CSJ - STC838-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC838-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC838-2022 Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02582-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero dos mil veintidós) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por la Constructora Los Cesares Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y justicia, presuntamente vulnerados por el accionado en el proceso declarativo con radicado 11001310304320200009600, adelantado en su contra por
Julio Antonio Rodríguez Leal.
2. En sustento de su queja sostuvo que, en el referido proceso, el 17 de agosto de 2021, presentó una solicitud de recepción de testimonio de la señora Ruth Nelly Vargas Díaz.Radicación No 11001-22-03-000-2021-02582-01
2 El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de la sociedad demandada para oficiar a la DIAN y a otras entidades y omitió
2 El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de la sociedad demandada para oficiar a la DIAN y a otras entidades y omitió pronunciarse sobre el testimonio de la señora Vargas Díaz. En el mismo proveído convocó a la audiencia inicial para el 8 de noviembre de 2021. Inconforme con aquella decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sobre los cuales se pronunció el convocado el 29 de octubre de 2021, en tanto dispuso no reponer y conceder la alzada en el efecto devolutivo. Llegada la fecha señalada, se adelantó audiencia en la que se profirió sentencia declarando la nulidad del contrato de promesa de compraventa y condenando a la accionada, «sin tener en cuenta el concepto o decisión del Tribunal, con respecto a la apelación del auto» que negó la práctica de la prueba referida. Manifestó que, como apoderado de la demandada, no pudo asistir a esa diligencia, pues estuvo hospitalizado entre el 8 y el 11 de noviembre de 2021, « con dictamen ANGINA DE PECHO NO ESPECIFFICADA» y con una incapacidad hasta el 14 de noviembre siguiente, razón por la cual no pudo interrogar a la parte demandante y tampoco interponer recurso contra el fallo emitido.
3. Instó, conforme a lo relatado, que «se decrete la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO » y « se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos de mi mandante».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO » y « se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos de mi mandante».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOSRadicación No 11001-22-03-000-2021-02582-01 3 El Juzgado Cuarenta y Tres Circuito de Bogotá sostuvo que, en la audiencia del 8 de noviembre de 2021, luego de recordar la providencia que se encontraba en apelación en el efecto devolutivo, observó que no se encontraban pruebas oportunamente solicitadas pendientes de practicar, « frente a lo cual no hubo objeción alguna por los intervinientes en la audiencia» y, por tanto, profirió sentencia, determinación que no fue refutada. Afirmó que sus decisiones se ajustaron a derecho y que la actora no agotó los medios ordinarios de defensa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por improcedente, al advertir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, frente a la decisión de no decretar el testimonio de Ruth Nelly Vargas Díaz, se formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y se encontraba pendiente de resolución; además, el apoderado solicitó la interrupción del proceso fundado en que para la fecha de la audiencia en que se profirió la sentencia se encontraba hospitalizado, petición sobre la cual no se había pronunciado el accionado, circunstancias que tornaban prematuro el ruego constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, que argumentó que el fallo no
encontraba hospitalizado, petición sobre la cual no se había pronunciado el accionado, circunstancias que tornaban prematuro el ruego constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, que argumentó que el fallo no se ajustaba a los hechos de la tutela, pues no tuvo en cuenta el defecto fáctico en que incurrió el accionado, « ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante ». Reiteró que, en el juicio objeto de análisis, «se dictó sentencia sin tener en cuenta la decisión sobre la valoración de la prueba por parte del Tribunal en el recurso de apelaciónRadicación No 11001-22-03-000-2021-02582-01 4 (…) y sin tener en cuenta la no comparecencia del apoderado de la parte demandada por fuerza mayor o caso fortuito».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la gestora el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la audiencia del 8 de noviembre de 2021, en la que se profirió sentencia en su contra, con ausencia de su apoderado, quien justificó su inasistencia, por encontrase hospitalizado, y sin tener en cuenta que estaba pendiente de resolver un recurso de apelación sobre la concesión de una prueba testimonial por ella solicitada.
