CSJ - STC8377-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8377-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8377-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de septiembre de 2020 , dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Edson Armando González Barreneche frente al Juzgado Tercero de Familia y el Centro de Conciliación de la Casa de la Justicia de la misma ciudad; actuación a la cual fueron vinculadas la Procuraduría y la Defensoría de Familia, esta última, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión del juicio de incremento de cuota alimentaria, seguido al aquí impulsor por Karina Paola Borrero Orozco, en calidad de representante legal de la niña S.G.B1. 1 Se reserva el nombre, de conformidad con la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige el resguardo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 18 de junio de 2019, Karina Paola Borrero Orozco instauró contra el reclamante, demanda de aumento de la mesada pactada el 24 de enero del mismo año, en favor de su hija S.G.B. El asunto fue admitido a trámite por auto de 9 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Familia de
Santa Marta. Notificado, el extremo pasivo presentó reposición, basado en la insatisfacción del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues la convocante, dijo, “(…) jamás [lo] notificó y brilla por su ausencia algún requerimiento o invitación (…) debidamente recibid [o] [para tal efecto] (…)”. En esas condiciones, solicitó reconsiderar el proveído impugnado. En escrito separado, manifestó oposición frente a las pretensiones del escrito introductor, porque: 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 “(…) [L]a cuota alimentaria fijada por las partes [para] la menor[,] no es irrisoria como lo asegura la demandante, por el contrario, se acordó en un valor de seiscientos mil pesos ($600.000), así
“(…) [L]a cuota alimentaria fijada por las partes [para] la menor[,] no es irrisoria como lo asegura la demandante, por el contrario, se acordó en un valor de seiscientos mil pesos ($600.000), así mismo, se estableció el 20% [adicional] por concepto de prestaciones sociales de junio y diciembre (…) entrega de meriendas en frutas, dos potes de leche, dos pacas de paños mensuales y demás beneficios [consignados] en el acta (…)”. Posteriormente, el aquí gestor, pidió declarar el desistimiento tácito, alegando el incumplimiento de la carga procesal impuesta a su contendiente, por cuanto ella no lo enteró de la existencia de la litis, ya que, “(…) por casualidades de la vida, (…) un amigo [suyo] observó [su] nombre en los estados de la secretaría de [l] despacho, procediendo inmediatamente a notificar [se] personalmente el día miércoles catorce (14) de agosto del año en curso, superando con creces los términos de que habla el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P.[,] respecto a la terminación del proceso en aplicación de la figura del desistimiento tácito (…)”. El 13 de julio de 2020, la autoridad confutada desató adversamente la censura horizontal mencionada, al estimar demostrado el aludido presupuesto, con el “(…) acta de no asistencia del demandado a la celebración de la audiencia programada por la entidad conciliadora para tratar (…) el aumento de cuota alimentaria (…)”, documento aportado con
demostrado el aludido presupuesto, con el “(…) acta de no asistencia del demandado a la celebración de la audiencia programada por la entidad conciliadora para tratar (…) el aumento de cuota alimentaria (…)”, documento aportado con el libelo genitor, donde también consta, destacó la falladora, el envío, mediante correo certificado, de dos citaciones al interesado, quien no concurrió a la respectiva Casa de Justicia. En la misma providencia, fue desechado el pedimento relacionado con la aplicación de la previsión contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso2. 2 “(…) El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 El 6 de agosto se abrió a pruebas la actuación. En sentir del impulsor, la actuación descrita vulnera sus garantías superlativas, pues, sin haber sido invitado a revisar, voluntariamente, la contribución periódica que se comprometió a entregar a su pequeña hija, fue llamado al juicio de regulación de ese estipendio, cuyo monto, asegura, corresponde a las necesidades de la niña y a su capacidad económica, la cual no ha variado desde la fijación inicial.
