CSJ - STC8380-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8380-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8380-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03459-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 3 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Paull Sebastián Romero Bernal contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, extensiva al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, a la sociedad Comware S.A., así como aRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03459-01 2
2 todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de tutela radicado 1100131070072025001050001. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional (i) dejar sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá «declaró cumplido el fallo»; (ii) ordenar al referido despacho «reabrir el incidente de desacato y verificar cumplimiento material»; y (iii) disponer que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -en adelante ICETEXemita «nueva respuesta suscrita por funcionario competente, con entrega efectiva de TIR, tabla de amortización, fórmula financiera, acto administrativo y constancia de publicación». De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades vinculadas se desprende lo siguiente:Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03459-01 3
3 Paull Sebastián Romero Bernal instauró acción de tutela frente al ICETEX, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al considerar que dicha entidad no resolvió de fondo la solicitud que radicó el 19 de mayo de 2025. El 18 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó el resguardo implorado. El gestor impugnó y, el 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del fallo, al advertir que el despacho cognoscente no valoró el documento allegado por el pretensor el 9 de julio. Rehecha la actuación, el 6 de octubre de 2025, el despacho penal reseñado amparó el derecho fundamental de petición del tutelante y, en consecuencia, ordenó al ICETEX resolver de fondo los numerales 26, 28 y 30 de la solicitud radicada el 19 de mayo de 2025. La entidad accionada impugnó y, el 10 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia. El 15 de octubre de 2025, el gestor radicó solicitud de incidente de desacato. Mediante proveído del 5 de diciembre siguiente, el Juzgado Séptimo Penal del CircuitoRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03459-01 4
4 Especializado de Bogotá se abstuvo de iniciar el trámite incidental, al estimar que el ICETEX acató el fallo constitucional. De acuerdo con el tutelante, las autoridades judiciales, en sus determinaciones, incurrieron en distintos desaciertos. En lo que concierne al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en tanto declaró cumplido el fallo de tutela y negó la apertura del incidente de desacato, sin verificar la observancia «material, real y efectiv[a] de las órdenes impartidas» y pese a que las «respuestas aportadas eran evasivas, parciales y emitidas por terceros sin competencia». En lo que respecta al Tribunal, por cuanto omitió «corregir la vía de hecho judicial» que cometió el juzgador de primera instancia y avaló «un cumplimiento meramente formal o aparente, (…)». De otro lado, cuestionó que el ICETEX no acató lo resuelto en la sentencia de tutela y censuró que Comware S.A. «emitió respuestas sin competencia constitucional ni administrativa». RESPUESTAS DE LOS VINCULADOSRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03459-01 5
5 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad relacionaron las actuaciones surtidas en el diligenciamiento y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos. El ICETEX descartó la vulneración alegada y solicitó negar el resguardo constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala homóloga penal denegó el resguardo tras estimar razonable la determinación cuestionada. Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial explicó de manera suficiente los motivos por los cuales concluyó que el ICETEX contestó de fondo los puntos 26, 28 y 30 echados de menos por el gestor. Señaló que el juzgado no incurrió en ningún defecto que deslegitime su decisión y permita la intervención del juez constitucional, en la medida en que la censura del pretensor corresponde a una mera divergencia de interpretación y criterio frente a lo resuelto en el proveído. Finalmente, descartó la vulneración endilgada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues estaRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03459-01 6
6 autoridad no conoció del auto del 5 de diciembre de 2025, ya que contra dicho proveído no proceden recursos. El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Resaltó que la autoridad accionada dio por cumplida la orden contenida en la sentencia sin estudiar el contenido material de la respuesta, la cual -a su juiciocarece de «soporte técnico». Aseveró que Comware S.A., sociedad por medio de la cual el ICETEX dio contestación a su petición, es un contratista del instituto que no tiene competencia para tramitar ese tipo de solicitudes, toda vez que no medió acto administrativo de delegación que lo facultara para ello. CONSIDERACIONES La providencia de la Sala de Casación Penal será confirmada; la actuación censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional. Como se indicó, la inconformidad central del accionante reside en que la providencia acusada -auto del 5 de diciembre de 2025declaró cumplido el fallo de tutela del 6 de octubreRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03459-01 7