2. Revisado el expediente del proceso declarativo cuestionado se observa que, luego de admitida la demanda, la sociedad accionada solicitó, el 17 de agosto de 2021, que se decretara el testimonio de la señora Ruth Nelly Vargas
Díaz.
cuestionado se observa que, luego de admitida la demanda, la sociedad accionada solicitó, el 17 de agosto de 2021, que se decretara el testimonio de la señora Ruth Nelly Vargas Díaz. El 9 de septiembre siguiente se fijó fecha para la audiencia del artículo 372 del C.G. del P. y se negó una petición de la demandada para oficiar a la DIAN y a otras entidades financieras. Contra esta decisión, el apoderado de la Constructora Los Cesares Ltda. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, entre otros, porque no se pronunció sobre el testimonio de Ruth Nelly Vargas Díaz. El 29 de octubre de 2021, el Juzgado no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.Radicación No 11001-22-03-000-2021-02582-01 5 El 8 de noviembre de ese mismo año se adelantó la audiencia programada, en la que se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada y de su apoderado y se dictó sentencia, declarando « de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa ajustado el 19 de julio de 2012, entre JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ LEAL en calidad de promitente comprador y la CONSTRUCTORA LOS CESARES LTDA en calidad de promitente vendedora, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20109760». El 12 de noviembre de 2021, el apoderado de la
matrícula inmobiliaria No. 50N-20109760». El 12 de noviembre de 2021, el apoderado de la Constructora Los Cesares Ltda. radicó un memorial, en el que solicitó que «se de aplicación al procedimiento establecido en la audiencia del artículo 372 del C.G.P., en cuanto a la justificación o excusa por fuerza mayor o caso fortuito », teniendo en cuenta que no pudo asistir por presentar «ANGINA DE PECHO NO ESPECIFICADA y en la noche del 7 de noviembre de 2021 y la POSTERIOR HOSPITALIZACIÓN desde tempranas horas del día 8 de noviembre de 2021 hasta el día 11 de noviembre de 2021, con incapacidad hasta el día 14 de noviembre de 2021…». Sostuvo, además, que su poderdante tampoco asistió, porque «(el suscrito) nunca llegó a su oficina (…) como lo tenían previsto, estar presentes en la oficina y presentarnos al despacho vía internet». El 17 de noviembre de 2021, con base en la situación médica referida, el apoderado de la accionante instó la interrupción del proceso con fundamento en el numeral 2 del artículo 159 del C.G. del P. y requirió que, luego de la suspensión, « a partir del 16 de noviembre empiecen a correr los términos de ejecutoria para presentar el RECRUSO DE APELACIÓN». En el mismo escrito sustentó la alzada «contra la sentencia
suspensión, « a partir del 16 de noviembre empiecen a correr los términos de ejecutoria para presentar el RECRUSO DE APELACIÓN». En el mismo escrito sustentó la alzada «contra la sentencia emitida por este despacho el 8 de noviembre de 2021, a través del cual este despacho se abstuvo de dar trámite a la práctica de una pruebaRadicación No 11001-22-03-000-2021-02582-01 6 (RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO DE LA SEÑORA RUTH VARGAS DÍAZ), (…) prueba que para la defensa es fundamental para demostrar que el demandante NUNCA entrego el dinero a mi poderdante como producto de la compra del inmueble objeto de esta Litis», por lo que pidió que fuera revocada. 2.1. Vistas las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de litis, considera la Sala que la tutela promovida por la acá accionante fue prematura, en la medida en que fue interpuesta antes de que el juez competente resolviera las solicitudes que aquélla elevó en el curso del proceso primigenio, pues se recuerda que a los jueces naturales es a quienes corresponde resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, así como indicarle a los operadores judiciales la forma cómo se deben resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento. En ese orden, los asuntos deben inicialmente resolverse por el juez competente y cuestionarse por los interesados en
de la causa, así como indicarle a los operadores judiciales la forma cómo se deben resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento. En ese orden, los asuntos deben inicialmente resolverse por el juez competente y cuestionarse por los interesados en la respectiva instancia, según el caso, dado que el juez de tutela no arrogarse facultades ajenas ni adelantar o suprimir los procedimientos o mecanismos de defensa ordinarios. Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una maneraRadicación No 11001-22-03-000-2021-02582-01 7 rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-0047201, entre otras). Igualmente, la Sala ha considerado que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de
01, entre otras). Igualmente, la Sala ha considerado que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga , esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (Se subraya, ver cita en STC5325-2019). 2.2. Y, aunque de la revisión actual del expediente, se vislumbra que el 14 de diciembre de 2021, el Despacho de conocimiento dictó una providencia en torno al tema debatido, la Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre aquella, pues constituye un hecho nuevo que no hizo parte del escrito inicial de tutela, por lo que no pudo ser objeto de examen en la primera instancia; en ese orden, un estudio en esta sede implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada y de las partes del proceso1.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en tanto negó el amparo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 1 En ese sentido ver, entre otras, STC15787-2021 y STC572-2021.Radicación No 11001-22-03-000-2021-02582-01 8 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con impedimento)