3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto el proveído de 13 de julio de 2020 y, en su lugar, ordenar al despacho confutado “(…) dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y [a] la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del suscrito tutelante (…)”.
despacho confutado “(…) dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y [a] la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del suscrito tutelante (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y las vinculadas
1. La célula judicial fustigada pidió denegar el amparo por no haber quebrantado las prerrogativas del tutelante.
En soporte a su postura, sintetizó las determinaciones adoptadas al interior de la litis y transcribió aquella materia de reproche, resaltando las razones con base en las cuales ratificó la admisión del trámite comentado. 1. “(…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas (…)”. 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01
2. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia, y las Mujeres de Santa Marta, estimó viable la salvaguarda, en caso de encontrar demostrada la “falta de vinculación ” a la audiencia de conciliación programada para el 27 de marzo de 2019.
3. El Centro de Conciliación convocado, consideró improcedente el resguardo, empero, informó: “(…) [A]l momento de conocer la presente acción, se realizó revisión de los archivos correspondientes al conciliador Héctor Pacheco, y en la fecha referida no se encontró documento alguno que involucre al accionante [ni a] (…) Karina Borrero Orozco.
Siendo así[,] es menester que se vincule a la presente acción al conciliador referido, [para que] responda (…) las inquietudes del accionante (…)”.
4. Los demás interesados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Con fundamento en la inexistencia de prueba del “error en que pudo estar inducido el juzgado ” y porque, afirmó, el precursor puede debatir la ilegalidad “de la
Con fundamento en la inexistencia de prueba del “error en que pudo estar inducido el juzgado ” y porque, afirmó, el precursor puede debatir la ilegalidad “de la notificación”, a través “de las excepciones de mérito que otorga la ley como mecanismo de defensa”. 1.3. La impugnación La promovió el inicialista, para cuestionar la falta de análisis a las respuestas ofrecidas por la Procuraduría de Familia y la Casa de la Justicia de Santa Marta, las cuales, en su criterio, demuestran 5Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 “(…) que el [j]uzgado fue inducido en error por parte de la demandante y el conciliador Héctor Pacheco en representación del Centro de Conciliación de la Casa de la Justicia, que le expidió ilegalmente una constancia de no asistencia para cumplir con el requisito de procedibilidad en la demanda de aumento de cuota alimentaria para que fuera admitida, sin tener en cuenta la violación a la debida notificación en mi calidad de padre de la menor (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante pretende, se deje sin efecto la decisión emitida el pasado 13 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Santa Marta, por medio del cual se mantuvo la admisión de la demanda de aumento de cuota alimentaria en favor de la menor de edad S.G.B., pese a no estar acreditado, en su sentir, el presupuesto de procedibilidad
mantuvo la admisión de la demanda de aumento de cuota alimentaria en favor de la menor de edad S.G.B., pese a no estar acreditado, en su sentir, el presupuesto de procedibilidad consagrado en el artículo 40 de la Ley 640 de 20013.
2. Inicialmente, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos generales de procedibilidad, dado el breve lapso transcurrido entre la emisión de la determinación atacada y la formulación del ruego, esto es, 1 mes y 15 días y, de otro lado, la inexistencia de recursos adicionales al formulado por el quejoso para debatir el tópico aquí expuesto.
Al respecto, vale precisar, las excepciones de mérito, sugeridas por el colegiado de primer grado 4, no son la vía adecuada para postular reproches encaminados a 3 “(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos: “(…) 2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias (…)”. 4 Ver página 6 del fallo recurrido, folio 75 de la actuación surtida en esa instancia. 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 desvirtuar las formalidades de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 391 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “(…) Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio
con lo dispuesto en el inciso final del artículo 391 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “(…) Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (…)” (El énfasis no es del original). Y no es viable suscitar su discusión, ni siquiera, “como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer[las] (…)”5. Como el auto admisorio rebatido fue adecuadamente impugnado, ninguna otra alternativa tenía el actor para controvertir la ausencia de conciliación prejudicial en el asunto6.
3. Concurre también uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción frente a decisiones judiciales, en tanto, del estudio detallado de las pruebas aportadas a esta tramitación, en armonía con las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, contrario a lo estimado por el a quo constitucional, la Corte advierte la configuración del defecto procedimental endilgado a la juzgadora encartada. 3.1. En esa dirección, obsérvese, en el mes de marzo de 2019, la madre de la infante S.G.B., de un año y un mes de edad7, para aquella época, solicitó el aumento de la 5 Artículo 102 ibídem. 6 Artículo 40 de la Ley 640 de 2001, ya transcrito. 7 Nació el 20 de febrero de 2018, ver registro civil de nacimiento, folio 5 del archivo digital del proceso censurado.
