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CSJ - STC8378-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8378-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8378-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00149-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de agosto de 20 20, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la salvaguarda promovida por Darío Laguado Monsalve a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo propuesto por José Augusto Duarte Espinoza contra el gestor , como liquidador de Saludvida E.P.S. -en liquidación-.Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 18 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta concedió el amparo rogado por José Augusto Duarte Espinoza y, por ello, le exigió a Saludvida E.P.S. pagar en favor de aquél, tres (3) incapacidades del

Municipal de Cúcuta concedió el amparo rogado por José Augusto Duarte Espinoza y, por ello, le exigió a Saludvida E.P.S. pagar en favor de aquél, tres (3) incapacidades del año 2018. Mediante resolución N°008896 de 1° de octubre postrero, la Superintendencia Nacional de Salud impuso la “toma de disposición inmediata de los bienes, haberes, y negocios”, así como la “ intervención forzosa administrativa ” para liquidar Saludvida E.P.S., ordenando, para tal efecto, lo siguiente: “(…) [S] uspende[r] [la cancelación] de las obligaciones causadas hasta el momento [de] la toma de posesión; el liquidador deberá determinar la manera de efectuar los pagos correspondientes (…) relacionados con la garantía del (…) servicio de salud, hasta tanto no se lleve a cabo el traslado de los afiliados (…)”. 2Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 Tras designarse al tutelante como liquidador de Saludvida E.P.S., José Augusto Duarte Espinoza impetró incidente de desacato ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, con el propósito de lograr el obedecimiento del fallo constitucional de 18 de febrero de 2019. El acá promotor, aduce que concurrió a ese trámite, informando de la situación jurídica de Saludvida E.P.S.; sin

obedecimiento del fallo constitucional de 18 de febrero de 2019. El acá promotor, aduce que concurrió a ese trámite, informando de la situación jurídica de Saludvida E.P.S.; sin embargo, el 14 de mayo de 2020, el aludido estrado le impuso cinco (5) días de arresto, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e, igualmente, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que lo investigara penalmente. El 15 de mayo siguiente, el aquí actor, conforme alega, puso en conocimiento de ese despacho que, el 25 de febrero de 2019, dos (2) de las tres (3) incapacidades objeto de disenso, fueron pagadas a Duarte Espinoza. De igual modo, el 18 de mayo ulterior, ante el estrado fustigado, manifestó que (i) el beneficiario de esa prestación fue trasladado a la Nueva E.P.S. S.A., siendo ésta quien debe asumir los pagos pendientes; (ii) al encontrarse Saludvida E.P.S. en estado de liquidación, está imposibilitada para sufragar los montos cobrados, pues, de acuerdo con la superintendencia, sus ingresos se encuentran suspendidos y, para hacerlos efectivos, debe acudirse al trámite de “ recepción de acreencias ”; y (iii) no 3Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 existió, de su parte, una conducta subjetiva encaminada a desobedecer el fallo de tutela.

3Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 existió, de su parte, una conducta subjetiva encaminada a desobedecer el fallo de tutela. A pesar de lo aducido por el solicitante, en auto de 29 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, al surtir el grado de jurisdiccional de consulta, ratificó la amonestación materia de controversia. Afirma haber pedido al estrado municipal confutado, en varias ocasiones, inaplicar las sanciones refutadas. Sostiene que el 29 de julio pasado, allegó a las actuaciones recriminadas dos (2) comunicados, en uno de ellos, enteraba a los interesados de la suspensión del trámite de liquidación, con ocasión de la pandemia generada por la “ COVID19” y, en el otro, se notificaba de la reanudación del mismo. Sin embargo, afirma, el 10 de agosto ulterior, la sede municipal reprochada emitió una segunda sanción, sin tener en cuenta las condiciones particulares de la liquidación de Saludvida E.P.S.

Para el reclamante, los estrados encausados lesionan sus garantías porque le impusieron los correctivos descritos, aun cuando jurídica, material y objetivamente, estaba imposibilitado para el pago de una de las incapacidades objeto de la inicial la salvaguarda, cuyo cumplimiento se le exigió por vía incidental. Además, no

estaba imposibilitado para el pago de una de las incapacidades objeto de la inicial la salvaguarda, cuyo cumplimiento se le exigió por vía incidental. Además, no 4Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 han ponderado el deber que le asiste a Nueva E.P.S S.A. a donde fue traslado José Augusto Duarte Espinoza, demandante en los tramites fustigados, entidad a quien le corresponde asumir la obligación objeto de debate.

