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CSJ - STC838-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC838-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC838-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00592-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Tabares Ramírez, Aydé Amparo Vásquez Saldarriaga , y, Nancy de Jesús Ramírez Restrepo, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí , la Secretaría de Gobierno, Dirección Administrativa, del Municipio de Itagüí, y, la Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística de la aludida ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «VIVIENDA DIGNA », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con el trámite dado a la oposición que formularon frente a la entrega ordenada al interior del proceso ejecutivo que Abocol Ltda

conculcados por las autoridades accionadas, con el trámite dado a la oposición que formularon frente a la entrega ordenada al interior del proceso ejecutivo que Abocol Ltda promovió frente a la Corporación para el Desarrollo Social Ginagus. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, «suspen[der]» la diligencia de «LANZAMIENTO O DESALOJO » de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 001921287 y 001-921265; y, al Director Administrativo, Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística de la misma localidad, en relación con la tutelante Nancy de Jesús Ramírez Restrepo, «realizar nuevamente la diligencia de entrega, y así garantizar el derecho de oposición propuesto», pero previó a ello, «restitui[rles] el inmueble» a ellas como sus ocupantes (fl. 4, cdno. 1)

2. Para respaldar su queja exponen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en el año 2007 celebraron con la Corporación Ginagus, un «negocio» respecto de tres inmuebles ubicados en la Urbanización Bosques de la Sierra P.H., data desde la cual ejercen «la posesión material» de éstos, pues allí residen con sus familias, razón por la cual promovieron procesos de pertenencia con el propósito de

2Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01 obtener su propiedad, los que cursan en los Juzgados Segundo

cual promovieron procesos de pertenencia con el propósito de 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01 obtener su propiedad, los que cursan en los Juzgados Segundo y Tercero Civil Municipal de dicha localidad, «sin sentencia definitiva». Indican puntualmente respecto de Nancy de Jesús Ramírez Restrepo, que pese a que en el marco de la ejecución referida en líneas anteriores, se le reconoció personería para actuar como su abogado a Jairo Antonio Mazorra Madrigal, en la diligencia de entrega comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, la autoridad especial de policía de Integridad Urbanística de la misma localidad, no solo tergiverso la comisión, en la medida que advirtió en el aviso que se trataba de «una diligencia de LANZAMIENTO», sino que al togado que representaba los intereses de éstas, al presentar la oposición a la diligencia, no se le reconoció personería para actuar y se le exigió el mandato, el que aunque aquélla lo confirió «verbalmente», no fue aceptado. Señalan que aunque la señora Ramírez Restrepo manifestó directamente «oponerse» a la entrega pretendida, con fundamento en el fallo de primer grado proferido en otra acción constitucional que promovieron1, en la que se precisaba que podía hacerlo en los términos del «artículo 456 del C.G. del P.», la autoridad administrativa convocada decidió «no concederla»,

constitucional que promovieron1, en la que se precisaba que podía hacerlo en los términos del «artículo 456 del C.G. del P.», la autoridad administrativa convocada decidió «no concederla», omitiendo que «no ten[ía] facultad de decisión (…) y el (…) trámite correspondiente (…) era devolver inmediatamente el despacho comisorio al comitente», circunstancias que, aseguran, le impidió a ésta acceder a la «segunda instancia», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso; 1 Rad. 2019-00067-00 conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01 a más que, afirman, el acta que se levantó es «ilegal», en la medida que «se anotó lo que [e]l [Inspector] quería». Finalmente sostienen, que la señora Torres Ramírez solicitó con posterioridad información respecto de la diligencia que se practicaría en el inmueble por ella ocupado; sin embargo, el convocado limitó sus manifestaciones a referencias descalificatorias respecto del togado que las había representado, circunstancias todas éstas, que, en su criterio, hacen posible la intervención del juez constitucional a su favor (fls. 125 a 132, Cit.). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí precisó, que si bien la diligencia de entrega criticada se

Cit.). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí precisó, que si bien la diligencia de entrega criticada se practicó el 24 de octubre y 6 de noviembre de 2019, aún no se han resuelto las solicitudes elevadas por el abogado de la tutelante Nancy de Jesús, en punto de declarar la nulidad de las misma o dar trámite a la oposición formulada. De otra parte señaló, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de las gestoras, pues «está dando cumplimiento al auto que aprobó el remate, el cual se encuentra en firme por decisión del Superior y lo consiguiente, era la entrega del bien al rematante» (fls. 80 y 81, íd.). b). El Director Administrativo, Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística de la citada urbe, luego de aceptar y negar algunos de los hechos del escrito de tutela puntualizó, que no es cierto que haya realizado algún tipo de 4Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01 lanzamiento; que en las calendas referidas líneas atrás, se llevó a cabo la diligencia de entrega comisionada, donde el inmueble «se encontr [ó] totalmente desocupado y absolutamente destruido, se llevaron todas las puertas, incluso la de acceso, destruyeron la cocina y los baños »; siendo siempre se actuación «profesional y ajustada a derecho» (fls. 86 a 89, ídem). c). Fredy Elmer Montoya Peláez, quien aseguró ser el

