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CSJ - STC8379-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8379-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8379-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de agosto de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Juan Esteban Mejía Moreno frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra el gestor por el delito de “acceso carnal violento”.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, “ doble instancia ” y acceso a laRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 22 de octubre de 2019, Juan Esteban Mejía Moreno promovió “acción de revisión ” contra la sentencia de 22 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual fue condenado a doce (12) años de prisión, por el delito de “acceso carnal violento”.

Manifiesta el censor que, el propósito fundamental de

Circuito de Medellín, mediante la cual fue condenado a doce (12) años de prisión, por el delito de “acceso carnal violento”. Manifiesta el censor que, el propósito fundamental de su petición era allegar pruebas nuevas no conocidas dentro del proceso, teniendo en cuenta lo estipulado en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal1. El 30 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inadmitió el libelo referido por improcedente, al considerar el incumplimiento del requisito señalado en el numeral 3° del canon 194 del aludido precepto2, pues no se acreditó la existencia de las señaladas probanzas. 1 “(…) PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad (…)” 2 “(…) 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. (…)” 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 Frente a esa decisión, el gestor incoó “apelación”; empero, el fallador accionado, mediante pronunciamiento de 12 de noviembre de 2019, rechazó ese recurso. Para el tutelante, la autoridad encausada incurrió en vía de hecho y lesionó sus garantías fundamentales, pues al denegar el remedio vertical, estaría imposibilitándole la

Para el tutelante, la autoridad encausada incurrió en vía de hecho y lesionó sus garantías fundamentales, pues al denegar el remedio vertical, estaría imposibilitándole la “doble instancia” del caso.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, tramitar la alzada propuesta. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. La colegiatura atacada defendió la legalidad de su actuación y se opuso a la prosperidad del ruego. Reiteró lo ya informado al quejoso, respecto a la improcedencia del recurso interpuesto.

Además, advirtió las razones por las cuales fue inadmitida la demanda de revisión, así lo expuso: “(…) Al respecto, luego de efectuarse el correspondiente estudio de la demanda presentada por el doctor RESTREPO BELTRÁN, concluyó la Colegiatura la inviabilidad de su admisión por cuanto no se cumplió en debida forma con uno de los requisitos exigidos para el efecto, concretamente el plasmado en el numeral 3º de la norma precitada y que hace referencia a la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud” “Y es que aun cuando el libelista señaló de manera clara y concreta la causal invocada -numeral 3° del artículo 192 ibídem, relacionó las pruebas que pretendía que se estudiaran y expresó los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales aseveraba que la decisión atacada fue injustamente proferida, lo cierto es 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01

los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales aseveraba que la decisión atacada fue injustamente proferida, lo cierto es 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 que de lo expuesto en el escrito y lo allegado al expediente no se evidenció que la causal efectivamente se cumpla (…)”.

2. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que el auxilio impetrado, no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto anotó: “(…) Como el auto a través del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en favor del accionante, no se emitió en audiencia ni se trata de una sentencia y tampoco está enlistado dentro de los susceptibles de apelación, no había lugar a impartir trámite al recurso de alzada erróneamente instaurado (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el actor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.

Precisó que lo pretendido era propiciar el estudio del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, relacionado con el trámite, decisión e impugnabilidad de la acción de revisión.

Al respecto manifestó: “(…) En el caso propuesto a consideración de la sala, por la vía constitucional, se queja el usuario de la administración de justicia del hecho que un alto Tribunal haya rechazado de plano su demanda de revisión, declarando por anticipado la improcedencia de la misma por la causal invocada, sin habilitar

justicia del hecho que un alto Tribunal haya rechazado de plano su demanda de revisión, declarando por anticipado la improcedencia de la misma por la causal invocada, sin habilitar la contradicción de la decisión por vía vertical, con base en una norma propia del proceso ordinario y no precisamente del trámite de la acción de revisión que describe el artículo 195 del Código Procesal Penal (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. La controversia estriba en determinar si la corporación fustigada vulneró las prerrogativas superlativas del tutelante, con el proveído de 12 de noviembre de 2019, mediante el cual se negó a tramitar el recurso de “apelación” interpuesto contra el auto de 30 de octubre del mismo año, donde se inadmitió, por improcedente, la “acción de revisión ” formulada frente a la sentencia condenatoria, emitida contra el promotor el 22 de abril de

2013.

3. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 6 de agosto de 2020, esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses de proferida

2013.

3. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 6 de agosto de 2020, esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses de proferida la providencia criticada, superándose el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”3. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a la corporación atacada y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo. Ahora bien, no es de recibo la manifestación del censor, relativa a excusar su tardanza por la supuesta confusión generada en torno a la posibilidad de “ interponer la tutela en esos tiempos ”, pues si bien existió una suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la emergencia sanitaria por “Covid-19”, desde la expedición del Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, artículo 2°, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela 3 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, de manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, el gestor contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus derechos.

4. Ahora, aunque, eventualmente, podría reprocharse la actitud del tribunal querellado por no adecuar la impugnación propuesta y proceder a tramitar la “reposición” que sí era procedente4, lo cierto es, ello resultaría inane porque, además de ser la misma autoridad quien desataría el recurso, la decisión rebatida, concerniente a la inadmisión de la acción de revisión por improcedente, no se observa irregular.

Ciertamente, auscultada esa determinación, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio de la causal invocada por el censor. Y, frente a ese reparo, anotó: 4 C.G.P. art. 176 “(…)RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.

invocada por el censor. Y, frente a ese reparo, anotó: 4 C.G.P. art. 176 “(…)RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”. (…)” 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 “(…) [E]ntonces, aunque el libelista señaló de manera clara y concreta la causal invocada, relacionó las pruebas que pretende que se estudien y expresó los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales asevera que la decisión atacada fue injustamente proferida, lo cierto es que aquello que no conduce, per se, a la procedencia de la acción deprecada ya que de lo expuesto en el escrito y lo allegado al expediente no se evidencia que la causal efectivamente se cumpla. “Y es que la Sala advierte que la pruebas anunciadas y relacionadas como nuevas por el accionante, en realidad, carecen de ese carácter en la forma como lo exige la normatividad vigente, pues no se trata de unos testimonios que no se conocieran al momento en que se desarrolló el juicio oral que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria que ahora

vigente, pues no se trata de unos testimonios que no se conocieran al momento en que se desarrolló el juicio oral que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria que ahora pretende ser removida, sino que esas deponencias simplemente no fueron oportunamente practicadas porque no se solicitaron ante el juez de conocimiento (…)”. Posteriormente, abordó el estudio de las pruebas presentadas por el libelista como nuevas, teniendo en cuenta lo estipulado en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal5.

Al respecto sostuvo: “(…) [P]ara esta Corporación no es de recibo que el accionante pretenda constituir la causal de revisión incoada señalando que los testimonios de la madre y de la compañera permanente del condenado, entre otros, tengan la calidad de pruebas nuevas no conocidas al momento del juicio oral, pues si las mismas ciertamente no fueron debatidas en el momento procesal idóneo y en consecuencia tampoco fueron materia de conocimiento y valoración durante el proceso penal adelantado en contra del señor JUAN ESTEBAN MEJÏA MORENO, ello acaeció en virtud de la inexistencia de la defensa material ante la ausencia de éste pero de ninguna manera porque dichas deponencias de verdad estén revestidas del carácter novel que exige la ley para revisar la decisión que en la actualidad se encuentra ejecutoriada (…)”. 5 “(…) ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias

ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

ejecutoriada (…)”. 5 “(…) ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad (…)” 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 “(…) Y se dice que no tienen el atributo de pruebas nuevas porque los testimonios ahora presentados por el demandante corresponden a la progenitora, a la compañera permanente, un amigo y dos vecinas del condenado, personas que, según la argumentación de la demanda de revisión, tuvieron conocimiento de los hechos que fueron denunciados desde el mismo momento de su ocurrencia y, por ello, siempre estuvieron relacionadas con el tema objeto de investigación, lo que quiere decir que estuvieron disponibles para declarar en razón de ese discernimiento, precisándose que el hecho de que no se hubiesen sido requeridas en el juicio por el defensor no las reviste de la particularidad que exige la ley, esto es, el de ser pruebas nuevas (…)”. Frente a lo anterior, determinó la inadmisión de la demanda de revisión, teniendo en cuenta que la misma no cumplió el presupuesto exigido en el numeral 3° del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, “(…) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (…)”.

5. Así las cosas, se descarta la posibilidad de

194 de la Ley 906 de 2004, esto es, “(…) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (…)”.

5. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar anomalías en la providencia reseñada, en tanto, al margen del criterio de la Corte, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba indicado, pues la controversia se definió atendiendo a la normatividad aplicable, explicándose la imposibilidad de juzgar los elementos demostrativos, allegados por el tutelante, como “novedosos”; en consecuencia, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo, pues, la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo, pues, la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01153-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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