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CSJ - STC8377-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8377-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8377-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00429-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Stephanie del Carmen Estrada Blanco y Juan José Orozco Roa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201980219.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, por conducto de apoderado judicial, invocaron la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «seguridad jurídica» y «acceso a la administración de justicia», con el propósito de que se dejen sin valor ni efecto las decisiones proferidas por la SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00429-01 2

Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante las cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria (20 ag. 2025) y, posteriormente, se rechazó el recurso de reposición presentado por la defensa (12 nov.2025).

Del dossier se extrae que Stephanie del Carmen Estrada Blanco, Juan José Orozco Roa y Verónica Esther Bravo Pedraza fueron vinculados a una investigación penal por

presentado por la defensa (12 nov.2025).

Del dossier se extrae que Stephanie del Carmen Estrada Blanco, Juan José Orozco Roa y Verónica Esther Bravo Pedraza fueron vinculados a una investigación penal por hechos relacionados con el delito de extorsión agravada. Según relataron, en audiencia de formulación de imputación aceptaron los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación, debido a una deficiente asesoría de la profesional que inicialmente asumió su defensa, pues no comprendieron las consecuencias jurídicas del allanamiento.

Posteriormente, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla profirió sentencia condenatoria , en la cual, impuso a Juan José Orozco Roa y Stephanie del Carmen Estrada Blanco la pena principal de 168 meses de prisión, multa equivalente a 3.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y a Verónica Esther Bravo Pedraza la pena de 84 meses de prisión, multa de 1.500 SMLMV y la correspondiente pena accesoria, por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

Los gestores adujeron que la sentencia de primer grado omitió reconocer la rebaja punitiva correspondiente y fijó unaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00429-01 3

pena y una multa desproporcionada s, puesto que no valoró adecuadamente las indemnizaciones efectuadas a favor de las víctimas, en especial la reparación realizada a Mónica Isabel Estrada Blanco y las gestiones desplegadas frente a Nelson Lasso, respecto de quien la demora en la expedición

adecuadamente las indemnizaciones efectuadas a favor de las víctimas, en especial la reparación realizada a Mónica Isabel Estrada Blanco y las gestiones desplegadas frente a Nelson Lasso, respecto de quien la demora en la expedición del oficio di rigido al Banco Agrario impidió perfeccionar oportunamente la consignación respectiva.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el remedio vertical, al estimar que no fue sustentado en debida forma. Los accionantes cuestionaron esa determinación, pues, según afirmaron, el defensor sí compareció a la audiencia y posteriormente presentó recurso de reposición por escrito, el cual fue recibido por la secretaría del Tribunal, aunque luego fue rechazado.

Agregaron que las providencias cuestionadas contienen inconsistencias relevantes en fechas, radicados, identificación de sujetos procesales y narración de hechos, pues allí se mencionaron personas ajenas al proceso, tales como Brian Jesús Peralta Páez, Keimer Cañas Cardozo, Isaac Paredes Caripa y J orge Paredes Caripa, vinculadas a circunstancias fácticas distintas de las investigadas en su contra. En su sentir, tales yerros comprometen la validez de las decisiones adoptadas, la seguridad jurídica y el ejerc icio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00429-01 4

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de sus decisiones y precisó que, aunque en la providencia se incluyó un error material en la

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2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de sus decisiones y precisó que, aunque en la providencia se incluyó un error material en la identificación de algunas personas dentro del resumen de los hechos, ello no tuvo incidencia en el fondo de la decisión.

El Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones surtidas sostuvo que durante el trámite del proceso penal respetó plenamente los derechos fundamentales y afirmó que la acción de tutela promovida resulta improcedente. Añadió que, en caso de existir una prueba nueva no valorada en el proceso, la vía procedente sería la acción de revisión y no la acción de tutela.

La Procuraduría General de la Nación precisó que las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se ajustaron a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo, al estimar que las decisiones cuestionadas del Tribunal Superior de Barranquilla fueron razonables y estuvieron debidamente motivadas.

2.- Los accionantes impugnaron con los argumentos expuestos en el escrito inicial y reiteraron que el Tribunal erró al declarar desierto el recurso de apelación y rechazar la reposición, pues, según afirman, su defensor sí asistió a la audiencia, presentó el recurso por escrito dentro del términoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00429-01 5

legal y la autoridad judicial confundió su situación procesal con la de otra condenada.

