CSJ - STC8379-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8379-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8379-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01227-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela de Gloria Marín Cancino contra los Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , ambos de Bogotá, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 1992-07698 y 2016-00926.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales al « debidoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01227-01 2
proceso», «petición», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», con el propósito de que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro —Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte — «se califique de manera inmediata el certificado de libertad identificado con M.I. N° 50N -752768 e igualmente se proceda a CANCELAR POR CADUCIDAD DE LA
INSCRIPCIÓN LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CONTRIBUCIONES
inmediata el certificado de libertad identificado con M.I. N° 50N -752768 e igualmente se proceda a CANCELAR POR CADUCIDAD DE LA
INSCRIPCIÓN LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CONTRIBUCIONES
ESPECIALES LAS ANOTACIONES QUE FIGURAN EN DICHO
CERTIFICADO DE LIBERTAD».
En compendio, expuso que fue demandada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N20065773, del cual era titu lar. En dicho trámite, se profirió sentencia y, posteriormente, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Dentro de esa actuación, se adjudicó el inmueble a David Arango Ferro, pero el despacho ejecutor omitió aplicar el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, que impone reservar, del producto del remate, las sumas necesarias para atender impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y demás gastos relacionados con el bien adjudicado.
Agregó que, pese a no ostentar actualmente la propiedad del inmueble, continúan adoptándose medidasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01227-01 3
cautelares en su contra dentro del proceso ejecutivo singular por concepto de cuotas de administración (rad 2016-00926), adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, desconociendo que el
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cautelares en su contra dentro del proceso ejecutivo singular por concepto de cuotas de administración (rad 2016-00926), adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, desconociendo que el bien fue adjudicado a un tercero desde el trámite hipotecario.
También cuestionó la conducta del Edificio Torres de Palo Alto P.H., pues, aun con conocimiento de la adjudicación del inmueble a favor de David Arango Ferro, continuó las actuaciones judiciales dirigidas al cobro de expensas comunes y a la persecución de su patrimonio, cuando lo procedente era intervenir oportunamente en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real.
Por ello, solicitó la intervención del juez constitucional, con miras a obtener la cancelación de las anotaciones registrales que considera improcedentes y la cesación de las actuaciones que estima lesivas de sus garantías superiores, ya que es una persona adulta mayor que perdió su vivienda luego de varios años de trabajo y actualmente se encuentra en una situación personal y económica difícil, circunstancia que, según afirmó, ha afectado su salud, estabilidad emocional y condiciones de vida.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que conoce el ejecutivo para la efectividad de la garantía real en el que se remató el inmueble con M.I. 50N -20065773; precisó que la almoneda fue aprobada y que, conforme al numeral 7° del artículo 455 del C.G.P., solo ordenó la entrega de dineros por impuestos yRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01227-01 4
aprobada y que, conforme al numeral 7° del artículo 455 del C.G.P., solo ordenó la entrega de dineros por impuestos yRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01227-01 4
administración cuando el adjudicatario acreditó oportunamente tales conceptos. Agregó que no puede suplir la carga probatoria del rematante ni indagar de oficio obligaciones no informadas, por lo que pidió negar el amparo.
El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo e indicó que el proceso se encuentra ajustado a derecho, debidamente tramitado y motivado.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que, si lo pretendido por la accionante es la declaratoria de caducidad conforme a lo regulado en el artícul o 64 de la Ley 1579 de 2012, deberá radicar su solicitud ante la Oficina con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en la Instrucción Administrativa No. 08 del 20 de septiembre de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
TransUnion alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación informó que cedió los derechos crediticios a Diego Figueroa Villanueva , de manera que no ha tenido participación en actuaciones posteriores.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01227-01 5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
participación en actuaciones posteriores.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01227-01 5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Por un lado, f rente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, estimó incumplida la inmediatez, pues la providencia que definió lo relativo a las sumas por administración data del 17 de febrero de 2022, sin que la accionante la controvirtiera oportunamente.
Respecto del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, advirtió falta de subsidiariedad, porque el auto de 6 de febrero de 2026, mediante el cual se decretó la medida cautelar, debió discutirse a través de los recursos ordinarios. Final mente, en cuanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, concluyó que no se acreditó vulneración alguna, dado que su actuación se limitó a cumplir órdenes judiciales.
2.- La tutelante impugnó la decisión reiterando los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado.
