CSJ - STC8380-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8380-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8380-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00200-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por Claudia Patricia Barrero Quintero al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos, con radicado 2019-00265-00, incoado por la gestora, en representación de su menor hijo Daniel Mauricio Aya Barrero, contra Luis Mauricio Aya Rojas.
1. ANTECEDENTESRadicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora, en nombre de su hijo Daniel Mauricio Aya Barrero, demandó compulsivamente a Luis Mauricio Aya Rojas, ante el estrado del circuito confutado para exigirle la cancelación de los alimentos en favor del infante.
Enterado del libelo, Aya Rojas propuso la excepción
Aya Barrero, demandó compulsivamente a Luis Mauricio Aya Rojas, ante el estrado del circuito confutado para exigirle la cancelación de los alimentos en favor del infante. Enterado del libelo, Aya Rojas propuso la excepción perentoria de “cobro de lo no debido”, defensa acogida por el despacho fustigado, en sentencia de 17 de febrero de 2020, pues, en decir de esa dependencia, se evidenció que, tras la fijación de la cuota al alimentario, existió convivencia entre éste y la tutelante. Asimismo, la sede judicial encausada acreditó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de aquél y en favor del menor. Para la suplicante, en el decurso criticado se lesionaron sus garantías superlativas porque se dio por probado, sin estarlo, el pago de las mesadas alimenticias a cargo del allí encausado, con fundamento en el testimonio 2Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 sospechoso e inexacto de una empleada del servicio y en documentos carentes de validez y eficacia demostrativa.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su actuación.
2. Luis Mauricio Aya Rojas manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna en el procedimiento refutado.
3. Lo demás convocados guardaron silencio.
defendió la legalidad de su actuación.
2. Luis Mauricio Aya Rojas manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna en el procedimiento refutado.
3. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio porque, conforme adujo, la contienda se definió al tenor de las pruebas y la normatividad aplicable en la materia.
1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
3Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01
1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito acusado, en la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, al declarar probada la excepción de “ cobro de lo no debido”, enarbolada por el allá demandado, en el compulsivo de alimentos entablado por aquélla en representación de su menor hijo.
2. En el aludido ritual, se recibieron los interrogatorios de las partes, la declaración de Zenaida Ortega Torres, quien laboró en la residencia donde habitaban los extremos de la litis y, se allegaron piezas documentales que, en su conjunto, revelaban que tras el divorcio de la actora y el ejecutado, acaecido en 2010 y, luego de la fijación de la cuota alimentaria objeto de
documentales que, en su conjunto, revelaban que tras el divorcio de la actora y el ejecutado, acaecido en 2010 y, luego de la fijación de la cuota alimentaria objeto de disenso, éstos volvieron a convivir y, además, se acreditó el pago de las sumas exigidas. Adicionalmente, el despacho encausado constató que el niño beneficiario de las mesadas en cuestión, actualmente convive con el alimentante, quien le suministra lo necesario para su manutención; por tanto, desestimó el pago deprecado por la petente, pues “(…) [d]e acuerdo (…) al material probatorio aportado al proceso [se] observa que, en efecto (…) después del divorcio [de la suplicante] y Luis Mauricio Aya Rojas, siguieron conviviendo, con el objeto de realizar una comunidad de vida permanente y singular, con el ánimo de (…) auxiliarse mutuamente (…). [L]a demandante [aquí actora] en su interrogatorio de parte y en la 4Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 contestación [a las excepciones] acepta que efectivamente siguió conviviendo con el ejecutado (…). [A] firma la [promotora] que [esto ocurrió porque] (…) su exesposo le solicit [ó] ayuda (…) económica [para] (…) vivi[r] en una habitación [en el inmueble ella residía] (…), hecho que fue desvirtuado por (…) Zenaida Ortega Torres, persona que trabajó para la pareja en oficios