CONSIDERACIONES

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legal y la autoridad judicial confundió su situación procesal con la de otra condenada.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que los proveídos emitidos dentro del proceso n.° 2019 -80219, mediante los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación que el abogado de los actores presentó contra la sentencia del 28 de julio de 2025 (20 ago. 2025), así como aquel que resolvió la reposición formulada contra esa decisión (12 nov. 2025), no fueron el resultado de criterios subjetivos ni ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

1.1.- Por un lado, para declarar desierto el recurso de apelación, el Tribunal de Barranquilla indicó que:

En el caso que ahora nos convoca, se tiene que el discurso expuesto por los abogados de los sentenciados que promueven esta alzada, no tiene la característica de una sustentación adecuada, dirigida a controvertir la decisión impugnada, por cuanto que ella sólo entraña una aparente sustentación, no aporta nuevos argumentos críticos de tipo probatorio y/o jurídico. Es más, no se percibe con claridad qué es lo que pretenden pues a ratos parece que criticaran el quantum de la pena, y por momentos como si censuraran la no concesión de algún subrogado. Pero en uno otro caso, no se dan razones de porqué habría de desconocerse el criterio de la a quo.

En efecto, el juez de primera instancia consideró que debía

si censuraran la no concesión de algún subrogado. Pero en uno otro caso, no se dan razones de porqué habría de desconocerse el criterio de la a quo.

En efecto, el juez de primera instancia consideró que debía imponer una pena de 168 meses de prisión para JUAN JOSÉ OROZCO ROA Y STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO, y 84 meses de prisión para Verónica Bravo, explicandoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00429-01 6

detalladamente la razón de estos guarismos, y los motivos por los que no aplica descuento punitivo alguno, teniendo en cuenta vedas legales que sobre ese punto aún siguen vigentes, y siendo ello el centro de la discusión, se esperaría de los recurrentes qu e enfilaran su arsenal argumentativo en contra de esas consideraciones; sin embargo, contrario a ello, frente a esa argumentación del a quo, los recurrentes no hacen el más mínimo esfuerzo para refutarla, sólo se limitan a decir que , sus clientes no tienen dinero, que se allanaron a cargos, que tienen arraigo, que son padres cabeza de familia etc., lo que no es suficiente para entender sustentado un recurso, el cual, como dice la Corte, significa “combatir, contradecir, refutar”, es decir explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, y no simplemente hacer afirmaciones que a más de no estar acreditadas, en nada atacan los argumentos de la jueza de primera instancia . Como puede verse, la solicitud apelación analizada se of rece incompleta o deficiente en cuanto a la motivación de la misma.

acreditadas, en nada atacan los argumentos de la jueza de primera instancia . Como puede verse, la solicitud apelación analizada se of rece incompleta o deficiente en cuanto a la motivación de la misma.

Por lo anterior , concluyó que «la apelación que ahora nos ocupa, no fue debidamente sustentada, y en tal virtud no hay lugar a desatar la alzada, debiéndose en su lugar declarar desierta la impugnación».

1.2.- Lo mismo acontece con la decisión que rechazó la reposición presentada contra el auto que declaró desierta la apelación. Sobre ese particular, el Tribunal estimó que, conforme al artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso de reposición debía interponerse y sustentarse de manera oral e inmediata en la misma audiencia en la que se profirió la decisión cuestionada, de modo que no resultaba admisible su formulación posterior mediante escrito.

En el caso concreto, se especificó que:

(…) pese a haber sido oportunamente informada de la realización de la audiencia, la defensa no asistió a la diligencia en la que seRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00429-01 7

adoptó la decisión que ahora pretende controvertir. Esa ausencia no habilita la presentación extemporánea del recurso, pues el legislador no consagró mecanismos sustitutivos o excepciones para suplir la inasistencia voluntaria o injustificada.

De esta manera, el recurso presentado resulta extemporáneo e inadmisible, por cuanto no se interpuso ni sustentó dentro de la audiencia correspondiente, y fue radicado por escrito, modalidad

para suplir la inasistencia voluntaria o injustificada.

De esta manera, el recurso presentado resulta extemporáneo e inadmisible, por cuanto no se interpuso ni sustentó dentro de la audiencia correspondiente, y fue radicado por escrito, modalidad no prevista para esta clase de impugnación.

1.3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca n los promotores, quien es aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC4621-2024).

2.- No sobra destacar, que la falta de una debida asistencia jurídica, no es causa idónea para acceder al resguardo de sus garantías, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación de antaño, la eventual negligencia o falta de diligencia de los apoderados judiciales en la defensa de los intereses de sus representados resulta imputable al actuar del profesional del derecho y no al juez accionado.

Ello, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el abogado en el ejercicio de su profesión y de las acciones que el interesado pueda promover por las vías correspondientes. En ese sentido, se ha precisado que el derecho de postulación no im plica que las omisiones oRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00429-01 8

correspondientes. En ese sentido, se ha precisado que el derecho de postulación no im plica que las omisiones oRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00429-01 8

descuidos de los apoderados deban trasladarse en detrimento de la seguridad jurídica y del orden procesal, dado que ello desconocería los principios de eventualidad y preclusión que orientan el trámite judicial (STC12541-2024).

3.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9EDD047661608C67A1A0A77CDD7197D843819D39DA1A7489A3FEE49BF0E8719D Documento generado en 2026-05-22

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