamentales derivados de su mesada pensional, con lo que podría configurarse un perjuicio irremediable, por lo que se hace necesario proceder con un remedio constitucional», lo anterior, toda vez que tiene 82 años y padece osteoporosis artrosis, hipertensión arterial, dislipidemia, hipotiroidismo y vitíligo, lo cual acreditó con la historia clínica. 3Radicación n.° 96215

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó como mecanismo transitorio, se ordene a Colpensiones el pago de la mesada pensional «de que era beneficiario el hijo extramatrimonial del esposo de la señora Blanca Aurora, actualmente mayor de edad (32 años) quien goza de plenas facultades físicas y mentales, hasta que la jurisdicción ordinaria decida definitivamente sobre la demanda interpuesta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, la acción de tutela fue conocida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien avocó el conocimiento del asunto con auto de fecha 30 de septiembre de 2021, y profirió sentencia el 13 de octubre de igual año.

No obstante, mediante proveído de 23 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite constitucional, a partir del auto admisorio de la acción, al considerar que debía vincularse al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, ordenando remitir las diligencias a la Sala Laboral de igual Tribunal. Con proveído de 26 de noviembre del pasado año, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, admitió la acción de 4Radicación n.° 96215

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las diligencias a la Sala Laboral de igual Tribunal. Con proveído de 26 de noviembre del pasado año, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, admitió la acción de 4Radicación n.° 96215 SCLAJPT-12 V.00 tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, informó que a su despacho fue remitido el proceso ordinario laboral de la referencia el día 24 de agosto del 2021, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; que con providencia de 15 de septiembre del 2021 se admitió la demanda; sin embargo advirtió que no se le fijó fecha, dado que la agenda de la sede judicial, se encontraba copada, puesto que conforme al acuerdo PCSA21-11766 del 2021, dicho despacho solo estaría creado hasta el día 10 de diciembre del 2021. Agregó que, en razón a una solicitud presentada por la actora, con auto de fecha 24 de noviembre del 2021, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia el 6 de diciembre del 2021 a las 10:30 a.m., por ello, requirió negar la solicitud de amparo toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la quejosa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera

toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la quejosa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de Colpensiones, al considerar que no se advierte un perjuicio irremediable en el caso de la actora, toda vez que del expediente extrajo que: 5Radicación n.° 96215 SCLAJPT-12 V.00 (...) el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución 641 de Marzo del 2003, negó el reconocimiento de la sustitución pensional, y que posteriormente la actora solicitó nuevamente la prestación a la accionada 14 años, el 19 de octubre del 2017, y que mediante resolución SUB 267673 del 24 de octubre de 2017, se negó la pensión de sobreviviente aduciendo que se había efectuado el emplazamiento y que sólo la señora MARTHA OSPINA MARTÍNEZ en calidad de compañera permanente junto con su hijo, se presentaron a reclamar los derechos prestacionales del régimen de seguridad social, sin que lo haya hecho la actora en su calidad de conyugue supérstite. Lo anterior, lo llevó a concluir que la accionante no acreditó las situaciones que sustenten el perjuicio irremediable para conceder el amparo de forma transitoria «pues de aquellas anualidades de negativa a la fecha de interposición de la demanda ordinaria y de la presente acción, 29 de septiembre de 2021, (repartida inicialmente ante el

irremediable para conceder el amparo de forma transitoria «pues de aquellas anualidades de negativa a la fecha de interposición de la demanda ordinaria y de la presente acción, 29 de septiembre de 2021, (repartida inicialmente ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad) no se evidencia un término razonable para el efecto, y ello denota la falta de interés o la falta de necesidad urgente e inmediata de la acción constitucional», se ahí que consideró de igual forma que no se acató el requisito de la inmediatez. De otra parte, concluyó que, en cuanto a la mora judicial, «no es un hecho que per se justifique la procedencia de la acción tutelar, toda vez que la sola existencia de un retraso en la programación de una fecha, no evidencia el perjuicio irremediable, requisito que reitera esta Sala, debía ser acreditado de manera ostensible, por parte de la actora».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos

6Radicación n.° 96215 SCLAJPT-12 V.00 expuestos en su escrito inicial, agregando que el 6 de diciembre de 2021, el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Manizales no pudo llevar a cabo la audiencia fijada por problemas técnicos y que el expediente fue regresado al juzgado de origen el 10 de diciembre del pasado año. De igual forma, señaló que se desconoció en el fallo constitucional de primer grado que «la inmediatez resulta

regresado al juzgado de origen el 10 de diciembre del pasado año. De igual forma, señaló que se desconoció en el fallo constitucional de primer grado que «la inmediatez resulta subsanado por las especiales circunstancias en las que se encuentra y que es evidente que el daño causado a la señora Blanca Aurora permanece en el tiempo, en la medida en la que no se ha dado solución a su estatus de beneficiaria de la sustitución pensional»; por otra parte, advirtió que «si bien existe un Proceso Ordinario Laboral que busca el reconocimiento del derecho pensional de mi representada, lo cierto es que este mecanismo no se ha demostrado idóneo para la protección de los derechos de la señora Blanca Aurora. Lo anterior por cuanto han transcurrido cuatro (4) años y 11 meses, sin que hubiese un pronunciamiento de fondo de parte del juez de primera instancia en el Proceso Ordinario Laboral».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