económica [para] (…) vivi[r] en una habitación [en el inmueble ella residía] (…), hecho que fue desvirtuado por (…) Zenaida Ortega Torres, persona que trabajó para la pareja en oficios varios [en] el año 2016, quien aseguró que el apartamiento contaba con tres habitaciones, (…) en una se quedaba el niño, en la otra [ellos] y, la otra, era para guardar cosas, [adujo] que (…) vivían como pareja y que los dos compartían los gastos del mercado y el pago de sus honorarios. Igualmente, a folio 91 existe oficio del INPEC donde se indica que en el período comprendido entre el 25 de mayo de 2012 al 10 de febrero de 2014, la ejecutante vivió con su núcleo familiar en la casa [del] Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá, tal como lo asegura el [demandado] en su interrogatorio, afirmación que [tiene] credibilidad, pues es exacto cronológicamente (…).” “(…) [La petente] sostiene a lo largo de su [declaración] que el [convocado cuenta con una] buena relación con su hijo, tanto así que a la fecha es el quien ostenta la custodia provisional, otorgada por la Comisaría de Familia de Mariquita el 19 de noviembre de 2018, después de haber escuchado la voluntad del menor (…)”. “(…) Dentro del material probatorio existen consignaciones y relaciones de pago de unos cánones de arrendamiento de una casa en (…) Bogotá que el ejecutado, sin vacilaciones reconoció
del menor (…)”. “(…) Dentro del material probatorio existen consignaciones y relaciones de pago de unos cánones de arrendamiento de una casa en (…) Bogotá que el ejecutado, sin vacilaciones reconoció que sólo es dueño de la tercera parte y que, en un acto de confianza, solicitó a la empresa COBACS que dichos dineros fueran consignados a la [quejosa,] a pesar de que una parte de dichos arriendos le correspondían a él, acto que demuestra (…) el ánimo de ayuda mutu[a] y colaboración que existía en el seno de ese hogar (…)”. “(…) Se observa a folios 82 y s.s. (…) diferentes giros realizados por parte del [demandado] a Bogotá y a la ciudad de Cúcuta y otros donde no se verifica la ciudad, [únicamente] el monto de la consignación, donde se demuestra que a pesar de la distancia el señor Luis Mauricio Aya Rojas seguía aportando para el hogar (…). Zenaida Ortega, quien tenía [a] cargo el cuidado del menor, asegura que don Luis (…) estaba más pendiente del niño y que si éste necesitaba algo que le dijera (…)”. 5Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 “(…) Ahora bien, (…) se aceptó por parte de la [querellante] que (…) compartía viajes con el ejecutado (…), iban en familia (…), [departían en] fechas especiales (…) después del divorcio (…).
“(…) Ahora bien, (…) se aceptó por parte de la [querellante] que (…) compartía viajes con el ejecutado (…), iban en familia (…), [departían en] fechas especiales (…) después del divorcio (…). [S]e reitera (…), el testimonio de Zenaida Ortega Torres es contundente, pues [al] ser la persona encargada (…) de los quehaceres del hogar, da fe de la intimidad y del [trato] de pareja que tenían las partes [y,] a pesar de los traslados a diferentes ciudades por la profesión que ellos ostentaban, siempre terminaban juntos (…)”. “(…) En conclusión, (…) después del análisis probatorio (…), se advierte (…) probad[o] que [luego] del año 2010, una vez se dio el divorcio, [aquéllos] siguieron conviviendo hasta el año 2017 [y pese a algunos] desacuerdos entre las partes (…) el señor Luis Mauricio Aya Rojas siguió aportando alimentos para su hijo, no solo para los gastos de alimentación, vestuario, o educación, sino con amor, atención y cuidado, para el desarrollo integral del niño. Por consiguiente, la [tutelante] no puede pretender cobrar unos dineros fijados en escritura pública, si el obligado siguió aportando en el seno de su hogar (…)”. En la demanda de amparo, la precursora alega que se realizó una indebida ponderación de los elementos de convicción, pues la testigo Zenaida Ortega Torres solo
En la demanda de amparo, la precursora alega que se realizó una indebida ponderación de los elementos de convicción, pues la testigo Zenaida Ortega Torres solo laboraba para ellos en un horario diurno en el 2016, sin constarle hechos de otras épocas; además, indica, los documentos contentivos de las certificaciones del INPEC, contrario a lo sostenido por el despacho atacado, no concuerdan con las cronologías aducidas. Para Sala, la vulneración denunciada carece de sustento, porque el estrado censurado no extendió los alcances de atestación Ortega Torres, fuera del año 2016. Lo antelado, por cuanto se refirió que, en ese lapso, Zenaida Ortega Torres trabajó para los extremos de la 6Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 controversia como empleada del servicio en ese período y, por ello, tuvo conocimiento directo de los acontecimientos discutidos, es decir, la convivencia entre la accionante y el allá demandado. Adicionalmente, la accionante reconoció en el interrogatorio de parte que, si bien se divorció del allí enjuiciado y se fijó una cuota de alimentos para su menor hijo, con posterioridad volvieron a residir bajo un mismo techo brindándose ayuda mutua y, en especial, continuando el deber alimentante para con el niño durante el tiempo que duró la nueva relación. Asimismo, no fueron objeto de reparo las