3. Solicita, por tanto, inaplicar las sanciones en cuestión, así como las consecuencias derivadas de ellas. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta manifestó que, en principio, adelantó el incidente de desacato contra Nueva E.P.S. S.A., empero, en consulta, el estrado del circuito enjuiciado anuló los procedimientos; por cuanto, en su decir, los mismos debían dirigirse frente al acá tutelante como liquidador de Saludvida E.P.S.

Indicó que, al subsanar el ritual, el 14 de mayo de 2020, sancionó al aquí petente por desatender lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de febrero de 2019. De otro lado, sostuvo que el 14 de agosto pasado, denegó la solicitud del quejoso, encaminada a dejar sin efecto los correctivos a él irrogados, pues constató que

De otro lado, sostuvo que el 14 de agosto pasado, denegó la solicitud del quejoso, encaminada a dejar sin efecto los correctivos a él irrogados, pues constató que todavía se encontraba pendiente de pago la incapacidad materia del procedimiento incidental.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, defendió la legalidad de su actuación.

5Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01

3. La Policía Metropolitana de la enunciada urbe, refirió carecer de legitimación en la causa.

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración, Norte de Santander, señaló que allí no cursan compulsivos derivados de decisiones emanadas de los despachos recriminados.

5. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el auxilio, al advertir que estrado municipal demandado, en el auto de 14 de agosto de 2019, mediante el cual resolvió el pedimento del precursor de inaplicar las sanciones objeto de controversia, no dio cuenta de fundamentación alguna sobre la temática planteada por el actor, en especial, lo atinente a su incapacidad jurídica y material de cumplir el fallo de tutela en comento, dada la liquidación de Saludvida E.P.S., dispuesta por la

Superintendencia Nacional de Salud. Por tal motivo, dejó sin valor ni efecto la determinación de 10 de agosto de 2020, dictada por el

Superintendencia Nacional de Salud. Por tal motivo, dejó sin valor ni efecto la determinación de 10 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y le ordenó definir, nuevamente, sobre la no aplicación de los correctivos cuestionados. En torno al despacho del circuito confutado, declaró improcedente el amparo porque, conforme adujo, éste no ha 6Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 tenido oportunidad de referirse a las cuestiones aquí discutidas. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, esbozando que, si bien el auxilio le fue otorgado, lo dispuesto no resulta eficaz, pues cohonesta la sanción impuesta por el juzgado del circuito fustigado y deja en manos de una autoridad de menor categoría, la definición de la inaplicación de los correctivos reprochados. Bajo ese horizonte, dado el contexto del caso, alega que el ritual atacado es lesivo desde sus inicios, pues no incurrió, subjetivamente, en rebeldía respecto de la sentencia de tutela motivo del desacato, por cuanto no pudo cumplirla por razones jurídicas y fácticas. En consecuencia, pide revocar lo proveído por el a quo constitucional y dejar sin efecto la sanción de 14 de mayo de 2020.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el ad

En consecuencia, pide revocar lo proveído por el a quo constitucional y dejar sin efecto la sanción de 14 de mayo de 2020.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el ad quem censurado, al ratificar la sanción de multa y arresto emitida contra el gestor en calidad de liquidador de Saludvida E.P.S., lesionó sus garantías superlativas, pues omitió, presuntamente, la incapacidad jurídica y material

7Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 del obligado a acatar el fallo de tutela de 18 de febrero de 2019, ante la ulterior liquidación de esa E.P.S.

2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión

respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”. “(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron 8Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente

comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.

3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.

4. En el auto de 29 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, señaló que, aun cuando 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.

3 Ídem. 9Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 el aquí tutelante, en su condición de liquidador de Saludvida E.P.S. alegó no estar en capacidad legal ni fáctica para pagar la incapacidad del allí incidentante, confirmó la multa y el arresto que se le impuso, por cuanto, objetivamente, el fallo de tutela de 18 de febrero de 2019 había sido desatendido y, sobre el elemento subjetivo, señaló: “(…) La orden se dirigió a Saludvida E.P.S. en liquidación , quien fue debidamente notificad [a] y requerido por el a quo a través de su representante legal, para que [le] diera cumplimiento (…). Sin embargo, la entidad guardó silencio, omitiendo allegar prueba del cumplimiento (…), lo cual es

cumplimiento (…). Sin embargo, la entidad guardó silencio, omitiendo allegar prueba del cumplimiento (…), lo cual es responsabilidad de [acatar] por parte de la E.P.S. accionada (…)”. “(…) Analizada la procedencia de la sanción (…), [se] enc[uen]tra[n] configurado [s] los elementos objetivo y subjetivo de [la] mism[a] (…)” (se destaca). Para la Corte, el ad quem refutado incurrió en la vulneración denunciada, pues sabía que Saludvida E.P.S., luego de la sentencia de tutela emitida en favor de José Augusto Duarte Espinosa, fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud con fines de liquidación y, por ello, esa entidad pasó a tener la enseña “en liquidación ”, tal cual se identificó a dicha E.P.S. en el auto examinado.