1.1.- Por un lado, la aspiración tendiente a la cancelación por caducidad de las medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria objeto deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01227-01 6
cancelación por caducidad de las medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria objeto deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01227-01 6
censura, particularmente las derivadas del proceso ejecutivo n.° 2016 -00926, no prosperan, porque se advierte una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no controvirtió, a través de los recursos procedentes, el auto de 6 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó «el embargo de los remanentes y/o de los bienes de propiedad de la demandada».
Al respecto, esta Sala tiene decantado que la falta de diligencia en el uso de los mecanismos de defensa previstos dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, toda vez que esta vía especial no puede emplearse como un medio para recuperar oportunidades procesales precluidas o revivir términos vencidos. En consecuencia, cuando las partes omiten hacer uso de los instrumentos de protección establecidos en el ordenamiento jurídico, deben asumir l as consecuencias de las decisiones que les resulten adversas, en tanto estas derivan de su propia incuria. (STC16641-2024).
1.2.- Por otro lado, el reproche dirigido contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, relativo a la presunta inaplicación del numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, tampoco sale avante por desatender el presupuesto de inmediatez.
En efecto, la providencia que definió lo concerniente a
de Bogotá, relativo a la presunta inaplicación del numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, tampoco sale avante por desatender el presupuesto de inmediatez.
En efecto, la providencia que definió lo concerniente a las sumas derivadas del remate y a los valores por concepto de administración data del 17 de febrero de 2022, momentoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01227-01 7
desde el cual la accionante pudo cuestionar, por los cauces ordinarios, la supuesta omisión que ahora invoca. Sin embargo, dejó transcurrir más de cuatro años para acudir al amparo, lo cual es superior al término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable para el ejercicio de la acción de tutela (STC40032026).
Tal desatención impide examinar el fondo de la controversia, pues la tardanza en activar esta vía resulta suficiente para descartar la configuración de una conducta indebida con incidencia directa en el «derecho fundamental » invocado (STC941-2025).
Aunque en algunos eventos se ha flexibilizado dicho presupuesto, ello ocurre únicamente cuando la demora en activar el mecanismo aparece «debidamente justificada» (STC19878-2025). Empero, en el sub lite, no acaece ninguna circunstancia válida que excuse su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda.
1.3.- A lo anterior se suma que la accionante insiste en que el Edificio Torres de Palo Alto P.H. habría omitido informar al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución
oportunamente esta senda.
1.3.- A lo anterior se suma que la accionante insiste en que el Edificio Torres de Palo Alto P.H. habría omitido informar al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias que ella ya no era propietaria del inmueble. Empero, tal planteamiento no d esvirtúa la improcedencia advertida, pues si consideraba que la copropiedad actuaba indebidamente dentro del proceso ejecutivo por cuotas de administración, debía alegarlo ante el juez de ese asunto yRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01227-01 8
controvertir las decisiones adoptadas mediante los recursos ordinarios pertinentes.
No es dable trasladar al juez constitucional la definición inicial de una controversia que, por su naturaleza, corresponde al funcionario que dirige el proceso ejecutivo, menos aun cuando la propia impugnante reconoce que su inconformidad se relaciona con actuaciones surtidas dentro de causas judiciales en curso o ya definidas.
1.4.- Finalmente, se advierte que la actora pretende que se ordene a la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norterevisar el certificado de tradición y libertad del inmueble y cancelar las medidas o anotaciones que, en su sentir, se encuentran caducadas. No obstante, no demostró, ni del expediente se evidencia, que hubiese elevado previamente tal solicitud ante la autoridad registral para que esta se pronunciara de fondo.
La falta del presupuesto echado de menos impide examinar de fondo ese puntual reparo, pues la tutela no fue
ni del expediente se evidencia, que hubiese elevado previamente tal solicitud ante la autoridad registral para que esta se pronunciara de fondo.
La falta del presupuesto echado de menos impide examinar de fondo ese puntual reparo, pues la tutela no fue concebida para sustituir o desplazar las competencias atribuidas a las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones respecto de asuntos sometidos a su conocimiento bajo el argumento de una presunta vulneración de derechos fundamentales. Por ello, mientras existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles o estos se encuentren en curso, no resulta procedente acudir a es te mecanismo constitucional, dado que su finalidad no esRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01227-01 9
reemplazar las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, sino operar únicamente en ausencia de tales medios de protección (STC1373-2025).
2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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