techo brindándose ayuda mutua y, en especial, continuando el deber alimentante para con el niño durante el tiempo que duró la nueva relación. Asimismo, no fueron objeto de reparo las consignaciones efectuadas por el padre del infante en favor de la precursora para el sostenimiento de su hijo, hasta cuando en 2018, por decisión del menor, se fue a vivir con el ejecutado. Nótese, no solo fue la declaración de la persona que una vez trabajó para las partes en el servicio doméstico, sino la versión de la propia gestora, los elementos suasorios valorados por el juez de la causa para definir la contienda, ponderación que la Corte no advierte caprichosa, antojadiza o arbitraria. Así, no se observa ninguna tergiversación o el interés del fallador en darle un alcance que no tenían las pruebas, pues de la exposición de la valoración de los medios de 7Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 acreditación, surge un respeto a la lógica, la sana critica y un examen conjunto de las probanzas que refleja el fracaso de la pretensión de pago enarbolada por la actora, en tanto se comprobó el cumplimiento del convocado de las obligaciones alimentarias con su hijo. Para la Sala, la ponderación del elenco probatorio de la sede judicial confutada es clara, sólida y debidamente cotejada, sin aflorar reproche que amerite la intervención de esta jurisdicción. Bajo ese horizonte, esta Corporación observa que la determinación del estrado confutado no constituye
cotejada, sin aflorar reproche que amerite la intervención de esta jurisdicción. Bajo ese horizonte, esta Corporación observa que la determinación del estrado confutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y la normatividad aplicable en la materia. Además, la contienda se emitió al tenor de los medios de probatorios y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o 8Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)1. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es
lo son (…)1. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”2. Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado
énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que 1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 2 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 9Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada
correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el estrado demandado resolvió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, en esa medida, no podía definirla de la manera pretendida por la actora.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento 3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Tocante a la queja según la cual, los documentos y certificaciones del INPEC allegados por el demandado sobre la convivencia de las partes en un establecimiento de esa entidad son contarios a la realidad, se aprecia que la petente en ningún momento los tachó de espurios, aun cuando pudo hacerlo en la audiencia en donde se ordenó tenerlos como prueba, conforme se lo permitía el inciso 1°, artículo 269 del Código General del Proceso 5; sin embargo, no lo hizo, dilapidando esa oportunidad y desatendiendo de ese modo el presupuesto de subsidiariedad.
Siendo así, se establece el fracaso de esta acción, porque la misma impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 5 “(…) Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…)” (se destaca). 11Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó
competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”. “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)6”.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 6 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
12Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
308. 15Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente 16Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.°73001-22-13-000-2020-00200-01 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi
de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi acl