7 de 2025 y negó la apertura del incidente de desacato, pese a que -en su criterioel ICETEX no acató materialmente lo ordenado, sino que se limitó a remitir respuestas evasivas, parciales y desprovistas de soporte técnico, suscritas por Comware S.A., contratista privado que carecía de competencia y de acto administrativo de delegación que lo facultara para ello. Además, criticó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «avaló» dicha decisión, omitió corregir «la vía de hecho judicial» en que aquel incurrió y consintió «un cumplimiento meramente formal o aparente». Circunscrita la atención de la Sala a lo que es motivo de reproche, se puede constatar que mediante proveído del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró cumplido el fallo de tutela del 6 de octubre de 2025 y se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, tras verificar que el ICETEX, mediante oficio del 10 de octubre de 2025, había respondido de fondo los puntos 26, 28 y 30 de la petición radicada el 19 de mayo de 2025 -únicos requerimientos respecto de los cuales el fallo de amparo exigía pronunciamiento adicional-.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03459-01 8
8 De esta manera, el despacho cognoscente examinó cada uno de los tres puntos. Frente al numeral 26, advirtió que el ICETEX explicó con suficiencia el método de liquidación de intereses corrientes, precisó que no incurre en anatocismo sino en capitalización conforme a lo pactado en el pagaré, y respaldó su actuar en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Respecto del 28, verificó que la entidad reiteró la diferenciación entre anatocismo y capitalización de intereses, aclarando que aquel solo se prohíbe sobre intereses exigibles y no pagados. Y, en cuanto al 30, corroboró que el ICETEX informó no contar con registro de la publicación de las Resoluciones n.º 00149 de 1989, 1195 de 1992 y 600 de 1997, pero aclaró que tales actos no fueron declarados nulos y, en todo caso, no resultaban aplicables al crédito del gestor, por cuanto la normativa pertinente era el Acuerdo 029 de 2007. Frente al cuestionamiento sobre la competencia de quien suscribió la respuesta, el juzgado razonó que, aunque la orden estaba dirigida al Director del ICETEX, este se hallaba facultado para delegar la proyección del documento en un servidor o contratista, sin que ello desvirtuara el cumplimiento del fallo, pues la información compromete directamente la responsabilidad del delegante.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03459-01 9
9 Adicionalmente, precisó que ninguna de las solicitudes del pretensor exigía la expedición de un acto administrativo, de modo que el reclamo por la ausencia de tal acto y de constancia de publicación carecía de correspondencia con el contenido real de la orden de amparo. Puestas las cosas de esta manera, el discernimiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá no luce descabellado, arbitrario ni antojadizo, sino conteste y ajustado a las pautas jurisprudenciales que rigen el derecho de petición y a la naturaleza preventiva del incidente de desacato, mecanismo cuyo propósito no es la imposición de la sanción por sí misma, sino propiciar el acatamiento del fallo, de suerte que, acreditado el cumplimiento de la orden, no hay opción distinta que abstenerse de dar apertura al trámite incidental. Entonces, los reproches del gestor no logran desvirtuar la razonabilidad de lo resuelto, pues en verdad cuestionan el alcance que el despacho cognoscente atribuyó a la orden de amparo. En efecto, el pretensor reclama la entrega de la TIR, la tabla de amortización, la fórmula financiera y la expedición de un acto administrativo publicado, así como la suscripción de la respuesta por funcionario directo del ICETEX; sinRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03459-01 10
10 embargo, ninguna de tales exigencias se desprende del fallo del 6 de octubre de 2025, cuyo ámbito se contrajo a que la entidad respondiera de fondo los puntos 26, 28 y 30 de la petición del 19 de mayo anterior, cometido que el juzgado verificó como satisfecho a partir del examen del oficio del 10 de octubre de 2025. Tampoco se advierte desafuero en la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues dicha corporación no conoció del proveído del 5 de diciembre de 2025, en la medida en que, conforme al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional, contra la decisión que se abstiene de iniciar el incidente de desacato no procede recurso alguno, de modo que mal puede endilgársele la omisión de un control que no estaba llamada a ejercer. Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria,Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03459-01 11
11 a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 3 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03459-01 12 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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