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CSJ - STC8381-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8381-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC8381-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00115-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva al Banco Colpatria, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Pereira, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y Juan Morales.

ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de su derecho al «debido proceso», cuya violación le enrostró a las dependencias querelladas por desatender, respectivamente,Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00115-01 su solicitud de «desistimiento a voluntad de ser accionante» en la «acción popular 2018 70 donde no se aplica art 84,5 ley 472 de 1998, art 121, 90, 8, 42 CGP» y «no dar trámite a [sus] quejas contra la juez 3 civil cto (sic) de Pereira y tampoco aplicar art 84 ley 472 de 1998». En consecuencia, pidió que se le ordenara a la citada

quejas contra la juez 3 civil cto (sic) de Pereira y tampoco aplicar art 84 ley 472 de 1998». En consecuencia, pidió que se le ordenara a la citada autoridad disciplinaria impulsar «inmediatamente» sus quejas y que las «resuelva en derecho», al juzgado encartado «digitalizar» todas la «acciones de tutela» que le ha formulado así como la «acción popular completa a fin de conocer su contenido» y a la Procuraduría General de la Nación que «investigue por q (sic) no se han tramitado las quejas contra la juez 3 civil cto (sic) de Pereira, en el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Displinaria (sic)» 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional querellada se opuso a la viabilidad de este auxilio e informó que en esa sede no cursa ningún « proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira (…), con ocasión del trámite procesal respecto de la acción popular radicada bajo el No. 2018-00070-00» y precisó que la «acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, no [es] un mecanismo (…) de impulso procesal y menos para impartir instrucciones de igual índole a un despacho judicial». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira enfatizó en la legalidad de su proceder y remitió copia del paginario objeto de este altercado. 2Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00115-01 La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Procuraduría Provincial y la Alcaldía Municipal de Pereira

objeto de este altercado. 2Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00115-01 La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Procuraduría Provincial y la Alcaldía Municipal de Pereira subrayaron el ámbito de sus respectivas competencias en el curso de la mencionada «acción popular» e instaron su «desvinculación». Otro tanto clamó el Banco Scotiabank Colpatria S.A., que además estimó impertinentes las reivindicaciones del impulsor, dada la existencia de «otras vías» para gestionar esas inquietudes. Similar postura adoptó Davivienda S.A. Los restantes convocados guardaron silencio. 3.- El Tribunal negó el auxilio, luego de observar, en suma, que el interesado «no agotó» los mecanismos a su disposición para «obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela». 4.- El promotor recurrió esa resolución, exigiendo la aplicación del «art 20 del decreto 2591 de 91» , dado que «la juez no responde [su] tutela». CONSIDERACIONES Centrada la atención de la Sala en el único motivo de impugnación que plantea Javier Elías Arias Idárraga , muy pronto se advierte su despropósito de cara al oficio n° 510 de 25 de agosto de 2020 que reposa en el plenario y que le sirvió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira para defenderse de los cuestionamientos en su contra y para 3Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00115-01

al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira para defenderse de los cuestionamientos en su contra y para 3Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00115-01 resaltar la «temeridad y mala fe con que actúa el accionante» al elevar «en innumerables oportunidades (…) las mismas peticiones que ya han sido resueltas una y otra vez en derecho explicándole los motivos por los cuales se le ha negado lo pedido», sumado al conocimiento del litigante sobre «los criterios ya establecidos por la Corte Suprema de Justicia en relación con el desistimiento, bien sea pedido por el mismo o el desistimiento tácito; así mismo lo referente a la pérdida de competencia». En estas condiciones, desvirtuada la omisión que inopinadamente se le endilga a la sede judicial atacada, es palmaria la imposibilidad de acceder a la sanción que anhela el opugnador, pues incluso si su contradictora no hubiera atendido como lo hizo el requerimiento realizado por el a quo constitucional, esa circunstancia, por sí misma, tampoco le abriría paso a la presunción de derecho prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y mucho menos supondría la irremediable prosperidad del resguardo. En esa línea, la Corte ya ha sostenido que “ el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un

que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente. Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para 4Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00115-01 dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados” (STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-01. Cfr. STC12982020). Son estas breves razones los que conllevan la convalidación del veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese esta determinación por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00115-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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