5 Artículo 102 ibídem. 6 Artículo 40 de la Ley 640 de 2001, ya transcrito. 7 Nació el 20 de febrero de 2018, ver registro civil de nacimiento, folio 5 del archivo digital del proceso censurado. 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 mesada ofrecida, tres meses atrás 8, por el padre de su hija, al estimar inequitativo el monto de la prestación convenida 9 frente al ingreso laboral de aquél. Al libelo introductor, la demandante adjuntó un “ Acta de no asistencia ” sin número de registro, fechada el 27 de marzo de 2019 y suscrita por el conciliador Héctor Manuel Pacheco Paba, utilizando un membrete, presuntamente, de la “Casa de Justicia Santa Marta”. El citado funcionario hizo constar allí, lo siguiente: “(…) Karina Paola Borrero Orozco, en calidad de convocante, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.942.346 de Santa Marta -Magdalena-, solicit [ó] hacer comparecer al Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de Santa Marta, ubicada en la carrera 16 No. 31a -34 barrio Las Américas de esta ciudad, al señor Edson Armando González Barreneche, con el fin de acordar aumento de cuota alimentaria a favor de la niña [S.G.B.], la cual provee el convocante a través de conciliación realizada ante Bienestar Familia[r] de Santa Marta.” “(…) [L]e fueron enviad [a]s dos (2) citaciones, con fechas
la cual provee el convocante a través de conciliación realizada ante Bienestar Familia[r] de Santa Marta.” “(…) [L]e fueron enviad [a]s dos (2) citaciones, con fechas diferentes, con pruebas aportadas de correo certificado recibido ambas (…)” “(…) [P]asado[s] tres días y no habiendo presentado excusas el mencionad[o] señor ante este centro y a petición de la parte interesada se procede a hacer entrega de la respectiva constancia de NO ASISTENCIA a la audiencia de rigor (…)”. Enterado del litigio, el aquí reclamante refutó el auto admisorio, asegurando no haber recibido citación alguna para llevar a cabo la audiencia de conciliación previa, como lo exige el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, en materia de 8 El 24 de enero de 2019, ante el Centro Zonal Santa Marta Norte del I.C.B.F., folio 7 ibíd. 9 Consistente en: $600.000, más el 20% semestral, frutas cada tercer día, un pote de leche y dos pacas de paños (sic) mensuales, cuatro mudas de ropa anuales, el bono en dinero entregado por la empleadora del obligado, afiliación a E.P.S. y medicina prepagada por cuenta del padre, a cuyo cargo se acordó, igualmente, el valor de las matrículas, las pensiones, los útiles escolares, los uniformes completos y las meriendas de cada año, cuando la niña tenga edad para ello. 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01
pensiones, los útiles escolares, los uniformes completos y las meriendas de cada año, cuando la niña tenga edad para ello. 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 asuntos de familia, concretamente, de fijación, reducción, aumento o exoneración de alimentos. Para resolver tal censura, la falladora accionada examinó la documental mencionada y le otorgó absoluta credibilidad a su contenido, señalando: “(…) En el sub exam[ine], la apoderada de la demandante aporta un acta de no asistencia del demandado a la celebración de la audiencia programada por la entidad conciliadora para tratar (…) el aumento de cuota alimentaria (…), precisando[,] en el numeral segundo que le fueron enviadas dos cita [ciones] con fechas diferentes, con pruebas aportadas de correo certificado [,] (…)ambos [con recibido]; con la respectiva constancia de no asistencia, debidamente firmada por el conciliador y haciendo constar que es la primera copia del original que reposa en los archivos de la Casa de Justicia (…)”. Sobre los reparos del enjuiciado, aseveró: “(…) No nos exige la legislación que tengamos que investigar antes de admitir una demanda los medios utilizados por la convocante para notificar al convocado de la fecha señalada para la realización de la audiencia que se requiera, como tampoco que se aporte con ésta las constancias de las citaciones enviadas al convocado, o las excusas presentadas por éste para no asistir a