7Radicación n.° 96215 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a que se conceda el resguardo de sus derechos fundamentales invocados de forma transitoria y en ese sentido, se ordene a Colpensiones ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiario el hijo extramatrimonial de extinto esposo José Miguel Torres García; lo anterior, como consecuencia de la mora judicial en la que han incurrido las autoridades judiciales que conocen del proceso ordinario laboral que interpuso en contra de Colpensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 8Radicación n.° 96215

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Así es importante señalar que:

(i) Blanca Aurora Quintero de Torres, se encuentra

por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 8Radicación n.° 96215

SCLAJPT-12 V.00

Así es importante señalar que:

(i) Blanca Aurora Quintero de Torres, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues no solo es parte en el proceso administrativo solicitado contra Colpensiones, sino que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque  la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por la accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que en cuanto al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Sin embargo, respecto a la pretensión direccionada a que se ordene a Colpensiones que reconozca el pago de la 9Radicación n.° 96215 SCLAJPT-12 V.00 pensión de sobrevivientes en el porcentaje que le

que se ordene a Colpensiones que reconozca el pago de la 9Radicación n.° 96215 SCLAJPT-12 V.00 pensión de sobrevivientes en el porcentaje que le corresponda, debe indicarse que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, tal como habrá de señalarse más adelante. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018  y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en

dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 10Radicación n.° 96215

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Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, el proceso le fue entregado el 24 de agosto del 2021, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, asunto del cual impartió trámite

Descongestión de Manizales, el proceso le fue entregado el 24 de agosto del 2021, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, asunto del cual impartió trámite con auto de 15 de septiembre de 2021, mediante el cual admitió la demanda de la referencia; así mismo con auto de fecha 24 de noviembre del 2021, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia para el 6 de diciembre del 2021 a las 10:30 a.m., misma que el impugnante advirtió no se llevó a cabo ante problemas técnicos, siendo regresado el expediente al juzgado de origen el 10 de diciembre del pasado año, y sin que existan actuaciones en el sistema de consultas de la Rama Judicial por parte de la autoridad convocada, empero tal situación no denota la existencia de la mora judicial 11Radicación n.° 96215 SCLAJPT-12 V.00 alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, pues pese a los inconvenientes presentados, lo cierto es que el expediente da cuenta de actuaciones tendientes a resolver el asunto. De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue

dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial. No obstante lo anterior, debe indicarse que tal como se acreditó mediante las documentales aportadas con el escrito de tutela, la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ante su condición no solo de edad sino de salud, pues se trata de una persona de 82 años, que sufre 12Radicación n.° 96215 SCLAJPT-12 V.00 de osteoporosis artrosis, hipertensión arterial, dislipidemia, hipotiroidismo y vitíligo, y que se encuentra a la espera de la definición del derecho pensional, razones por las cuales se exhortará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial al cual fue devuelto el expediente, para que, en atención a las facultades que le han

exhortará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial al cual fue devuelto el expediente, para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, así como las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el citado proceso sometido a su competencia, máxime que la actora ha presentado varias solicitudes de impulso del proceso. Finalmente, debe señalarse que en cuanto a la petición tendiente a que se le ordene a Colpensiones reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiario el hijo extramatrimonial del difunto esposo José Miguel Torres García, debe señalarse que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, en la medida en que a la fecha, el proceso ordinario laboral en virtud del cual se discute la prestación económica de la pensión de sobreviviente pretendida por la actora, aún no se ha definido. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante debe esperar a que las autoridades 13Radicación n.° 96215 SCLAJPT-12 V.00 judiciales competentes definan a quienes le corresponde la

expuesto, la accionante debe esperar a que las autoridades 13Radicación n.° 96215 SCLAJPT-12 V.00 judiciales competentes definan a quienes le corresponde la pensión de sobrevivientes y el respectivo porcentaje, determinación que debe encontrase en firme y hacer tránsito a cosa juzgada a fin de que Colpensiones, pueda realizar el respectivo estudio del caso y dar cumplimiento a ello, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 96215

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo peticionado, por las razones expuestas en precedencia.

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo peticionado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el proceso ordinario laboral promovido por Blanca Aurora Quintero de Torres, con radicado número 17001310500320180033000.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 96215

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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