destruyeron la cocina y los baños »; siendo siempre se actuación «profesional y ajustada a derecho» (fls. 86 a 89, ídem). c). Fredy Elmer Montoya Peláez, quien aseguró ser el representante legal de Abocol Ltda, señaló que el amparo reclamado está llamado al fracaso, pues no solo en la mentada diligencia se aplicó lo previsto en los artículos 308 y 456 del Código General del Proceso, sino que el presente mecanismo está siendo utilizado por las gestoras para dilatar el proceso criticado, como ha ocurrido con acciones similares; sin dejar de observar, que las inconformidades esbozadas por éstas son realmente «apreciaciones personales del señor Mazorra», quien es el abogado de una de ellas (fls. 112 a 118, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, toda vez que del acta de la diligencia atacada se desprende, «que la entrega no se realizó forzadamente como pretende hacerlo ver la accionante, incluso (…) fue aplazada», sin contar que respecto de Nancy de Jesús, «no existe constancia de que (…) haya formulado oposición en la primera parte de la diligencia, su intervención estuvo más encaminada a exponer lo que corresponde a su situación respecto del apartamento, que en formular oposición a la diligencia de entrega; empero finalmente, ninguna oposición se formuló, el inmueble finalmente se entregó aunque en 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01

oposición se formuló, el inmueble finalmente se entregó aunque en 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01 regulares condiciones como así lo hizo saber el comisionado », por lo que «la actuación (…) se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (…) y demás». De otra parte, de cara a las señoras María Eugenia y Aydé Amparo, precisó que la protección rogada resulta inexistente, toda vez que sustentan sus reclamos «en una situación futura e incierta, en la medida que aunque pareciera que están en situación similar a la de la señora Nancy de Jesús, realmente frente a ellas no se ha realizado aún la diligencia de entrega». Finalmente, y tras advertir que las manifestaciones del coadyuvante Jairo Antonio Mazorra Madrigal y el representante legal de Abocol Ltda resultan «desobligantes», ordenó «la compulsa de copias (…) con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia » (fls. 125 a 132, Cit.). LA IMPUGNACIÓN La señora Nancy de Jesús Ramírez Restrepo y el coadyuvante Mazorra Madrigal, su apoderado, recurrieron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no solo de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, al Inspector de Policía le estaba vedado la práctica de la diligencia de entrega, sino que «bajo la gravedad

solo de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, al Inspector de Policía le estaba vedado la práctica de la diligencia de entrega, sino que «bajo la gravedad de juramento» aseguran, que ellos « s[í] se opusieron » a la tan mentada actuación (fls. 138 a 155, Cit.).

CONSIDERACIONES

6Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura de la ciudadana Nancy de Jesús Ramírez Restrepo está encaminada, concretamente, frente a la diligencia de entrega practicada

formulada, se observa que la censura de la ciudadana Nancy de Jesús Ramírez Restrepo está encaminada, concretamente, frente a la diligencia de entrega practicada en 24 de octubre y 6 de noviembre de 2019, que fue ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ejecutivo singular que Abocol Ltda adelantó contra la Corporación para el Desarrollo Social Ginagus, pues en criterio de ésta, la Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística de dicha localidad, comisionada para tal efecto, no solo no era la competente para resolver respecto de la oposición que formuló, sino que en el trámite surtido desconoció las normas procesales que rigen esa puntual material. 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente y el informe de las autoridades judiciales convocadas, los que permiten advertir lo siguiente: 3.1. Dentro del litigio referido en líneas anteriores, el 23 de julio de 2019, la autoridad judicial convocada dispuso

la entrega del bien inmueble ubicado en la « calle 36 No. 63-70, torre 3 apartamento 1103 de la Urbanización Bosques de La Sierra

23 de julio de 2019, la autoridad judicial convocada dispuso la entrega del bien inmueble ubicado en la « calle 36 No. 63-70, torre 3 apartamento 1103 de la Urbanización Bosques de La Sierra P.H.», comisionando para tal efecto a la Alcaldía Municipal de esa localidad, a través de la Secretaría de Gobierno, Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía. 3.2. La aludida autoridad administrativa, en cumplimiento de lo encomendado, practicó la citada diligencia los días 24 de octubre y 6 de noviembre de esa misma anualidad, materializando la entrega efectiva del bien. 3.3. El 12 y 18 de noviembre siguientes, la señora Nancy de Jesús, por intermedio de abogado, solicitó la nulidad de la mentada actuación, y, que se diera trámite a la oposición formulada que ella misma presentó a la entrega (fls. 103 y 104, ibídem).

4. Visto lo anterior, y comoquiera que acorde con la información suministrada por el titular del Despacho judicial convocado, a la fecha no se han resuelto los pedimentos

8Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01 presentados por los aquí inconformes, los que, por demás, soportan también los reclamos traídos a esta senda especialísima, no cabe duda acerca de la imposibilidad de pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, aun

especialísima, no cabe duda acerca de la imposibilidad de pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, aun aduciendo la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, dado que, el proceso es el escenario por naturaleza dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte de la interesada los supuestos normativos que pretende hacer valer, el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

5. Ciertamente, respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela se ha dicho, que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la

funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC5667-2019).

6. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, inferencia que, se

9Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01 insiste, no puede ser derruida con el argumento de que se encuentra supuestamente comprometido el derecho a la propiedad de la actora con la realización de la reseñada diligencia, habrá de aguardar a que se pronuncie el juez del conocimiento sobre los reproches planteados, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias

ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (citada últimamente, entre otros, en STC7046-2019).

7. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: « tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’»

ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’»

(CSJ STC1442-2019).

10Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01

8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00592-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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