convocante para notificar al convocado de la fecha señalada para la realización de la audiencia que se requiera, como tampoco que se aporte con ésta las constancias de las citaciones enviadas al convocado, o las excusas presentadas por éste para no asistir a la misma, o los recibidos de tales invitaciones a dichas audiencias; sólo nos obliga a que se traiga a la actuación la respectiva acta, en los términos del art. 2 y 35 ibídem (…)”. Aunque asiste razón a la juzgadora, por cuanto, en principio, no es indispensable verificar los aspectos aludidos en el último párrafo transcrito, tal análisis deja de ser potestativo cuando alguno de los sujetos procesales los controvierte a través de las vías legales, como la tacha de falsedad o los recursos previstos por el legislador para el efecto. 9Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 De conformidad con el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, uno de los eventos de inadmisibilidad de la demanda se presenta “[c] uando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”; según el numeral 5º del artículo 100 del mismo ordenamiento, tal falencia constituye la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los [presupuestos] formales (…)”, alegable por vía del recurso de reposición, tratándose de asuntos verbales sumarios (inciso final, art. 391 ibíd.). En el subjúdice, el querellante agotó el último
[presupuestos] formales (…)”, alegable por vía del recurso de reposición, tratándose de asuntos verbales sumarios (inciso final, art. 391 ibíd.). En el subjúdice, el querellante agotó el último mecanismo mencionado, afirmando lo siguiente: “(…) la constancia de inasistencia sin número de registro suscrita el día 29/03/2019, expedida por (…) Héctor Manuel Pacheco Paba, (…) conciliador en equidad de la Casa de Justicia de Santa Marta, allegada con la demanda de aumento de cuota alimentaria, con la [cual se] pretende (…) dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de la Ley 640 de 2001, no cumple con los presupuestos para ser tenida como tal, porque no se encuentra debidamente efectuad[a] y probad [a] la notificación personal del demandado y convocado (…) su objeto no se compagina con el de la demanda de aumento de cuota alimentaria, siendo suscrita de manera (…) contrar [i]a a los requisitos que manda la mencionada normativa (…) siendo inexistente e inválido; resultado afirmativ [a] la manifestación de no haber sido citado y debidamente notificado y desconociéndose su fecha de celebración por no ser (…) indicada en la constancia de inasistencia (…) [a]demás (…) Karina Borrero Orozco, no dio cuenta de prueba alguna de su dicho consistente en [su] inasistencia (…)”.
de inasistencia (…) [a]demás (…) Karina Borrero Orozco, no dio cuenta de prueba alguna de su dicho consistente en [su] inasistencia (…)”. Es evidente, entonces, el progenitor demandado cuestionó la veracidad del envío de las misivas necesarias para la convocatoria a la revisión voluntaria del estipendio en comento y lo hizo utilizando los instrumentos jurídicos 10Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 consagrados con tal finalidad, luego, era deber de la funcionaria criticada entrar a clarificar tal situación, pidiendo al centro de conciliación los respectivos soportes de la constancia emitida el 27 de marzo de 2019, por la Casa de la Justicia de Santa Marta. 3.2. Tal requerimiento, sin embargo, solo tuvo lugar con ocasión de la acción de tutela aquí analizada en sede de segunda instancia, en cuyo desarrollo, dicha autoridad, adscrita a la Alcaldía Municipal de esa urbe, comunicó: “(…) [A]l momento de conocer la presente acción, se realizó revisión de los archivos correspondientes al conciliador Héctor Pacheco, y en la fecha referida no se encontró documento alguno que involucre al accionante [ni a] (…) Karina Borrero Orozco. Siendo así [,] es menester que se vincule a la presente acción al conciliador referido, [para que] responda (…) las inquietudes del accionante (…)” (Se destaca). El conciliador y la madre de la pequeña S.G.B., por su