Ahora, en virtud de la resolución N°008896 de 1° de octubre de 2019, expedida por la referida superintendencia, se designó al acá reclamante como liquidador y se le ordenó lo siguiente: 10Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 “(…) [S]uspende[r] de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión [de bienes;] el [acá petente] deberá determinar la manera de efectuar los pagos correspondientes (…) relacionad[o]s (…) con la prestación del

el momento de la toma de posesión [de bienes;] el [acá petente] deberá determinar la manera de efectuar los pagos correspondientes (…) relacionad[o]s (…) con la prestación del servicio de salud, hasta tanto se lleve a cabo el traslado de los afiliados (…)” (negrilla extexto). Asimismo, se constata que José Augusto Duarte Espinosa, beneficiario del fallo de tutela emitido el 18 de febrero de 2019, con ocasión de intervención de Saludvida E.P.S. en liquidación, pasó a ser parte de Nueva E.P.S. S.A. Inicialmente, Duarte Espinosa propuso incidente de desacato, respecto de esa sentencia, contra Nueva E.P.S. S.A.; empero, rituado los trámites, el despacho del circuito cuestionado, el 22 de abril de 2020, declaró la nulidad de las actuaciones, pues, en su decir, éstas debían dirigirse frente al aquí reclamante, como liquidador de Saludvidad E.P.S. en liquidación. Nótese, la sede judicial convocada no tuvo en cuenta que, ante el traslado de las obligaciones de esta última a E.P.S. a Nueva E.P.S. S.A., concretamente la relativa al fallo de tutela materia del desacato, era la segunda sociedad enunciada la encargada se asumir el pago de la incapacidad faltante y, luego de ello, si lo consideraba, repetir contra Saludvida E.P.S., en liquidación, por cuanto, se memora, de las tres (3) incapacidades pendientes de pago, ya se habían cancelado dos (2).

faltante y, luego de ello, si lo consideraba, repetir contra Saludvida E.P.S., en liquidación, por cuanto, se memora, de las tres (3) incapacidades pendientes de pago, ya se habían cancelado dos (2). 11Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 Bajo ese horizonte, es claro, no se evaluó la imposibilidad jurídica y material del acá suplicante para cumplir objetivamente el fallo de tutela materia de disenso y, en ese orden, tampoco se podía derivar una responsabilidad subjetiva como para imponerle las sanciones refutadas. En un asunto con perfiles análogos al aquí analizado, la Sala estableció: “(…) Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, advierte esta colegiatura que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar y, por tanto, el fallo impugnado ha de confirmarse , habida cuenta que , las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en un proceder que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, al denegar las peticiones de «inaplicación de la sanción» elevadas por Darío Laguado Monsalve, como representante legal de Saludvida E.P.S.-en liquidación- (…)”. “(…) En efecto, el petente deprecó en varias oportunidades la «inaplicación de la sanción», exponiendo la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento al fallo de tutela por las siguientes razones: (…)”

«inaplicación de la sanción», exponiendo la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento al fallo de tutela por las siguientes razones: (…)” “(…) El pasado 1º de octubre de 2019, la entidad entro en proceso de liquidación forzosa dada la imposibilidad que se evidenció por parte de la Superintendencia de Salud en el cumplimiento de las obligaciones para con sus afiliados (Resolución 8896 del 1º de octubre de 2019) (…)” “(…) Con ocasión a dicha liquidación, la usuaria fue trasladada de Saludvida E.P.S. a Sanitas E.P.S. S.A.S. el 1º de enero de

2020. Es decir, la entidad receptora es la encargada de continuar con la prestación de los servicios a la población asignada (…)”. “(…) Los pagos reclamados se encuentran suspendidos, y los mismos deberán presentarse de manera oportuna dentro del

12Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 trámite de recepción de acreencias, tal y como lo establece del Decreto 2555 de 2010 en su artículo 9.1.3.2 y siguientes (…)”. “(…) Sin embargo, por auto del 5 de marzo de 2020 el citado despacho civil municipal se negó a inaplicarlos (…). En lo pertinente (…)”. “(…) De lo expuesto, (…) las autoridades recriminadas no realizaron una debida valoración probatoria de los elementos

pertinente (…)”. “(…) De lo expuesto, (…) las autoridades recriminadas no realizaron una debida valoración probatoria de los elementos arrimados y, así mismo desconocieron el precedente aplicable a la materia, con lo cual incurrieron en defecto fáctico y sustantivo (…)”. “(…)Esto en razón a que se le dio un carácter, eminentemente, punitivo al desacato y se decidió sancionar (autos del 5 y 12 de febrero de 2020), muy a pesar de la realidad jurídicaeconómica de la EPS Saludvida en liquidación -proceso que se encontraba vigente en la data en que se profirió la sancióny cuando la interesada ya había sido trasladada a la EPS Sanitas S.A.S.-, entidad ante la cual, mediante un procedimiento especial -designación de pasivospuede solicitar el respectivo recobro de lo adeudado (…)”. “(…) Por tanto, le correspondía a los juzgados querellados examinar las pruebas aportadas y las circunstancias fácticas puestas de presente, a efecto de establecer certeramente -la imposibilidad jurídica y material de cumplimientono solo si la situación vulneradora de las garantías esenciales se había efectuado, sino analizar si el acá actor se encontraba en posibilidad o no de acatar para ese momento la orden constitucional (…)”4 (se destaca). Así las cosas, es evidente que ante la toma de posesión de bienes por parte de la Superintendencia

para ese momento la orden constitucional (…)”4 (se destaca). Así las cosas, es evidente que ante la toma de posesión de bienes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de Saludvida E.P.S., acaecida el 1° de octubre de 2019, el liquidador, aquí tutelante, no podía dar estricto cumplimiento al fallo de tutela de 18 de febrero de ese mismo año, mediante el cual se dispuso el 4 CSJ. STC7223-2020 de 24 de septiembre de 2020, exp. 70001-22-14-000-2020-00091-01. 13Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 pago de una incapacidad en favor de José Augusto Duarte Espinosa. Adicionalmente, si bien en el caso, la liquidación de Saludvida E.P.S. aun no ha culminado, lo cierto es, de un lado, el beneficiario del fallo de tutela, cuyo cumplimiento se exigió por vía incidental, fue trasladado a otra E.P.S. y, de otro, el liquidador de Saludvida E.P.S. por disposición de la Superintendencia Nacional de Salud, tenía vedado realizar pagos luego del 1° de octubre de 2019, calenda en donde se tomó posesión de los bienes de esta última empresa. Bajo ese horizonte, el auxilio deprecado, debía ser concedido, tal como del mismo modo, lo concluyó el a quo constitucional. Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado

empresa. Bajo ese horizonte, el auxilio deprecado, debía ser concedido, tal como del mismo modo, lo concluyó el a quo constitucional. Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan; empero cuando haya lugar a hacerlo, los falladores deben analizar la suficiente diligencia para no afectar otras prerrogativas superlativas. Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó: 14Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 “(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”. “(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no puede ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del

hacerlo (…)”. “(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no puede ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)”.

“(…) El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor (…)”. “(…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”. “(…)”. “(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de

la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”. “(…)”. “(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye 15Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia (…)” “(…)”. “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia (…)”. “(…)”. “(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento

instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)”. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar el desobedecimiento manifiesto debidamente probado sino también los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento. Sobre ese tema, ha considerado la Corte

Constitucional: 16Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”5.

El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez

pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”5. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. Ahora, aun cuando en la demanda de amparo el promotor pidió inaplicar las sanciones que le impusieron los estrados atacados y, a ello accedió el a quo constitucional, el gestor en su escrito impugnativo solicitó dejar sin efecto la actuación del fallador del circuito y la Sala accederá a esto último. Lo anterior porque, de un lado, la inaplicación de sanciones se predica de procedimientos válidamente rituados y, de otro, el municipal cuestionado, ante ratificación en sede de consulta, no podía corregir los yerros aquí advertidos y anular la decisión del circuito. 54 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1998. 17Radicación n°54001-22-13-000-2020-00149-01 Por tanto, el primer despacho reseñado tenía razones para no proceder contra la decisión de su superior y, desde el punto de vista constitucional, tampoco podía inaplicar las sanciones como el a quo le impuso. Como ya se acotó, la salvaguarda debía ser otorgada,

para no proceder contra la decisión de su superior y, desde el punto de vista constitucional, tampoco podía inaplicar las sanciones como el a quo le impuso. Como ya se acotó, la salvaguarda debía ser otorgada, por lo cual se ratificará el fallo del tribunal; no obstante, se modificará en el sentido de ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 29 de mayo de 2020, así como las providencias derivadas de éste y, en el mismo término, defina, nuevamente, el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones de multa y arresto impuestas al acá tutelante por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, teniendo

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