vincule a la presente acción al conciliador referido, [para que] responda (…) las inquietudes del accionante (…)” (Se destaca). El conciliador y la madre de la pequeña S.G.B., por su parte, pese a ser vinculados a la queja guardaron silencio. 3.3. Si bien, los documentos expedidos por las autoridades administrativas y judiciales del Estado gozan de las presunciones de buena fe, legalidad y acierto, admiten prueba en contrario 10. Por otra parte, “(…) [l] os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (…) 11”, luego, hecha la respectiva manifestación, corresponde a su contraparte desvirtuarla. 10 “(…) Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice (…)” (Artículo 166 del Código General del Proceso). 11 Artículo 167 ejúsdem. 11Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 Lo anterior, se explica por la imposibilidad de probar, verbi gratia , no haber recibido los telegramas o boletas de citación a una audiencia, resultando más factible que quien dice haberlas enviado, presente los respectivos desprendibles o colillas de remisión. Bajo ese panorama, esta Corporación no comparte las conclusiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, atinentes a la inviabilidad del amparo por no existir “pruebas del error alegado en los hechos o situaciones
Bajo ese panorama, esta Corporación no comparte las conclusiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, atinentes a la inviabilidad del amparo por no existir “pruebas del error alegado en los hechos o situaciones jurídicas valoradas por el [j]uzgado”, pues tal afirmación no corresponde a la realidad reflejada en el expediente tutelar. De otra parte, tampoco es admisible sostener la prevalencia de la presunción de buena fe de un documento, aunque sea oficial, cuando la propia entidad, de donde dice proceder, informó sobre la ausencia de elementos capaces de respaldar la constancia allegada a las diligencias con el libelo inicial. Memórese, tal circunstancia, llevó a la Casa de la Justicia de Santa Marta a sugerir la vinculación del precitado “ a fin de que responda sobre las inquietudes del accionante”; empero, pese a encontrarse convocado a estas diligencias, el suscriptor del memorado documento no intervino, quedando así en evidencia, la falta de soporte probatorio de la certificación en pugna, cuando menos, hasta ahora. 12Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 Contrario sensu , el aquí reclamante ha mostrado interés en el bienestar de su hija: fue quien convocó a la madre de la niña para establecer la cuota alimentaria, adquiriendo el compromiso de darle una mesada de $600.000, más el 20% semestral, “(…) frutas cada tercer
madre de la niña para establecer la cuota alimentaria, adquiriendo el compromiso de darle una mesada de $600.000, más el 20% semestral, “(…) frutas cada tercer día, un pote de leche y dos pacas de paños (sic) mensuales, cuatro mudas de ropa al año, el bono en dinero entregado por su empleadora en el mes de diciembre, afiliar a su hija a la E.P.S. y a medicina prepagada y asumir el valor integral de las matrículas, pensiones, útiles escolares, uniformes completos y meriendas de cada año lectivo (…)”, cuando la pequeña tenga edad para ello. Luego, no hay razón para considerar que la manutención de la infante se encuentra comprometida como para pretermitir, en atención a su interés superior y prevalente, el presupuesto de procedibilidad materia de discusión, máxime cuando, en caso de un eventual incumplimiento, por parte del obligado, la vía idónea para obtener el pago efectivo no sería el proceso aquí censurado.
4. En ese orden de ideas, se torna ineludible la concesión de la salvaguarda rogada, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso del quejoso, para cuyo restablecimiento se dejará sin valor ni efecto el proveído de 13 de julio de 2020 y la actuación posterior, para que, en su lugar, se vuelva a desatar el remedio
cuyo restablecimiento se dejará sin valor ni efecto el proveído de 13 de julio de 2020 y la actuación posterior, para que, en su lugar, se vuelva a desatar el remedio horizontal propuesto frente al auto admisorio de la demanda, previa práctica de las pruebas necesarias para establecer la veracidad del contenido del acta de 27 de 13Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 marzo de 2019, suscrita por el conciliador Héctor Manuel Pacheco Paba. La funcionaria judicial deberá evaluar la necesidad de dar aplicación a la previsión del artículo 86 del Código General del Proceso, cuya letra reza: “(…) Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido causar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este Código (…)”.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica
dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 14Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(… Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 12, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290